La falta de firma del Juez de Instrucción en la autorización del registro domiciliario y la ausencia de notificación al Ministerio Fiscal ¿implica la nulidad de la autorización del registro?

La falta de firma del Juez de Instrucción en la autorización del registro domiciliario y la ausencia de notificación al Ministerio Fiscal ¿implica la nulidad de la autorización del registro?

La respuesta a estas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 26 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “siendo plenamente acertada la apertura de diligencias y debidamente motivada la autorización del registro domiciliario, la ausencia de firma del Instructor en tal Resolución no puede suponer un defecto que conlleve la nulidad de dicho pronunciamiento, pues consta la misma unida a las actuaciones e intervenida por el actuario judicial, sin denuncia ulterior alguna por parte del titular del órgano, por lo que debe ser considerada tan sólo como un caso de omisión involuntaria.”

Añade el Tribunal, respondiendo a la segunda de las cuestiones enumeradas que “carácter  inocuo  que,  de  igual  modo,  ha  de  predicarse  de  la  falta  de  notificación  al  Fiscal  de  esa incoación  de  Diligencias,  toda  vez  que,  como  se  recuerda  en  la  recurrida,  tan  sólo  tres  días  después  del inicio de las actuaciones, ya intervenía un miembro del Ministerio Público en las declaraciones que prestaron los investigados, pudiendo por tanto actuar en cumplimiento de sus obligaciones de velar por la vigencia del principio de legalidad y participar en la tutela de los derechos de los ciudadanos.”

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¿Qué requisitos son necesarios para que se conceda el asilo por razones humanitarias?

¿Qué requisitos son necesarios para que se conceda el asilo por razones humanitarias?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de julio de 2016 no enseña que “ tras  la  modificación  del  Reglamento  de  extranjería  realizada  por  el  Real  Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre, la normativa de asilo, tal y como dijimos en las sentencias antes reseñadas, prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias: <<- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;

– y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.”

Añade el alto Tribunal que “es  de  notar  que  aun  cuando,  como  se  ha  insistido,  la  jurisprudencia  generalmente  ha  venido manteniendo  la  vinculación  o  relación  entre  la  autorización  de  permanencia  por  razones  humanitarias  y las  causas  de  asilo,  no  han  faltado  casos  en  que  aun  apuntándose  una  situación  conflictiva  en  el  país  de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005; STS de 18/11/2005; STS de 22/09/2006; STS de 16 de junio de 2008.”

Y explica la Sala que “el cambio normativo en esta materia se consolidó con la nueva Ley de Asilo 12/2009 que ha modificado profundamente  el  régimen  jurídico  de  estas  consideraciones  humanitarias  en  los  expediente  de  asilo.  La nueva  Ley  configura  un  sistema  de  «protección  subsidiaria»  cualitativamente  distinto  de  la  autorización  de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84; pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior Ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, prevé, finalmente, una última posibilidad, en la línea del art. 31.4 del reglamento de asilo, al señalar en su art. 46.3 que <<por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que se podrá conceder una autorización por razones de  protección  internacional  a  las  personas  a  las  que  el  Ministro  del  Interior,  a  propuesta  de  la  Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.”

Como conclusión declara el Tribunal que “es por ello que conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no  necesariamente  vinculadas  con  una  situación  de  riesgo,  conflicto  o  inestabilidad  en  el  país  de  origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes  dictadas  en  los  procedimientos  de  expulsión,  convirtiéndose  en  un  cauce  alternativo  y  fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.”

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La tenencia material de droga ¿es requisito imprescindible para la comisión del delito del artículo 368 del Código Penal?

