¿Qué es la doctrina del hallazgo casual en materia fiscal y cuándo es legal?

La respuesta a esta cuestión la ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencia núm. 991/2026 de 24 de julio que fija doctrina declarando lo siguiente: “Fijación de doctrina. Tras lo razonado estamos en condiciones de dar respuesta a la pregunta que nos formula el auto para fijar doctrina, y lo haremos por remisión a la fijada en la sentencia dictada en el recurso de casación número 1209/2024, a saber: La documentación de relevancia fiscal obtenida por la Administración durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada en el domicilio de un contribuyente, solicitada en el curso de un procedimiento inspección relativo a los ejercicios fiscales, 2016 y 2017, pero que se refiere a datos relativos a un periodo distinto, el 2015, se considera lícitamente obtenida, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, en aplicación de la doctrina del hallazgo casual, bajo las siguientes condiciones. A tal efecto, se considera hallazgo casual el procedente de datos obtenidos en una entrada domiciliaria autorizada judicialmente, en la sede de un obligado tributario: (i) cuando se produjo en virtud de una autorización judicial de entrada y registro solicitada en el curso de un procedimiento de inspección que abarca unos concretos impuestos y ejercicios; (ii) cuando la legalidad del auto no ha sido cuestionada o no haya sido anulado; (iii) si del archivo intervenido, que presumiblemente contenía información con trascendencia fiscal, tras su examen en las dependencias de la Administración tributaria, se descubre documentación con idéntica relevancia pero correspondiente a ejercicios fiscales distintos de los inicialmente fijados en el procedimiento de comprobación e investigación; (iv) cuando se comunica al obligado tributario la ampliación del procedimiento de comprobación e inspección a los ejercicios e impuestos afectados por esa nueva información fiscal descubierta; y (v) cuando la información obtenida de tal forma guarda relación directa con la actividad empresarial llevada a cabo, que se desarrolla con continuidad en el tiempo, abstracción hecha de la división fiscal en periodos impositivos distintos y sucesivos.”

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¿Cómo se configura la demanda de revisión de una sentencia y cuál es el plazo para interponerla? ¿Se considera hábil el mes de agosto a los efectos de computo de plazo de caducidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 27 de julio de 2026 ha declarado que “La revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos tasados, de interpretación restrictiva, en cuanto afecta a la santidad de la cosa juzgada, que deviene esencial en un Estado de Derecho, en el cual las relaciones jurídicas en conflicto no pueden quedar en una situación de latente e indefinida incertidumbre.”

Esta excepcional continúa señalando el TS “determina que la revisión únicamente sea viable por la concurrencia de determinadas circunstancias, que no habían sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme, y que determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no concurrir tales circunstancias, hubiera podido ser razonablemente distinta. En esta línea, la Sala tiene reiteradamente declarado (entre otras, sentencias 348/2014, de 5 de junio y 100/2021, de 23 de febrero) que: «[e]l recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.»

Añade el alto Tribunal que la Ley impone una serie de requisitos previos entre los que destaca la caducidad de la acción. Al respecto la Sala afirma “En efecto, el art. 512 LEC establece en su apartado 1º que, salvo que la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuyo caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal, en los demás supuestos «[e]n ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo». Y el apartado 2 del mismo precepto añade un segundo requisito temporal al señalar que «[d]entro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad». Este plazo es de caducidad sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el art. 5 del Código Civil, y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del diez a quo[día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión por la parte demandante (entre otras, pueden citarse las sentencias 1179/2023, de 18 de julio, 43/2013, de 6 de febrero, y 31 de mayo de 2011, que cita las anteriores 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el mismo sentido, los autos 19 de enero de 2023 (revisión 31/2022), 9 de marzo de 2023 (revisión 42/2022), 30 de mayo de 2024 (revisión 3/2024), 18 de julio de 2024 (revisión 56/2023), 20 de marzo de 2025 (revisión 49/2024). Sobre este punto la sentencia 476/2022, de 14 de junio, tras recordar el contenido del art. 512 LEC, razonaba: «»El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( sentencia n.° 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008). «En la Sentencia n.° 171/2010, de 15 de marzo, declaramos: «[…] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995,29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción […]». «En el mismo sentido, la sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma: «La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[…]». «Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de 2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020). «El auto de 30 de mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006). En la misma línea la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007″.»

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¿Cuál es el plazo para que no exista prescripción por el que los agentes de los Cuerpos y Seguridad del Estado pueden reclamar por daños y perjuicios al Estado tras la declaración de insolvencia del condenado?

La Sentencia número 852/2025 de 26 de junio dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acaba de aclarar esta cuestión señalando claramente cuál es el día en el que comienza el plazo para computar la posible prescripción de la reclamación.

