¿Qué debe examinar el Tribunal en un recurso de casación interpuesto contra un auto de sobreseimiento libre?

¿Qué debe examinar el Tribunal en un recurso de casación interpuesto contra un auto de sobreseimiento libre?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 26 de enero de 2017 declara que “cuando se recurre en casación un auto de sobreseimiento libre, el error de derecho denunciable por la vía del art. 849.1 de la LECrim no nos autoriza a evaluar la corrección de un juicio de tipicidad que, como es lógico, sólo puede ser proclamado por el Tribunal de instancia una vez valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral (cfr. art. 741 LECrim). De lo que se trata, en fin, es de examinar el fundamento de la imputación con la que el Fiscal o cualquiera de las acusaciones aspiran a abrir el juicio oral. Nos movemos, por tanto, en un plano en el que la subsunción sólo tiene que dibujarse indiciariamente, con toda la provisionalidad que es asociable a esa etapa del proceso calificada como fase intermedia,  de marcado carácter jurisdiccional en nuestro sistema y que se orienta precisamente a garantizar que ningún ciudadano habrá de soportar una acusación infundada.”

Recuerda el alto Tribunal “en palabras de la STS 903/2011, 15 de junio -con cita literal de la STS 1524/2004, 29 de diciembre -, en tales casos «…el juicio de revisión casacional debe extenderse a comprobar si los hechos investigados pueden ser o no constitutivos de infracción penal teniendo en cuenta el fundamento de la imputación a la vista de los indicios racionales de criminalidad existentes en las diligencias (artículos 386 y 779.1 ambos LECrim), luego en estos casos necesariamente la infracción de preceptos penales sustantivos es de segundo grado o por alcance teniendo en cuenta la existencia o no de fundamento de la imputación. La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma, lo que en este caso equivale a acordar la apertura del juicio oral.”

Para la Sala de lo Penal “es lógico que el sistema arbitrado por la redacción originaria de la LECrim, acomodado al esquema del procedimiento ordinario, admitiera la posibilidad excepcional de un recurso de casación contra autos de sobreseimiento,  siempre  que  fuera  libre  el  acordado,  por  entender  que  los  hechos  sumariales  no  son constitutivos de delito y exista alguien procesado como autor de esos hechos (art. 848 LECrim). La discrepancia valorativa tan acusada entre el órgano instructor, que ha visto razones indiciarias para convertir a un ciudadano en sujeto pasivo de la acción penal y el órgano colegiado, que no detecta las razones sobre las que se fundamenta ese juicio indiciario, hace aconsejable abrir la puerta al recurso extraordinario de casación para que sea esta Sala la que resuelva a favor de una u otra de las tesis valorativas enfrentadas. Es también lógico que cuando el procedimiento ordinario por delitos más graves redujo su presencia estadística, hasta el punto de hacer posible la paradoja de ser el menos ordinario de los procedimientos, la jurisprudencia de esta Sala adaptase la interpretación del art. 848 a los nuevos modelos de procedimientos, en los que ya no había auto de procesamiento y en los que, en algunos casos, ni siquiera existía posibilidad de casación. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, proclamó que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada y de la que las SSTS 836/2008, 11 de diciembre, 705/2008, 4 de noviembre y 612/2007, 1 de junio, son fieles exponentes. Criterio jurisprudencial que también inspira la nueva redacción del art. 848 de la LECrim, modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.”

La aplicación de la anterior doctrina detallada por la Sala de lo Penal al supuesto que examina lleva al Tribunal a declarar que “en el presente caso, la viabilidad formal del recurso entablado se deduce del cumplimiento de esos tres presupuestos: a) con fecha 27 de abril de 2016 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto de sobreseimiento libre en respuesta al recurso entablado por los imputados contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado; b) ese auto de transformación había sido dictado con anterioridad por el Juez instructor con fecha 23 de noviembre de 2015; y c) los delitos por los que se formuló acusación -singularmente, el delito de malversación de caudales públicos- y llegó a acordarse la apertura del juicio oral serían susceptibles de recurso de casación.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

Si un Tribunal se inhibe por falta de competencia territorial por declinatoria o por audiencia de las partes ¿puede el Tribunal al que se remiten las actuaciones declarar su falta de competencia territorial?