La tenencia material de droga ¿es requisito imprescindible para la comisión del delito del artículo 368 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 26 de julio de 2016 analiza un supuesto en el que no se incautó sustancia estupefaciente al que finalmente resultó condenado y al respecto nos enseña la Sala de lo Penal que “ la tenencia material de la droga no es requisito imprescindible para la realización del delito, siempre que resulten acreditados los actos  de  tráfico,  lo  que  el  Tribunal  de  instancia  -en  juicio  lógico  de  los  elementos  de  inferencia-  extrae  de las siguientes circunstancias: 1) Que  Abelardo Salvador  declaró que el recurrente era una de las personas que  le  había  venido  suministrando  la  droga  para  su  venta  al  menudeo  y,  por  más  que  en  juicio  oral  negó conocerle, esta versión no resultó creíble al Tribunal, dado que las conversaciones evidenciaban una relación entre ellos; 2) Unas conversaciones telefónicas plenamente expresivas de que el recurrente suministraba la droga a los otros acusados, ya que conversa en ellas con Abelardo Salvador  o  Edemiro Ramon  y en esas conversaciones hacen continuas referencias a la cantidad, al precio y la calidad del producto que el recurrente había de suministrar; con expresas alusiones a la excelente calidad de algunas entregas anteriores y a las quejas  que  alguna  partida  habían  suscitado  entre  los  clientes  de Abelardo  Salvador   e  Edemiro  Ramon;  llegando  incluso Edemiro  Ramon a afirmar  que  él  mismo  había  probado  el  material  suministrado  por  el recurrente y que «sacaba» algo como parecido al yeso. La acreditación del tráfico responde así a las reglas de valoración racional de la prueba, sin perjuicio de que la falta de acreditación de la naturaleza concreta de la droga suministrada, haya llevado al Tribunal a condenar al recurrente como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causa grave daño a la salud.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para apreciar la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal?

Nos enseña la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 que “el artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.”

Añade el alto Tribunal que “el actual código penal ha así sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.”

Respecto a los requisitos que deben concurrir para su apreciación, la Sala de lo Penal “es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas  en  el  proceso,  también  en  lo  sustancial;  5º)  La  confesión  ha  de  hacerse  ante  la  autoridad,  sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la  confesión  no  tendrá  que  haberse  hecho  antes  de  conocer  el  confesante  que  el  procedimiento  se  dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante (SSTS 1076/2002, de 6 de junio y 516/13, de 20 de junio).”

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¿Cuándo cabe la aplicación de la eximente de responsabilidad criminal por drogadicción?

Penal

¿Cuándo cabe la aplicación de la eximente de responsabilidad criminal por drogadicción?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, nos recuerda que es “pacífica  la  Jurisprudencia  que  recoge  -respecto  a  lo  que  aquí  se  plantea-  que  la  eximente  de responsabilidad  criminal  por  drogadicción  está  recogida  (art.  21.1,  en  relación  con  el  artículo  20.2  del Código Penal) para quienes al cometer la infracción tengan una plena perturbación de la conciencia, por la utilización de la droga o por estados de infradosificación, que impidan comprender la significación de la acción.”

Añade la Sala de lo Penal que “paralelamente  se  entiende  que  la  disminución  de  la  imputabilidad  y  de  la  responsabilidad  en  los  términos de la eximente incompleta, se produce, bien en casos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia que actúa fuertemente sobre la volición o capacidad del sujeto para dirigir sus actos, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o bien cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación mental (SSTS 933/06, de 28 de septiembre; 1390/11, de 27 de diciembre o 655/13, de 17 de julio). En  tal  consideración,  la  reclamación  principal  de  la  defensa  se  muestra  improcedente,  a  la  vista  de que el relato fáctico de la sentencia de instancia -que resulta intangible en consideración al cauce procesal elegido-, sólo expresa la realidad de una toxicomanía crónica, destacando el Tribunal de instancia en su propia fundamentación jurídica, que no se ha presentado ninguna acreditación de que su dependencia a drogas de abuso, haya podido deteriorar la capacidad de regulación metal del recurrente. En todo caso, el propio tribunal de instancia, además de declarar probada la adicción a la que se ha hecho  referencia,  expresa  (FJ  13º.4)  que  si  bien  «no  ha  lugar  a  la  apreciación  de  la  eximente  incompleta, en el mejor de los casos procedería la atenuante ordinaria»; en una expresión que deviene particularmente confusa si se observa que no existe tampoco correspondencia entre la declaración de hechos probados, el reconocimiento que se apunta en la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la resolución, que no refleja la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.”

