¿Se aplica la teoría de la ubicidad o de la eficiencia para establecer la competencia territorial en delitos de estafa informática?

Resuelve esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto de cuestión de competencia número 20799/2020 de 3 de marzo de 2021, que declara que “son numerosos los pronunciamientos de esta Sala que en relación con el delito de estafa han entendido que el mismo se comete en todos los lugares en que se haya realizado algún elemento del tipo, en aplicación de la llamada teoría de la ubicuidad. ( AATS 14 de enero de 2008; 23 de mayo de 2012; 11 de enero de 2018,entre otros muchos).Si bien, cuando se trata de delitos de estafa informática, la más reciente jurisprudencia de esta Sala ha consolidado, a la hora de determinar la competencia para conocer de los mismos, un nuevo criterio que desplaza  la  teoría  de  la  ubicuidad,  y  este  es  el  de  la  eficacia.  De  tal  forma  que,  la  competencia  vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; 2 de diciembre de 2020; ó 05 de febrero de 2021).Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre  el  Cibercrimen,  suscrito  en  Budapest  el  23  de  noviembre  de  2001,  ratificado  por  España  el  27  de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito».

No obstante la Sala matiza que “en el caso de autos, aunque el domicilio del denunciado que documentalmente obra, es en la localidad de Illescas, resulta que se encuentra en búsqueda por diversas diligencias de estafa, la sucursal bancaria recipiendaria del ingreso tampoco se encuentra en Illescas y se desconoce desde donde realiza las fraudulentas ofertas, por lo que el criterio de la eficacia no puede ser aplicado. En cuya consecuencia, de conformidad con el criterio del informe del Ministerio Fiscal, dado que estamos ante la presunta comisión de un delito de estafa, que se ha consumado en el lugar donde se ha dispuesto del dinero en este caso Leganés, ocasionando por ello un perjuicio para el sujeto pasivo, deberá ser el Juzgado de dicha localidad, quien ha de conocer de los hechos denunciados, al ser en esta última localidad primera en conocerla comisión de los hechos y también se realizaron elementos del tipo; sin que por el contrario, en este estado de la investigación, resulte acreditado indiciariamente comisión de algún elemento del tipo en IIlescas.”

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¿Cabe la imposición de costas por la desestimación de un recurso de revisión?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 9 marzo de 2021 que establece que “no procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión al entenderse que, en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007,entre otros).

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¿Son compatibles los intereses de demora en las relaciones comerciales (Ley 3/2004) con los intereses anatocísticos del artículo 1.109 del Código Civil?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 103/2021 de 25 de febrero, ha declarado la compatibilidad entre los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, con los intereses del artículo 1.109 del Código Civil con base en los siguientes razonamientos: “ 1.º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 3/2004 a la aplicación dela regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por intereses moratorios que establece. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquella ley y el art. 1109 CC. Éste cuando habla de «intereses vencidos» no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término «intereses» se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios, sino también los moratorios. 2.º) La especialidad de la norma (de la Ley 3/2004) en relación con la regulación de la mora en el Código civiles doble: por un lado, se genera automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo previsto(contractual o legal), «sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna», frente a la regla de la necesidad de la reclamación judicial o extrajudicial del Código ( art. 1.100 CC); por otro lado, en defecto de pacto, el interés moratorio consistirá en el resultado de sumar ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en su última operación de financiación, frente al interés legal del art.1108 CC. 3.º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. Así, por ejemplo, el art.1100 prevé que no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista «cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente».

Añade el alto Tribunal que “éste es el caso precisamente de la Ley 3/2004 (en línea con lo que establece también el Código civil en los arts. 1501, en materia de compraventa, o el 1838 en relación con la fianza, etc). 4.º) Teniendo en cuenta que la finalidad a la que responde la Ley 3/2004 y la Directiva 2000/35/CE, de 9de junio de 2000, que traspone a nuestro Derecho, es la lucha contra la morosidad, y para ello introduce normas con objeto de «disuadir los retrasos de los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores», y lleva incluso el principio de indemnidad del acreedor perjudicado al punto de incluir entre sus derechos una indemnización por costes del cobro de la deuda, resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.5.º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general ( lex especialis derogat generali) – Digesto50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur -, debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 3/2004, que ni lo regula ni proscribe su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes al contrario, la refuerza. 6.º) Finalmente, la solución acogida es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia que, en el ámbito de la contratación administrativa, ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esa sala (sección 7.ª) de 17 de mayo de 2012 (rec. núm.4303/2008).”

