En el delito de sustracción de menores del artículo 225 CP, si afecta a varios menores, se pena como un único delito o de tantos como menores sustraídos?

Esta interesante y relevante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 339/2021 de 23 de abril.

Para el alto Tribunal “ahora ya tipificada la conducta de sustracción de menores, al optarse por intensificar la disuasión y potenciar el retorno urgente del menor, la condena penal impide tal posibilidad. En definitiva, el art. 225, atiende al interés superior del menor, a través de la sanción del quebranto del derecho de custodia, en aras de disuadir esta conducta con penas severas y lograr en todo caso su retorno con el custodio; pero como informa el Ministerio Fiscal, no atiende a bienes personales del menor, que restan por resolver, sino a que sea encauzada su determinación a través de las vías legales establecidas; protección formal del derecho de custodia por quien efectivamente lo ejerce con un título aparentemente válido, sin exigencia de afectación a bienes personales de los menores, que determina que resulte más convincente cuando de varios menores afectados por una misma sustracción se trata, su punición como un único delito.”

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¿Cómo se establece la competencia territorial en demanda de acciones acumuladas de acción declarativa sobre  condiciones generales de la contratación  (cláusula de intereses y de comisiones) y acción declarativa de interés remuneratorio usurario?

Explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 27 de abril de 2021 que “aunque el Juzgado de Madrid basa su decisión en que la acción ejercitada con carácter principales la acción de nulidad de cláusula abusiva, y que el domicilio del demandante se encuentra en Pamplona, tales premisas no son correctas. En primer lugar, si bien es cierto que en el suplico de la demanda se enuncia en primer lugar la pretensión relativa a  la  nulidad  de  la  cláusula  de  intereses  por  su  carácter  abusivo,  por  falta  de  transparencia,  la lectura  conjunta  de  la  demanda  no  deja  claro  cuál  es  la  acción  ejercitada  con  carácter  principal.  En  el encabezamiento se alude a que se ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y en el hecho quinto de la demanda se afirma literalmente: «En conclusión, en la contratación objeto del presente procedimiento se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta […]. Subsidiariamente solicitamos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva[…]».Por estas razones, y en línea con lo declarado por esta Sala en ocasiones anteriores (Autos de 21 de julio de2020, conflicto 83/2020; 17 de marzo de 2020, conflicto 29/2020; 30 de junio de 2020, conflicto 94/2020; 9de abril de 2019, conflicto 37/2019, 25 de octubre de 2017, conflicto 106/2017 y 13 de abril de 2021, conflicto296/2020), de conformidad asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.”

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