Explica la Sala que “la no plasmación en el relato fáctico de concurrir una relación causal entre la dependencia y la ejecución del delito, en el sentido de que la adicción haya tenido una incidencia en la motivación de la conducta en cuanto realizada «a causa de aquella» (SSTS 332/08, de 2 de junio; 16/09, de 23 de enero o 160/13, de 26 de febrero), evidentemente responde a la jurisprudencia de esta Sala que ha venido sosteniendo que el tráfico de drogas no puede ser considerado de los que se cometen a causa de la grave adicción del acusado, cuando se trata de grandes o medianos traficantes de esta sustancia que, además, consumen su producto (SSTS 2154/02, de 19 de diciembre o 191/08, de 18 de abril entre muchas otras). Por ello, la afectación de la imputabilidad que analizamos encuentra su soporte normativo en la atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal. La  jurisprudencia  del  Tribunal  Supremo  entiende  que  la  ingestión  de  drogas,  produce  un  hábito  de consumo  que  según  la  opinión  científica  generalizada  y  la  Organización  Mundial  de  la  Salud,  ocasiona  un impacto no sólo sobre la salud física del sujeto, sino sobre sus facultades volitivas e intelectivas. La alteración es  mayor  y  progresa  más  gravemente,  cuando  el  consumo  se  mantiene  durante  un  tiempo  continuado  y también en función de la naturaleza de la droga, pues nadie discute que la acción de la cocaína está entre aquellas  sustancias  particularmente  agresivas  (STS  1737/02,  de  20 de diciembre);  cronicidad  que  es  claramente apreciable  –  como  así  se  declara-  en  el  caso  analizado  (STS  407/08,  de  23 de junio),  en  atención  al  propio contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que demuestran el consumo de estas sustancias por el recurrente, así como a los documentos que el recurso trae a colación y que la sentencia de instancia plasma en su fundamentación jurídica, para alcanzar el convencimiento fáctico que proclama.”

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¿Cuál es el engaño a que hace referencia el artículo 248 del Código Penal?

Penal

¿Cuál es el engaño a que hace referencia el artículo 248 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 27 de julio de 2016 nos recuerda que “la significación usual del término engañar, no es otra que la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad (STS 161/02, de 4.2). Desde este contenido semántico, el engaño a que hace referencia el artículo 248 del Código Penal ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, que produce error en su destinatario y determina un aprovechamiento patrimonial en quien lo despliega (STS 1001/12, 18.12 entre muchas otras).”

Añade el alto Tribunal que “ya  se  ha  analizado  con  ocasión  del  fundamento  jurídico  segundo,  que  si  la  entidad  Procondal Promociones  y  Construcciones  SA abordó  la  emisión  de  un  segundo  título,  fue  consecuencia  de  que  el acusado  les  convenció  de  haber  extraviado  el  primero;  y,  aunque  la  sentencia  no  refleja  la  intervención concreta  que  pudo  tener  el  recurrente  en  la  presentación  de  la  denuncia  por  su  pérdida,  ni  en  la  remisión de la carta en la que se asumía el compromiso de devolver a la entidad libradora el primer pagaré cuando fuera encontrado, debe observarse que cualquier actuación impulsada por el recurrente en ese sentido, no sería sino un reforzamiento de la propia actuación engañosa, dirigido a disipar las reticencias que la entidad deudora ofrecía a hacer un nuevo acto de disposición. Requisito del engaño que tampoco se desvanece por el infundado argumento de que el librador no tenía obligación ninguna de pagar el nominal del primer pagaré, lo que resulta además contrario a las acciones por falta de pago previstas en el artículo 96, en relación con los artículos 49 a 60 y 62 a 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y al procedimiento legalmente previsto para los casos de extravío.”

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Las grabaciones y su transcripción ¿tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social?

Social

Las grabaciones y su transcripción ¿tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Auto de 27 de julio de 2016 nos enseña que “el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se remite al artículo 270 de la  vigente  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil,  en  orden  a  la  admisión  de  documentos  fuera  del  plazo  normal  de su presentación y dicho precepto procesal civil establece que para ello se requerirá, entre otros supuestos que  contempla  y  que  no  hacen  al  presente  caso  en  trance  de  resolución,  que  dichos  documentos  estén relacionados con el fondo del asunto y sean de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio.”