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¿Cómo se fija la competencia territorial en caso de divorcio si las partes residen en ciudades distintas?

Esta interesante cuestión encuentra respuesta en el Auto de la Sala de lo Civil de 16 de febrero de 2021, que ante un conflicto de competencia suscitado porque los ex cónyuges residen en distintas ciudades, declara que “ El presente conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en el seno de un juicio de divorciocontencioso. El Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid rechazó su competencia territorial por no haberse probado que el último domicilio conyugal se encontrara en la localidad de Madrid, constando como domicilio de la demandada Ezcaray (La Rioja), siendo competentes para conocer del asunto los juzgados de Haro. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro rechazó su competencia territorial por cuanto el último domicilio conyugal se hallaba en la localidad de Madrid, tal y como resulta de la sentencia de separación.”

Añade el alto Tribunal que “El art. 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales. En concreto, en el párrafo primero de dicho precepto se determina: «Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado». Y añade el art. 769. 4 LEC que el tribunal examinará de oficio su competencia. De  conformidad  con  el  dictamen  del  Ministerio  Fiscal  el  presente  conflicto  de  competencia debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro. En el presente caso consta que ambos cónyuges residen en domicilios distintos, con lo que el demandante puede optar para fijar el ámbito competencial, por el lugar del último domicilio del matrimonio o el de residencia de la demandada. Sin embargo, la demanda fue dirigida al Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid fundamentando la competencia de dicho Juzgado en el hecho de que había conocido previamente de la demanda de separación de los cónyuges. No obstante, del examen de las actuaciones no resulta dato alguno acreditativo de que el último domicilio conyugal radicase en Madrid puesto que cuando se dictó la sentencia de separación -alegada por el demandante como fundamento de la competencia territorial de los juzgados de esta capital- los cónyuges ya residían en distintos domicilios. Por tanto, al no quedar suficientemente probado que el último domicilio conyugal estuviera ubicado en la ciudad de Madrid procede atribuir la competencia al tribunal del domicilio de la demandada (ubicado en Ezcaray, partido judicial del Haro) en aplicación del art. 769.1 LEC.En este sentido el ATS 3118/2015, de 25 de marzo (rec. 190/2014) establece lo siguiente «[…]a la vista de que no se acredita cuál fue el último domicilio conyugal, y que la demandada parece tener su domicilio en Torres de Cotillas (Murcia), según los registros públicos, procede aplicar el párrafo primero del art. 769.1 LEC, que establece «En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado» declarándola competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura, donde reside la demandada.”

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¿Está el beneficiario de justicia gratuita exento del pago de las costas?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 16 de febrero de 2021 examina un supuesto en el que la parte recurrente en casación, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el decreto de la LAJ que aprobó la tasación de las costas de dicho recurso. Alega en revisión que, como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, está exenta del pago de las costas.

Al respecto el alto Tribunal declara que “el recurso debe ser desestimado por las mismas razones que expuso en un supuesto semejante el auto de 18 de diciembre de 2018, rec. 3324/2015, citado por el más reciente de 18 de mayo de 2020, rec.2408/2017, las cuales se resumen en lo siguiente: 1.ª)  No  cabe  revisar  en  casación  un  decreto  que  no  es  sino  consecuencia  de  una  resolución  firme  (de inadmisión del recurso de casación) que condenó en costas al hoy recurrente y de una tasación de costas practicada a instancia de la parte favorecida que no se impugnó por ninguna de las partes en el plazo del art.244.1 LEC, precluyendo con ello la posibilidad de impugnación ( art. 245.1 LEC). 2.ª) La circunstancia de disfrutar la parte obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG. Además, en este caso no os óbice para la confirmación del decreto impugnado que se limitara a aprobar la tasación en cuanto a los derechos del procurador, sin dar razón alguna para no aprobarla también en cuanto a los honorarios del letrado minutante, pues la parte vencedora en costas no lo ha recurrido. Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala(entre los más recientes, autos de 2 de febrero de 2021, rec. 4040/2018, 19 de enero de 2021, rec. 3874/2018,y 10 de noviembre de 2020, rec. 2982/2017) no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.”

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