¿Cómo se resuelve la competencia territorial en el proceso monitorio?

Explica esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 12 de enero de 2021 (cuestiones de competencia) en el que señala: “Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir delas siguientes consideraciones: i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:»[…]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[…]».

Añade el alto Tribunal que “ En lo referente al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015), ha declarado lo siguiente:»[…]3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial  de  reglas  para  la  apreciación  de  oficio  de  la  incompetencia  territorial  en  el  proceso  monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del juzgado competente. Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento  cuando  de  la  mera  lectura  de  la  petición  inicial  ya  se  constata,  sin  necesidad  de  ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno[asunto 178/2009] consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.”

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¿Cuándo surge el derecho de reembolso cuando el socio ejercita su derecho de separación?

Esta interesante cuestión ha encontrado respuesta en la sentencia número 4/2021 de 15 de enero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la que acometiendo este asunto declara que “al igual que sucede con la pérdida de la cualidad de socio, la LSC tampoco especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital. Pero de los arts. 347.1, 348.2 y 348 bis cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación que resaltó la sentencia 32/2006, de 23 de enero. Esta sentencia consideró que el derecho de reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la Ley.”

Añade la Sala “respecto del momento a tener en cuenta para la subordinación de un crédito, que en la sentencia 134/2016,de 4 de marzo (cuya doctrina reiteraron las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y662/2018, de 22 de noviembre) declaramos: «El  art.  93  LC,  que  determina  en  qué  supuestos  alguien  tiene  la  condición  de  persona  especialmente relacionada con su deudor, es auxiliar de otros dos que acuden a esta condición con finalidades distintas. Por una parte, del art. 92.5 LC para determinar que los créditos de estas personas especialmente relacionada con el deudor, con las salvedades introducidas por la Ley 38/2011, serán subordinados. Y por otra, del art. 71.3.1ºLC, para someter a la presunción iuris tantum de perjuicio los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado dos años antes de la declaración de concurso, cuando se ejercite la acción rescisoria concursal.» En ambos casos, salvo que esté expresamente fijada por la Ley, la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor […] tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración con concurso. […] Lo que desvaloriza el crédito debe darse al tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva de la vinculación entre las sociedades en el momento que se realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso también el desvalor de la acción debe concurrir entonces». En consecuencia, en relación con lo expuesto al resolver el motivo de casación precedente, cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación – cuando la sociedad recibió la comunicación de separación-su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor.”

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¿Puede denegarse la preparación de un recurso por no indicar la clase de recurso vulnerando el artículo 855 LECrim?

La respuesta es negativa. Es un defecto que puede ser subsanado. Así lo declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente Auto de 18 de diciembre de 2020 al declarar que “la consideración de que el recurrente tiene la carga de indicar la clase de recurso constituye un mero obiter dicta y no la ratio decidendi. No expresar el tipo de casación que se va a utilizar (infracción de ley, quebrantamiento de forma o vulneración de precepto constitucional) es una exigencia con sentido cuando ello es determinante para decidir sobre la admisibilidad (casación contra autos o casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales), lo que no sucede en este caso (sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial) en que se admiten todas las modalidades de casación.”

Añade el alto Tribunal que “también puede ser determinante a efectos de decidir qué particulares deben enviarse (art. 861 LECrim) pero esta segunda función ha quedado muy diluida desde que, al abrirse la casación a la fiscalización de la presunción de inocencia, se ha impuesto una praxis que tiende a remitir generalmente la totalidad de los autos. Dado que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y no cabe su restricción sino en los supuestos expresamente determinados legalmente, la decisión que cierra la puerta a una impugnación debe ser extremadamente cuidadosa y limitarse a los supuestos taxativamente establecidos. Las pautas de interpretación de las normas aplicables deben tomar en consideración el principio pro actione. No puede justificarse la inadmisión en la exigencia de formalismos innecesarios. En ese sentido decía el ATS de 22 de septiembre de 2020: «el artículo 855 de la LECrim se exige para la preparación del recurso de casación que se indique la clase de recurso que se pretende interponer sin que se mencione como una formalidad obligatoria que se exprese el precepto que se estima infringido, de ahí que esta Sala en STS 794/016, de 24 de octubre haya precisado que «no es necesario mencionar en el escrito de preparación el precepto penal que se considera vulnerado. Basta con indicar la clase de recurso que se quiere formalizar (art. 855.1 LECrim). Tal exigencia históricamente obedece a la finalidad de encauzar la forma de tramitar el recurso (remisión de unos u otros antecedentes).”