Si un Tribunal se inhibe por falta de competencia territorial por declinatoria o por audiencia de las partes ¿puede el Tribunal al que se remiten las actuaciones declarar su falta de competencia territorial?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 18 de enero de 2017 declara que “el conflicto negativo de competencia, debe resolverse aplicando lo dispuesto en el art. 60.1 LEC según el cual, cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.”

Añade el Tribunal que “este criterio legal ha sido reiterado por esta Sala en innumerables autos resolviendo conflictos de competencia (entre los más recientes, AATS de 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 19/2016, 10 de febrero de 2016, conflicto n.º 187/2015, 28 de octubre de 2015, conflicto n.º 129/2015, y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 109/2015 y 20 de abril de 2016, conflicto nº 10/2016). En su virtud, dado que el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona se inhibió a los juzgados de Irún tras admitir a trámite por presentarse en tiempo y forma la declinatoria formulada por una de las codemandadas, de la que se ordenó dar audiencia a las demás partes -ya personadas en las actuaciones por medio de procurador-y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún no tiene la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial, por aplicación del artículo 60.2 LEC, conforme que exige que la competencia deba determinarse en virtud de reglas imperativas, y que la decisión de inhibición se hubiera adoptado sin oír a todas las partes, requisitos que no concurren en el presente caso, porque la inhibición obedece a la declinatoria propuesta por una codemandada y resuelta previa concesión a las partes, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, de un plazo de audiencia de cinco días a partir de la notificación de la referida resolución.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

¿Cuáles son las causas que pueden justificar la privación de la patria potestad de los progenitores?

¿Cuáles son las causas que pueden justificar la privación de la patria potestad de los progenitores?

Nos enseña la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de enero de 2017 que cita otra anterior de 9 de noviembre de 2015 que “el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.”

Recuerda el Tribunal que “en la sentencia de 6 junio 2014” declaraba que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005).”

Para la Sala “a la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, «[…] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho» (STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC  requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias «exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación […] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor […].» »Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. »Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. »Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo)». En la misma línea la sentencia 711/2016, de 25 de noviembre, en supuesto de homicidio en grado de tentativa de la esposa, que provocó la privación de la patria potestad de la hija.”

Para el alto Tribunal “de la referida doctrina jurisprudencial se deduce que en la sentencia recurrida no se han seguido las pautas jurisprudencialmente establecidas, pues constando la condena por abusos sexuales de la hija habida por su pareja en anterior relación, no se necesita un especial esfuerzo de razonamiento para concluir que  Alfonso, hijo del Sr. y hermano de vínculo sencillo de Eugenia, está sometido a un grave riesgo, ante la falta trascendental de incumplimiento de sus obligaciones de respeto y cuidado para con la menor hija de Dña. Quien ha incurrido en una grave agresión sexual a la hija de su pareja pone en un riesgo y peligro cierto a su propio hijo, con el que convivió escaso tiempo en régimen familiar con Dña. Flora y Eugenia. Se ha acreditado que el Sr. no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor (art. 170 del C. Civil). Para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino como se refiere en las sentencias citadas, también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana. Cabe añadir finalmente, que la sentencia citada por la sala de apelación como fundamento a su decisión de privación temporal de la patria potestad durante el tiempo de cumplimiento de condena (sentencia de 20 de enero de 1993, recurso núm. 2395/1990) no acogió esta solución, sino que mantuvo la privación de la patria potestad acordada en primera y segunda instancia en relación con la demanda de privación de patria potestad promovida por el abuelo materno de los hijos menores frente a su progenitor, en prisión provisional sujeto a causa penal por delito de parricidio en la persona de su esposa.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

 

Los gastos correspondientes a tratamiento médico generados tras la estabilidad de las lesiones ¿son indemnizables?