Añade el alto Tribunal que “en  aplicación  de  aquel  precepto,  esta  Sala  IV/  TS  por  Auto  de  fecha  6  de  mayo  de  2015  en  el presente procedimiento (rcud. 3627/2014) teniendo en cuenta el contenido del documento que se acompañaba ( sentencia dictada por el TSJ/Madrid de 21/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 257/14 ), que pudiere ser relevante para la admisión a trámite del recurso, y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno,  ni  que  ello  supusiera  prejuzgar  la  pretensión  objeto  de  recurso,  procedió  la  incorporación  a  las presentes actuaciones del documento acompañado por el recurrente respecto a los que nada opuso la parte recurrida, en aras a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”

“Ahora bien” aclara la Sala de lo Social “distinta solución ha de merecer la aportación de los nuevos documentos a que se refiere la presente resolución, por cuanto no se trata de documentos que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), puesto que el recurrente pretende por esta vía se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional requiriendo copia de los archivos de audio relacionados con el presente procedimiento, obviando que nos encontramos ante un recurso extraordinario, acompañando «Acta de manifestación denuncia» y «Acta ampliatoria manifestación denunciante» relativas a D.   Gregorio; así como que se unan a las actuaciones unos  escritos  consistentes  en  la  transcripción  de  un  «pen  drive»  que  a  su  vez  contiene  la  transcripción  de unas grabaciones presentadas – según señala- por D.  Gregorio  en el Registro General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.”

Como conclusión declara la Sala que “los  documentos  aportados  no  tienen  la  consideración  de  decisivos  para  la  resolución  del  presente recurso  extraordinario  de  casación  para  la  unificación  de  doctrina,  que  no  se  hubieran  podido  aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a las partes, pues el acta de manifestación del denunciante referida, formulada ante la Autoridad, solo puede dar prueba plena del acto, de la fecha y de la  identidad de los intervinientes, pero no deja de ser la declaración de una persona ajena al procedimiento que manifiesta una opinión, y por lo tanto en modo alguno pueden considerarse sus manifestaciones como prueba documental. Por  otro  lado,  ni  las  grabaciones,  ni  su  transcripción,  tienen  la  consideración  de  documentos  a  los  efectos previstos en la LRJS en relación a la LEC (L.1/2000) que ha procedido a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental (STS16-junio-2011, rcud. 3983/2010). Así  pues,  los  documentos  aportados  al  no  reunir  los  requisitos  del  art.  233  LRJS,  no  pueden  ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento, y sin perjuicio de lo que la Sala pueda acordar en el momento procesal oportuno.”

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El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ¿es un delito de peligro hipotético o potencial en el que no se tipifica la situación de peligro?