Señala la Sala, respondiendo a la cuestión de interés casacional planteada que “el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil (aplicable a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado)por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal  cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente está sujeto al plazo de un año del artículo 23  del Real Decreto 485/1980, y que el día inicial para su cómputo coincidirá con la fecha en que el interesado tiene conocimiento fehaciente de la declaración de la insolvencia del responsable civil directo.

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¿Cuándo prescribe realmente la reclamación de gastos de constitución de préstamo hipotecario anudada a la abusividad de las cláusulas que las establecen?

La respuesta a esta novedosa y definitiva cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, en sentencia de 14 de junio de 2024 ha declarado, tras un análisis profundo y completo de las recientes resoluciones del TJUE que “únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010,Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).”

Añade la Sala   que “en consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.”

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La solicitud de copia de la grabación del juicio ¿constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir?

La respuesta que ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia número 1744/2023 de 18 de diciembre, es negativa, aunque con ciertos matices.

Razona el alto Tribunal sobre esta cuestión que “en la sentencia 612/2022, de 20 de septiembre, dijimos, por lo que ahora interesa, que la doctrina general que emana de las sentencias 244/2018, de 24 de abril, y 395/2018, de 26 de junio, es que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso, sin perjuicio de que atendiendo a circunstancias muy extraordinarias (que en el caso de la sentencia 395/2018 se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia) dicha regla general pueda ser excepcionada.”

Recuerda el alto Tribunal también que “en la sentencia 1147/2023, de 13 de julio, consideramos justificada la admisión de un recurso de apelación interpuesto transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, ya que, atendidas las circunstancias concurrentes (la recurrente en apelación solicitó copia de la grabación con suspensión del plazo para recurrir dos días después de la notificación de la sentencia sin que el juzgado se llegara a pronunciar sobre la suspensión interesada y, tras entregársele un CD en blanco, formuló una nueva solicitud, presentando el recurso un día después de que se le entregara la copia), «no puede apreciarse en este caso una conducta contraria a la buena fe en la demandada apelante, que pudo legítimamente interpretar que la anunciada respuesta a su petición de suspensión, que no llegó a producirse, estaba vinculada a la entrega de la copia, por lo que podía razonablemente pensar que las deficiencias del juzgado no podían perjudicar su derecho a recurrir».

Derivado de esta jurisprudencia la Sala de lo Civil concluye declarando que “la sentencia de primera instancia se notificó el 20 de julio de 2017, así que dicha notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente hábil al de su recepción ( art. 151.2 LEC), esto es, el 21 de julio. Por lo tanto, en principio, el plazo para recurrir vencía el 20 de septiembre y el recurso de apelación podía presentarse hasta las 15:00 h del día hábil siguiente ( art. 135.5 LEC), esto es, hasta las 15:00 h del día 21, de lo que se seguiría, también en principio, que al haberse presentado el 4 de octubre, su presentación se produjo fuera de plazo. Ahora bien, las circunstancias del caso nos permiten observar: (i) que la Comunidad pidió el CD de la vista al día siguiente de la celebración del juicio; (ii) que el 25 de julio, esto es, dos días hábiles después de la notificación de la sentencia recaída en primera instancia, reiteró dicha solicitud, dado que no había sido respondida, solicitando, al propio tiempo, la suspensión del plazo para recurrir; (iii) que dicha solicitud de suspensión la formuló, nuevamente, al solicitar, el 7 de septiembre, la aclaración de la DO del 1 de septiembre, notificada el siguiente día 6, que acordó entregarle el CD de la vista, pero sin pronunciarse sobre la suspensión del plazo para recurrir que también había solicitado; (iv) y que el 15 de septiembre, antes, por lo tanto, del día que, en principio, cabía apreciar vencido el plazo para recurrir, se dictó una nueva DO, notificada el siguiente día 25, acordando contar el plazo de 20 días para poder hacerlo desde la notificación, el 6 de septiembre, de la DO del día 1, de lo que resultaba que el plazo de veinte días para recurrir vencía el 4 de octubre y, por lo tanto, que el escrito de recurso podía presentarse hasta las 15:00 h del día siguiente, 5 de octubre ( art. 135.5 LEC), habiendo la Comunidad presentado el recurso de apelación el día 4 de octubre a las 12:32 h. Y lo que se desprende de las circunstancias anteriores, con independencia de todos los avatares procesales posteriores, es que la Comunidad actuó de forma diligente, sin contravenir las reglas de la buena fe procesal y confiada, dado el contenido de la DO dictada el 15 de septiembre, de que interponía su recurso en plazo. Es más, la conclusión de que el recurso se presentó en plazo seguiría siendo la misma incluso asumiendo (que es a lo más a lo que podría aspirar la Comunidad según Inmocencor) que el plazo de 20 días para recurrir se suspendió desde el 25 de julio (en que la Comunidad volvió a pedir la entrega del CD) hasta el 6 de septiembre (en que se notificó a la Comunidad la DO del día 1 y se le entregó el CD que había pedido), ya que: (i) si la notificación de la sentencia de primera instancia ha de tenerse por realizada el 21 de julio, entonces hasta el 25 de julio en que se suspendió el plazo para recurrir tan solo había transcurrido un día; (ii) y si el plazo se reanudó el día 7 de septiembre, al haber estado suspendido hasta el día anterior, entonces, restando para interponer el recurso 19 días, el plazo vencía el 3 de octubre y el escrito de recurso podía presentarse hasta las 15:00 h del día siguiente. Por lo que habiéndose presentado a las 12:32 h del día 4 de octubre la conclusión sería que el recurso también se había presentado en plazo.”