Los gastos correspondientes a tratamiento médico generados tras la estabilidad de las lesiones ¿son indemnizables?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2017 responde a la cuestión suscitada afirmando que “el accidente de circulación ocurre el día 4 de diciembre de 2009, es decir, vigente la reforma operada por el artículo 1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio, según la cual se abonarán los gastos generados hasta la consolidación de las secuelas, por lo que no existe contradicción alguna con la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo y justifica el recurso (pese a que se citen también sentencias de Audiencias Provinciales), ya que la misma es inexistente al referirse a un texto legal anterior, y a unos gastos que nada tienen que ver con el lucro cesante.”

Añade el Tribunal que “según el número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre: «Además
de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y, además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral». La doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre; 383/2011, de 8 de junio; 931/2011, 29 de diciembre y 642/2014, 6 de noviembre) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o
consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada».”

Para la Sala de lo Civil “sin duda la reforma no fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C), reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente vigente.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación de ambos recursos y la imposición de las costas al recurrente.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

En el recurso extraordinario por infracción procesal ¿puede impugnarse la valoración de la prueba o la valoración jurídica de los hechos o la interpretación de los contratos?

En el recurso extraordinario por infracción procesal ¿puede impugnarse la valoración de la prueba o la valoración jurídica de los hechos o la interpretación de los contratos?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 13 de enero de 2017 declara que “en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrer , 167/2014, de 22 de octubre y 152/2015 de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».”

Añade la Sala que “asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia». A su vez, en las sentencias de esta Sala 418/2012 de 28 de junio, 262/2013 de 30 de abril, 44/2015 de 17 de febrero, 235/2016 de 8 de abril, 303/2016 de 9 de mayo y 714/2016 de 29 de noviembre (entre otras muchas) tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.”

Para el Tribunal “en el presente caso, la impugnación, además de poner en boca de la Audiencia afirmaciones que esta no hace en su sentencia, pretende que la sala realice una nueva valoración de ciertos extremos probatorios, lo que es incompatible con el carácter extraordinario de este recurso, y critica asimismo la valoración jurídica sobre la adecuación y suficiencia de la información facilitada y en la interpretación de los contratos, que son cuestiones sustantivas, que no pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuándo procede aplicar el concurso ideal y cuándo el concurso medial?

¿Cuándo procede aplicar el concurso ideal y cuándo el concurso medial?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de enero de 2017 que “la  reforma  de  2015  modifica  el  art  77  CP  introduciendo  un  nuevo  párrafo  tercero  que  diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal o pluriofensivo, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del art 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.”

Explica al respecto el Tribunal que “el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena «superior en grado» de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la «suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito». Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes.”

Para el alto Tribunal “dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP, pero, ya no deberíamos tenerlas en cuenta como reglas dosimétricas del artículo 66 CP, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un «bis in ídem» prohibido en el art. 67 CP. Dice la STS 863/2015, citada, que deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.”

En el caso examinado por el alto Tribunal se declara que “el delito continuado de falsedad mercantil tiene una pena mínima de un año, nueve meses y un día de prisión (y multa), y el delito de estafa agravada (simple, no continuado), un año de prisión (y multa). El más grave es este último, que tiene un máximo mayor (también, mínimo, pero este es un criterio subsidiario). Luego el conjunto al menos se tiene que castigar con un mínimo de un año, nueve meses y un día en prisión, pues si lo hiciéramos en un día más que la pena de un año dispuesta por el Código para el delito de estafa, se produciría el absurdo de que se penaría con menor castigo el conjunto, que el procedente a un solo delito continuado de falsedad en documento mercantil. Para la concreta dosificación de la pena correspondiente al delito de estafa agravada (que cuenta con pena, como hemos dicho, de uno a seis años de prisión, más multa), a la vista de la cantidad total defraudada, que se corresponde con el doble de la dispuesta para la agravación, la pena debe imponerse en la suma de dos años y seis meses de prisión, que está fijada muy prudentemente en su tramo inferior, y de ahí partir para penar el concurso, sumando dos meses más de prisión a dicha pena base, lo que nos lleva a la pena total de dos años y ocho meses de prisión, más multa de ocho meses con la determinación de una cuota diaria de doce euros (que ha sido la prefijada por la Audiencia), con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el art. 53.1 del Código Penal. Esta pena es, en todo caso, inferior a la suma de las mínimas dispuestas por el legislador para cada uno de los dos delitos cometidos en su relación concursal medial o instrumental, aunque esta regla no es una exigencia del precepto, toda vez que el Código Penal lo único que impide es que la suma exceda del límite correspondiente a la sanción de los hechos por separado, operando con criterios de pena concretamente aplicable y no por parámetros estrictos de mínimos imponibles. En este sentido, estimamos el motivo.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