Por ello la Sala afirma que “por eso ni se exige, ni tendría sentido alguno que se exigiese, esa mención. Y el ATS de 26 de marzo de 2019 minimiza el requisito de la designación del tipo de recurso, cuando puede deducirse implícitamente. A esa misma solución ha de llegarse cuando no es relevante en el caso concreto el tipo de recurso como sucede aquí. El ATS de 21 de noviembre de 2005 abunda en esas ideas. Acogiendo del razonamiento que hacía el Fiscal en el asunto examinado (» …No cabe la menor duda, que desde un punto de vista estrictamente formalista la resolución de la Sala de Instancia es ajustada a derecho, en cuanto el anuncio de recurso deja en la más absoluta indeterminación la clase o clases de recurso a utilizar lo que podría incluso servir en su día, al formalizar, como cheque en blanco. No obstante ello prima sobre la legalidad ordinaria el principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 CE- como destaca esa misma Sala en el auto que cita el recurrente a cuyo contenido nos remitimos, lo que debe conducir a la estimación del recurso de queja…») dice: «En la forma de preparar el recurso efectivamente se ha incumplido el mandato del art. 855 LECrim. Que señala: «manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar». Ahora bien, dicho defecto debe estimarse subsanable y así se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional(ver sentencia 19/83, 87/86, 3/87 y 174/88 entre otras) » …de tal modo que la existencia de defectos formales subsanables no constituya obstáculo impeditivo de la obtención de pronunciamientos judiciales de fondo….»,en concordancia con el art. 11.3 LOPJ » ….la obligación de Juzgados y Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, en conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, limitando la desestimación por motivos formales» y esta Sala (ver autos de 24.3.1992, 5.11.2004, 31.03.2005 entre otros)». Desde estas consideraciones y aún reconocimiento que el Auto se la Audiencia es formalmente correcto, debemos estimar el recurso de queja, entendiendo que el defecto observado en el escrito de preparación del recurso no es determinante y puede subsanarse en la formalización, y ordenando que se tenga por preparado el recurso.”

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¿Qué órgano es competente territorialmente en una solicitud de diligencias preliminares para exhibición de seguro de vida formulada por el beneficiario del seguro?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 22 de diciembre de 2020 analiza la cuestión y resuelve que “en relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art.257.1 LEC establece lo siguiente:»[…]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse[…]».Por su parte, el art. 51.1 LEC dispone:»[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…]».

En el supuesto en cuestión el alto Tribunal señala que “ no consta que la póliza de seguro fuera suscrita en Barcelona. Es más, lo que se deduce de la documentación aportada, en concreto de la certificación de defunción, es que el asegurado tenía su último domicilio en Santa Cruz de Tenerife, localidad en la que falleció, y localidad que también consta en el seguro de vida suscrito con Rural Vital. Tampoco puede deducirse que la póliza con Vida Caixa, S.A. fuera suscrita en Barcelona por el hecho de que en las comunicaciones previas mantenidas entre las partes, la compañía de seguros le indicase un domicilio en Barcelona dónde entregar determinada documentación, ya que también le indica que puede dirigirse a cualquier oficina Caixabank. Ello determina que la competencia se atribuya en este caso al Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid, localidad en la que la demandada tiene su domicilio social, al no estar acreditado que la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos en Barcelona, con independencia de que en esta localidad tenga tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado.”

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