La falta de respuesta expresa a las cuestiones alegadas por las partes ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?

La falta de respuesta expresa a las cuestiones alegadas por las partes ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva?
 
La respuesta a esta cuestión, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2016 que recuerda que “en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE , o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas). Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).”
 
Explica el alto Tribunal que “la LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias, como el art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan, realmente, motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos. Por consiguiente, para determinar el sentido y alcance de la congruencia, es necesario tener en cuenta que: «en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.”
 
“En todo caso” añade la Sala “el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado («petitum») como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento («causa petendi»). «Petición» y «causa», ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial.
 
La motivación de las sentencias no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a las decisiones que incorporan, pues la motivación que la Ley y la Jurisprudencia exigen, se entiende cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución a fin de poder cuestionarlas en el oportuno recurso. Lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional cuando declara que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes y cuando, incluso, permite la argumentación por referencias o «in aliunde».
No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.”
 
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¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las limitativas en el contrato de seguro?

¿Cuál es la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y las limitativas en el contrato de seguro?

Nos enseña la sentencia de 22 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.”
Añade el Tribunal que “la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).”
En cuanto a las cláusulas limitativas de derechos nos dice la Sala que “se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.”

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¿Qué es un Tribunal ordinario especializado como por ejemplo la Audiencia Nacional?

¿Qué es un Tribunal ordinario especializado como por ejemplo la Audiencia Nacional?

Nos explica la sentencia de 21 de abril, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “El Tribunal de la Audiencia Nacional, es un Tribunal ordinario especializado porque responde a los tres parámetros que definen la jurisdicción ordinaria frente a la excepcional.”
Añade el Tribunal que “Desde un punto de vista orgánico, el acceso a las plazas de los distintos órdenes jurisdiccionales de que se compone la Audiencia Nacional es el mismo que el acceso al resto de los Tribunales del sistema judicial español. Desde un punto de vista penal, no existe especialidad alguna ya que las normas penales a aplicar son las que aparecen en el Código penal. Desde el punto de vista procesal , puede decirse lo mismo porque los procesos penales que se tramitan en su Sala Penal –y lo mismo puede decirse de sus otras Salas– se rigen por las normas procesales comunes, que en relación al orden penal son las contenidas en la LECriminal.”
Explica la Sala de lo Penal que “la especialidad de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tiene una triple proyección, tiene una competencia objetiva por razón de la persona, por razón de la materia y por razón del lugar de comisión del delito.”

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¿Es posible plantear recurso extraordinario por infracción procesal porque el Tribunal no apreció de oficio su falta de competencia objetiva si antes el recurrente no planteó la declinatoria?

¿Es posible plantear recurso extraordinario por infracción procesal porque el Tribunal no apreció de oficio su falta de competencia objetiva si antes el recurrente no planteó la declinatoria?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “como hemos declarado en otras ocasiones, «no cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando previamente el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria» (SSTS 241/2015, de 6 de mayo, 160/2015, de 10 de septiembre, y 531/2015, de 14 de octubre).
Explica el alto Tribunal que “en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria (art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio (art. 48 LEC).
Así la Sala afirma que “ si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada» (Sentencia 241/2015, de 6 de mayo).
Añade la Sala de lo Civil que “es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso: cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda». Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo, y 531/2015, de 14 de octubre, «si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia».”
Como conclusión la Sala afirma que “en un supuesto como el presente, después de que se hubiera suscitado la cuestión acerca de la competencia objetiva por el juzgado mercantil y que éste hubiera resuelto a favor del juzgado de primera instancia, siendo aceptado por la demandante, ahora recurrente, que no interpuso la declinatoria de competencia ante el juzgado de primera instancia que conoció del asunto, no cabe que, dictada la sentencia de primera instancia, y a la vista de la reseñada Sentencia 539/2012, de 10 de septiembre , dicha demandada plantease la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva en el recurso de apelación ni que vuelva a reiterarlo ahora, en el recurso extraordinario por infracción procesal.”

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¿Puede el dueño de una pared no medianera construir ventanas o huecos con material traslúcido?