 

¿Qué juzgado ostenta competencia territorial por el incumplimiento por falta de pago y de entrega del vehículo en un contrato de arrendamiento financiero?

¿Qué juzgado ostenta competencia territorial por el incumplimiento por falta de pago y de entrega del vehículo en un contrato de arrendamiento financiero?

Para la Sala de lo Penal, en su auto de 13 de enero de 2017 “el contrato de arrendamiento financiero se firmó en Valencia el 8 de mayo de 2013, el incumplimiento por falta de pago y la consiguiente no devolución del vehículo puede constituir un delito de apropiación indebida, que aunque en el contrato no se hace referencia al lugar de entrega en caso de incumplimiento del mismo, esta Sala en relación con este delito viene señalando (ver auto de 8/10/14 c de c 20342/14, auto de 12/3/15 c de c 20955/14, auto de 14/9/16 c de c 20401/16 entre otros muchos) que en esta clase de delitos el lugar de comisión es aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió, o bien negando haberla recibido, en el caso que nos ocupa que los hechos parecen ser constitutivos bien de un delito de apropiación indebida y falsificación por quien tras arrendar una cabeza tractora en Valencia a una empresa con domicilio social en Coslada, procede a dejar de pagar el alquiler y a rematricular sin el consentimiento de su propietario con nueva matrícula de Rumanía, que tal camión fue visto con la nueva matrícula estacionado en Benicarló, población que coincide con el domicilio que figura en el contrato del denunciado de nacionalidad rumana. Y puesto que en Madrid no ha sucedido hecho delictivo alguno, ni siquiera es el domicilio de la empresa denunciante que lo es Coslada, ajeno a esta cuestión de competencia. La competencia, conforme al art. 15.1 º, 3 º y 4º LECrim. corresponde a Vinaroz la competencia.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

Un acto posterior a la consumación del delito realizado por una persona que ha intervenido en la organización del delito ¿es encubrimiento o es participación?

Un acto posterior a la consumación del delito realizado por una persona que ha intervenido en la organización del delito ¿es encubrimiento o es participación?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que recuerda que “la participación en un delito no es sólo causalidad. El inductor, por ejemplo, una vez que ha inducido ni ejecuta, ni domina el concreto hecho, y es partícipe. El organizador de un hecho delictivo puede, o no, realizar un aporte causal. Pueden ser autores de un delito caracterizado por una infracción del deber sin realizar un aporte causal, o en los delitos cometidos desde las denominadas estructuras organizadas o desde estructuras de poder, el delito se realiza sin una actuación causal de quien puede resultar responsable. Consecuentemente, la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal.”

Añade la Sala que “en la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que la mera contribución al resultado no es el único criterio de atribución de la responsabilidad penal, como autor o como partícipe, pues ésta se determina por una infracción de deber o por la organización del peligro. La  intervención en la organización del peligro, incluso sin actuación en fase ejecutiva, puede configurar una responsabilidad penal. De la misma manera, el encubridor como responsable de un delito autónomo solo entrará en acción cuando la organización del delito haya terminado, pues el organizador de un hecho delictivo puede ser responsable del delito, por el peligro inherente a la organización, con independencia de que aporte algo a la ejecución del delito. Consecuentemente, un acto posterior a la consumación realizada por una persona que ha intervenido en la organización no es encubrimiento, sino participación.”