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¿Se puede sustituir un recurso presentado por otra versión del mismos dentro del plazo para recurrir?

La respuesta a esta curiosa cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 1744/2023 de 18 de diciembre, que en un apartado denominado observaciones previas declara que “1. El escrito presentado el 27 de mayo de 2017 no puede sustituir al que ya había presentado, interponiendo conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, el día 24 anterior. Con el escrito presentado el 24 de mayo de 2017 los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación quedaron definitivamente interpuestos. La interposición del recurso no es un acto procesal de formación sucesiva o provisorio y susceptible de repetición, sino de realización única que se perfecciona y se considera jurídicamente existente cuando el escrito de interposición se presenta ante el tribunal y se introduce en el proceso produciéndose su adquisición procesal. Tal y como establece el art. 135.1 LEC, en su párrafo tercero, «Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos (el subrayado es nuestro)».

Añade la Sala que “además, aceptar la sustitución del escrito presentado el día 24 por el que se presentó el día 27, porque «por error, fue presentada una versión equivocada de dichos recursos y no la última de ellas redactada y ultimada […] por lo que estando aún en el plazo de veinte días legalmente establecido para ello, se presenta […] la versión correcta […]», conllevaría primar el descuido a costa del esmero en la actuación procesal, y podría provocar situaciones absurdas al dar a entender que se pueden presentar, siempre que se haga dentro del plazo de los 20 días, sucesivas versiones del escrito de interposición del recurso.

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¿Cómo se atribuye la competencia territorial para conocer de los delitos cuya instrucción corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto número 20014/2024 de 11 de enero lo explica claramente incidiendo en que “ el art. 15 bis LECrim. establece que la competencia territorial para conocer de los delitos cuya instrucción corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, será atribuida al lugar del domicilio de la víctima. Según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que ésta tenía cuando, eventualmente, se produjeron los hechos punibles, en cuanto ello responde mejor al principio de Juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es también el mantenido en la Circular 4/05 de la FGE y ha sido aplicado en numerosas resoluciones posteriores (entre ellas, ver en igual sentido autos de 8/12/18 cuestión de competencia 20909/14; de 8/2/18 cuestión de competencia 20917/17; de 28/2/18 cuestión de competencia 21083/17, de 28/2/18 cuestión de competencia; 20044/18 y de 25/5/18 cuestión de competencia 20188/18 entre otros muchos).”

Concluye la Sala declarando que “de acuerdo con lo expuesto siendo Coslada el domicilio de la víctima en el momento de cometerse los hechos, ese juzgado sería el competente. Aunque quisiera decirse que la víctima tiene domicilio al mismo tiempo en Coslada y en Munera, el primero sería el de mayor arraigo. En los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo. No cabe, así, atribuir la competencia a un lugar de partido judicial donde cambia el domicilio después de cometidos los hechos, u otro donde acude esporádicamente, sino al de mayor arraigo. El de Coslada es un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo. Por ello, se determina que la competencia para la instrucción de las DP corresponde al Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Coslada en DP nº 875/22, debiendo asumir las incoadas ante el Juzgado Mixto nº 1 de Villarrobledo en sus DP nº 397/22 que se acumulan a las primeras.”

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¿En qué se diferencian los delitos de organización y grupo criminal de la codelincuencia?

Sobre este concreto particular, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia nº 930/2023 de 18 de diciembre de 2023, nos enseña que “los delitos de organización y grupo criminal exigen -esa es una de las principales diferencias con la codelincuencia- que el concierto se extienda a la comisión de una pluralidad de delitos. Si el delito es único, habrá sencillamente codelincuencia pero sin esta tipicidad añadida. Pero, cuando estos preceptos hablan de «delitos» están pensando en hechos delictivos aisladamente considerados, aunque luego, a efectos de calificación jurídica dogmáticamente deba hablarse de un único delito. En el más socorrido de los ejemplos: si un grupo de personas se concierta para una operación de venta de droga, estaremos ante un delito de tráfico de drogas. Si se establecen para dedicarse a operaciones de venta de drogas, estaremos ante un único delito contra la salud Pública (como deriva de la estructura del tipo), pero en concurso con un delito de grupo u organización criminal, según los casos, en cuanto hay voluntad de repetir la actividad delictiva. A los efectos del art. 570 bis CP habrá pluralidad de acciones delictivas, aunque éstas acaben constituyendo un único delito.”