 

¿Puede el dueño de una pared no medianera construir ventanas o huecos con material traslúcido?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 15 de abril de 2016, declara que el artículo 581 del Código Civil dispone que “el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario».”
Añade el alto Tribunal que esta norma está configurada como “derecho real de servidumbre y así se ha ejercitado la acción negatoria como protectora del derecho de propiedad que debe acreditar el que la ejercita («como presupuesto imprescindible» dice la sentencia de 17 marzo 2005) y tiene por objeto la declaración y la condena en su caso de que no existe. Realmente, esta norma impone una limitación al derecho de propiedad (del demandado) en protección al dominio y a la intimidad (del demandante). Cuya limitación no alcanza sólo a la visión sino algo más, luces y vistas, en su ejercicio por relaciones de vecindad (como dice la sentencia de 16 septiembre 1997). Por ello, el motivo se desestima. La casación no es una tercera instancia (sentencia de 15 junio 2015 y las que cita) sino que no revisa la prueba y examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencia de 11 mayo 2015). Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( sentencia de 6 febrero 2015) y ésta afirma, como probado, que los huecos no se encuentra a la altura de las carreras ni de los techos y a una distancia claramente distante de la línea del alero en el caso de los superiores y no pueden calificarse como los huecos de tolerancia, pues disponen de rejillas que dejan pasar la luz y pueden asimilarse a las rejas y a la red de alambre.”
Por último, explica la Sala de lo Civil que lo que la “jurisprudencia ha admitido es que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con materiales translúcidos que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (así se expresa la sentencia de 16 septiembre 1997 que recoge la jurisprudencia desde la sentencia de 17 febrero 1968). Pero en este caso no son huecos cerrados o herméticos, como un muro, como exige la jurisprudencia.”

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El delito de blanqueo de capitales ¿admite la comisión por imprudencia grave?

Penal

El delito de blanqueo de capitales ¿admite la comisión por imprudencia grave?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2016 que “el delito de blanqueo de capitales es un delito doloso en la medida en que las conductas típicas deben estar presididas por un doble elemento. De un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes que proceden de una actividad delictiva, en la redacción actual del artículo 301 del C. Penal ; y otro de carácter tendencial, consistente en la finalidad de ocultar o encubrir aquel origen ilícito. A pesar de ello, el artículo. 301.3 del Código Penal prevé la modalidad culposa » si los hechos se realizaran por imprudencia grave «, en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. Según las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, citadas por la STS nº 749/2015, de 13 de noviembre, sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión «sabiendo», que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 enero).”
Añade el alto Tribunal que “la STS 257/2014, de 1 de abril señala que la infracción grave del deber de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial -la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las personas que hayan participado en las infracciones-, sino con el conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de transformación, en el presente caso, las importantes cantidades de dinero que financiaron adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias. Así, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado (STS nº 749/2015, de 13 de noviembre).”
Aplicando la anterior doctrina al caso examinado por la Sala de lo Penal, afirma la Sala que “el Tribunal declara probado que la recurrente sabía que el dinero empleado en los actos que se declaran probados procedía del tráfico de drogas. Así, la recurrente conocía que su esposo Martin había sido condenado por tráfico de drogas, llegando a ampliar un crédito hipotecario para pagar una fianza, y que es desde el primero de los hechos de tráfico y la primera de las condenas, cuando comienzan a realizar inversiones de importantes cantidades de dinero que con anterioridad no habían sido posibles con el producto de sus dedicaciones habituales. Por otro lado, de los mismos hechos resulta que la actividad de la recurrente en todo el periodo acotado en el relato no ha sido esporádica o puntual, sino mantenida en el tiempo mediante actos especialmente relevantes.”

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¿Qué Juzgado es competente territorialmente es supuestos de nulidad de compra de acciones de bankia?

¿Qué Juzgado es competente territorialmente es supuestos de nulidad de compra de acciones de bankia?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su auto de 13 de abril de 2016 nos enseña que “esta Sala, en relación con la competencia territorial en los supuestos de nulidad de suscripción de acciones de Bankia, se ha pronunciado, entre otros, en Autos de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015, 8 de julio de 2015, conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015, estableciendo la siguiente doctrina: «… la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta…»
Añade el alto Tribunal que “no obstante, a la fecha de interposición de la demanda estaba ya estaba vigente la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en la que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio». También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».
Explica la Sala que “tal y como precisa el auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 (competencia número 40/2016 ), en el análisis del fuero del 51.1 de la LEC «Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2.- Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9). «En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10). En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.”
Como conclusión a todo lo anterior la Sala de lo Civil afirma que “entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión. En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles». En este caso, la demandante interpuso la demanda ante el domicilio de la demandada en Madrid y no ante su propio domicilio en Benifaió (Valencia) ni ante el lugar en el nació la relación jurídica (oficina 0143 Almussafes) por lo que en aplicación de la doctrina antes reseñada, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia nº 59 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.”