Explica el Tribunal también que “hay que recordar que no toda aportación posterior a la consumación de un delito es, sic et simpliciter, ajena a la participación en el delito. En los delitos que generan un patrimonio ilícito el compromiso anterior a la ejecución del delito para dar salida al botín, tiene un sentido indudable de participación, incluso necesaria, cuando la naturaleza del patrimonio sea singular y específica, de manera que el autor no acomete la ejecución si no tiene la certeza de asegurar su salida, propiciando la realización del delito. En el caso de la casación, la recurrente conoce la intención de cometer el delito y lo asume como propio. A partir de ese conocimiento, no sólo no lo impide ni trata de evitarlo, lo que podría merecer una subsunción en los delitos de los arts. 408 y 450 del Código penal, sino que realiza una acción dirigida, dice el relato, a concretar los detalles, según el plan trazado, esto es, diseña la acción en la fase final de concreción, y se sitúa en una calle determinada en la que esperaría a quien es cooperadora necesaria en la muerte de la víctima, le ve y le abre el coche, para que guardara el bolso en el que iba alojada el arma empleada en la muerte. En definitiva, participó en la organización del delito y asumió una actividad planteada, por lo que participó en el mismo. Su grado de participación no alcanza la relevancia de la otra partícipe, no llega a realizar seguimientos de la víctima, ni participa en la adquisición de las armas para su ejecución, sino que su intervención es la de participación en la organización del hecho delictivo, y en su ejecución concreta los detalles del hecho proyectado, y recoge el arma en un punto determinado. Su conducta es de menor entidad que el Jurado ha llevado a la declaración de culpabilidad en el hecho de matar a una persona y la subsunción en la complicidad.”

Recuerda la Sala de lo Penal que “en nuestra jurisprudencia hemos destacado que el cómplice participa en el hecho reforzando y facilitando su ejecución. Dijimos en la STS 258/2006, de 8 de marzo, que el cómplice contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios para el desarrollo del iter criminis. Y en la STS 185/2005, de 21 de febrero, mantuvimos que el aporte del cómplice debe ser tenido por la condición que posibilite, refuerce o facilite la ejecución del delito, una aportación que, aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito por el autor principal. Ningún error cabe declarar por lo que la subsunción en la complicidad en el asesinato es correcta y motivo debe ser desestimado. Respecto del delito de atentado, concurrente con el asesinato, no se desarrolla ninguna impugnación, por lo que procede su ratificación en los términos declarados en la sentencia.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

 

¿A quién corresponde la prueba de la caducidad de la acción de impugnación de filiación?

¿A quién corresponde la prueba de la caducidad de la acción de impugnación de filiación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, “como se deriva de lo dispuesto por el artículo 217 LEC, basta al demandante con fijar el dies a quo  que considera aplicable para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, siendo así que para apreciar que la acción caducó previamente a su ejercicio deberá quedar acreditado que tal fijación no es la correcta y, en lo que a este caso interesa, que el demandante tenía efectivo conocimiento de que no era el padre biológico de la menor  María desde una fecha anterior a la que él afirma -que es la de la obtención del resultado de la prueba biológica-. Sostener lo contrario, como hace la sentencia impugnada, obligaría al demandante a la realización de una prueba imposible por su parte, consistente en demostrar un hecho negativo referido a que no tenía conocimiento del hecho de no ser el padre de la menor desde un momento anterior al de la práctica de la prueba biológica. El propio principio de facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC determina claramente que la carga de la prueba sobre la existencia de tal conocimiento anterior ha de corresponder a quien sostiene la existencia de la caducidad.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07

El ánimo de lucro ¿excluye la condición de consumidor de una persona física?

El ánimo de lucro ¿excluye la condición de consumidor de una persona física?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara que “el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física. En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro.”

Añade el Pleno de la Sala de lo Civil que “la jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14).”

A su vez, explica el Tribunal “la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.”

Matiza el alto Tribunal que “no obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom. Desde este punto de vista, no consta que la Sra. realizara habitualmente este tipo de operaciones, por lo que la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidora.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

965-21-03-07