Penal

El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ¿es un delito de peligro hipotético o potencial en el que no se tipifica la situación de peligro?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “el artículo 351 del CP sanciona a los que » provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas» y es cierto, como indica el recurrente, que el relato fáctico de la sentencia no describe que nacieran llamas en el edificio y recoge sin embargo que el inmueble ubicado al número -en el que sí se produjeron-, es un edificio que, por estar compartido con un establecimiento de restaurante, estaba desocupado en las horas de la madrugada en las que se perpetraron los hechos.”
Añade el alto Tribunal que “debe observarse, no obstante, que el delito en el que se asienta la condena, es un delito que se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporte riesgo para la vida o la integridad física de las personas, así como por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial y en la conciencia del peligro para la vida o para la integridad física que se origina con ello. En todo caso, y en lo que hace referencia al elemento objetivo del tipo, debe tenerse presente que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas (STS 1384/05, de 28 de octubre).”
Explica el Tribunal que “desde esta determinación del elemento objetivo, es un dato de conocimiento generalizado y empírico que la gasolina es un líquido altamente inflamable, capaz de originar una combustión de fácil propagación en su entorno, tan pronto como entre en contacto con el fuego. Combustión que aconteció claramente en el caso enjuiciado, como refleja expresamente la prueba pericial que dictamina que después de producida la explosión, el resto del líquido inflamable continuó evaporándose y al entrar oxígeno por el hueco abierto en la pared, «continuó» ardiendo, iniciándose un incendio incontrolado de consecuencias imprevisibles, que terminó siendo sofocado por la intervención de los bomberos. Y aún cuando el desarrollo completo de la acción del fuego no se describe en los hechos probados de la sentencia, es lo cierto que los mismos recogen expresamente que el recurrente esparció gasolina por el piso del que es propietario y que se ubica en el inmueble habitado; recogen además que colocó una mecha encendida (también generadora de fuego, por más que no se manifieste en llama) en el extremo de una vara y a una altura de 1,7 metros, y añaden finalmente que el acusado abrió las ventanas para que las emanaciones de gases del hidrocarburo y el oxígeno, generan una atmósfera altamente inflamable. La consecuencia fue una combustión, que si fue explosiva es por el exceso de presión interior generada por el inflamación instantánea, pero de la que dejan constancia determinados elementos recogidos en el relato fáctico de la sentencia, como son: la naturaleza de los instrumentos usados para propiciarlo, los daños en el piso y las graves quemaduras sufridas por el acusado.”
Respondiendo a la cuestión formulada la Sala de lo Penal responde destacando que “debe observarse también que el delito analizado es un delito de peligro hipotético o potencial, de suerte que no se tipifica la situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse (SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre, entre muchas otras). Esta naturaleza muestra que para la consumación del delito, resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o que decayera poco tiempo después de surgir el fuego, tanto porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, como porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado. La acción desplegada por el recurrente fue hábil para generar riesgo a la vida o integridad física de las personas que habitaban el inmueble, pues el fuego se impulsó el interior del edificio, a unas horas de segura ocupación del inmueble, con numerosos menores en su interior y empleando para ello una cantidad importante de gasolina y un mecanismo de activación de la combustión que conforme a la prueba pericial favorece la creaciones de lo que se denomina «atmósfera explosiva», de mayor riesgo que una extensión paulatina del fuego, como ponen en evidencia los graves daños generados por la onda expansiva en los elementos comunes del edificio y en el interior de muchos de los pisos que se integran en él. Todo ello se buscó de propósito, incluyendo la explosión final, lo que se observa en un conjunto de elementos de alta significación, como que el acusado -que había recibido profesionalmente formación básica en materia de explosivos- favoreciera la volatilización de los gases del hidrocarburo derramándolos a lo largo del piso, abriera las ventanas para facilitar la mezcla de oxigeno y colocara el mecanismo de encendido a una altura que evitaba que el líquido inflamable esparcido prendiera de inmediato, manteniendo el fuego detonante a una altura y lugar (se colocó la vara en el interior de una bañera y la mecha a 1,7 metros de altura) que aseguraba que la combustión no se produciría por contacto, sino que se retrasaría hasta que se hubiera alcanzado una alta concentración de gases. Una intencionalidad que se percibe en que cuando el recurrente acudió a la vivienda que fue su segundo objetivo, conocedor del mecanismo de ignición y de la rapidez con la que se había generado la atmósfera explosiva en su actuación anterior (lo que le había supuesto importantes quemaduras), optara por el mismo método de esparcir la gasolina y abrir las ventanas, pero eludió colocar una mecha prendida en la caña que llevaba y optó por darle fuego mediante un reguero de gasolina desde el exterior.”

 

Entrada en vigor de la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo

Entrada en vigor de la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Recurso-de-Casacion-Contencioso-Administrativo–L-O–7-2015-/Informacion-General/

Tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 las condenas por falta leve por imprudencia del artículo 621 del Código Penal quedan sin efecto pero ¿se deben mantener los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil?

Tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 las condenas por falta leve por imprudencia del artículo 621 del Código Penal quedan sin efecto pero ¿se deben mantener los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil?

La respuesta a esta cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 14 de julio de 2016 nos enseña que “la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 ha dado entrada a una nueva petición por parte del recurrente en el sentido de que se deje sin efecto la condena por falta de lesiones por imprudencia leve del derogado artículo 621 CP que se le impuso. Pretensión que debe prosperar al haber quedado despenalizado tal comportamiento, lo que configura la nueva legislación como más favorable al acusado y, en consecuencia, retroactivamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 CP, lo que afectara a los pronunciamientos de índole penal. Sin embargo se mantendrán los relativos a la responsabilidad civil, tal y como interesó la Fiscal, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: »
La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Explica el alto Tribunal que “en principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición «Juicios de faltas en tramitación» y su apartado 1 a tenor del cual «La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Ahora bien, matiza la Sala de lo Penal “el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a «la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ….» permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en «tramitación». Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. Por ello, en este caso, teniendo en cuenta no se penará la falta que ha sido destipificada, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, y el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento relativo a una responsabilidad civil que dimana de una infracción ya inexistente por haber quedado despenalizada, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede
olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.”

Recuerda el Tribunal de casación que “encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Su constitucionalidad fue entonces cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre, que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia » sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado (art. 24.2 CE), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia (SSTC 199/1987 y 65/1994, entre otras) lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad. En la medida de que el recurso ha habilitado el trámite para solicitar que quede sin efecto la condena por la falta mencionada, el mismo se va a considerar parcialmente estimado.”

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