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¿Qué Tribunal es territorialmente competente en la acción de nulidad de escritura pública de extinción de condominio otorgada con extralimitación de poder y de la posterior de constitución de hipoteca sobre un inmueble?

¿Qué Tribunal es territorialmente competente en la acción de nulidad de escritura pública de extinción de condominio otorgada con extralimitación de poder y de la posterior de constitución de hipoteca sobre un inmueble?

La respuesta a esta cuestión nos las enseña el auto de 13 de abril de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que respecto a esta cuestión declara que estas acciones “con independencia de sus consecuencias por razón del objeto de los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza personal y están sujetas al fuero general del domicilio del demandado (artículos 50 y 51 LEC). La falta de norma imperativa aplicable determina la posible sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción (artículo 54.1 LEC) e impide la apreciación de la falta de competencia territorial sino es en virtud de declinatoria propuesta por parte legítima en tiempo y forma (artículo 59 LEC).”

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La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La pena accesoria ¿tiene influencia para la cancelación de antecedentes penales?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estudiando un supuesto en el que se denuncia por el recurrente “infracción del art. 24 CE en la medida que sostiene que la privación del derecho al uso y tenencia de armas tiene naturaleza de pena accesoria, por lo que, a su juicio, tomar como referencia para la cancelación dicha pena, cuando las principales tienen la naturaleza de leves, le genera indefensión, sin concretar qué tipo de indefensión le ocasiona.”
Responde la Sala que “El art. 136 C.P. al determinar los plazos que han de concurrir sin delinquir desde que quedó cumplida la pena, cuya cancelación se pretende, no distingue entre pena principal y accesoria, sino entre penas leves, menos graves, y dentro de éstas en función de su duración, y graves. Y la pena impuesta aquí concernida era menos grave, con una duración -de 1 año y un día- superior a 12 meses e inferior a 3 años, para las que el referido art. 136 C.P. establece el plazo de tres años. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, sin acoger la petición de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en la medida que, aunque de forma muy sucinta, menciona el motivo y efectúa una mínima «defensa» del motivo.”

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¿Cómo se fija la cuantía de la multa ex artículo 50 del Código Penal?

¿Cómo se fija la cuantía de la multa ex artículo 50 del Código Penal?

No enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de abril de 2016, que “nuevamente el tribunal de instancia da muestra de exquisita ponderación. Refuta la tesis de las acusaciones respecto a la cuantía de las cuotas de la multa. Recuerda que la dinámica fáctica de los delitos cometidos revelan su participación en hechos que tuvieron que generarles importantes beneficios económicos. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido, al fijar el importe de las multas debe atenderse a la situación económica de los acusados al tiempo de los hechos. Reconoce que no hay, desde luego, constancia de que se encuentren en situación de indigencia o precariedad. La trayectoria profesional en el caso de los otros acusados considera concurrente una aptitud para obtener recursos como los que obtenían al tiempo de los hechos. Pero para Dª Sonsoles y el aquí recurrente D. Tomás, atendiendo a que sus trayectorias profesionales conocidas no revelan capacidad de generación de recursos como en los otros tres acusados, procede, atendiendo a parámetros similares a los anteriormente indicados, fijar las cuotas respectivas de multa en diez euros . Y tales parámetros son pues los beneficios obtenidos y la demostrada como no excluible aptitud para obtener recursos económicos.“
Añade el alto Tribunal que “en nuestra STS nº 441/2014 de 5 de junio, señalaba que: Esta Sala, consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre – en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. Ya hemos dejado expuesto como el Tribunal atiende a los datos del beneficio obtenido por el delito y la capacidad de obtención de ingresos que la actuación delictiva ha puesto en evidencia y, por otra parte, el importe de la cuota fijada se aproxima mucho al mínimo y es muy inferior al máximo posible, por lo que se atiene, cuando menos, al último de aquellos criterios.”

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