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¿Qué ocurre si un acusado pacta con la acusación pública una conformidad previo reconocimiento de hechos pero en su interrogatorio niega los hechos? ¿Qué debe hacer la Fiscalía?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo examina esta cuestión y sentencia número 930/2023 de 18 de diciembre de 2023 declara lo siguiente: “Al inicio del juicio oral se produjo una incidencia, que, por más que esté autorizada por una práctica más o menos extendida, no se ajusta escrupulosamente a la legalidad: una conformidad parcial. El legislador solo otorga eficacia a la conformidad prestada por todas las partes pasivas, con la única excepción de las personas jurídicas acusadas que consienten un tratamiento separado a estos efectos. Varios de los acusados llegaron a un acuerdo con el Fiscal: su reconocimiento de los hechos y aceptación de la pena se traduciría en una singular causa de atenuación (también de dudosa legalidad: confesión tardía) a la que se conferiría una eficacia privilegiada. El Ministerio Público se comprometió a efectuar una modificación de conclusiones según lo convenido. Como algunos acusados no estaban conformes, el juicio prosiguió para todos, en decisión acorde a la legalidad.”

Explica la Sala que “Las defensas de los conformes se aquietaron a la calificación del Fiscal asumiéndola junto con la pena, tras confesar sus respectivos representados los hechos. El ahora recurrente, al parecer, se posicionó junto a quienes aceptaron ese pacto con la acusación pública. De hecho, al ser requerido en los preliminares del juicio en la forma establecida por la Ley por parte de la Presidencia, indicó que reconocía los hechos atribuidos. Pero, llegado el momento de su interrogatorio, lejos de responder de forma congruente con ese compromiso y asentimiento inicial, rechazó su responsabilidad negando conocer que la tarea que le pidieron efectuar -desplazamiento- tuviese nada que ver con el tráfico desustancias estupefacientes. Actuó sin dolo, sostuvo.”

Ante esta situación el alto Tribunal razona que ante esta circunstancia “con toda lógica, el Fiscal no modificó sus conclusiones en la forma que hizo para los otros acusados que sí se conformaron y asumieron sus responsabilidades. ¿Cómo iba a apreciar una atenuante de confesión a quien había negado su culpabilidad y cuya defensa reclamaba la absolución? Y recayó una sentencia de condena, no en los términos que, según alega, había pactado con el Fiscal; condena más grave, por tanto, que la recaída frente a los coacusados que sí reconocieron los hechos y que se ajustaba a la modificación del Fiscal.”

Señala la Sala que el recurrente en casación “ahora aduce que se trató de un malentendido derivado del natural nerviosismo y reclama la vigencia de ese pacto; un pacto que carece de eficacia legal alguna y que, además, él incumplió primeramente. No podemos apreciar una atenuante de confesión a la vista de la secuencia de los hechos. Ni el tribunal de instancia, ni el de casación pueden ajustar su actuación a un acuerdo entre acusaciones y defensa que no ha cristalizado de forma oficial, entre otras cosas porque la conducta del acusado no se atuvo a lo que exigía su compromiso. Han de resolver de acuerdo con la legalidad. Con asistencia profesional letrada como tenía, no es aceptable que creyese, apartándose de la actitud procesal de los otros coacusados conformes, que bastaba con un reconocimiento luego retractado para obtener una atenuante de confesión cualificada en el caso de no alcanzar la absolución que solicitó expresamente reivindicando su inocencia.”

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Cuál de las penas marca el inicio del plazo para la cancelación de antecedentes penales ¿La más grave o la más larga?

A esta relevante cuestión responde la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia núm. 933/2023 de 18 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: “se suscita un problema de cancelación de antecedentes penales. Se ha apreciado la reincidencia (art. 22.8 CP). Pero, según se argumenta, el antecedente que alimenta esa reincidencia debiera considerarse cancelado en tanto operando con la forma de cómputo establecida en el art. 136 CP en caso de suspensión de condena (fecha en que la pena hubiera quedo extinguida de haberse cumplido contando como dies a quo el momento en que se notificó la resolución de suspensión), el antecedente habría quedado ope legis cancelado un mes antes de la comisión de los hechos. Explica el recurrente que la pena quedó suspendida el 18 de diciembre de 2018. Si a esa fecha sumamos la duración de la pena de prisión (6 meses) el dies a quo quedaría fijado el 18 de junio de 2019. El antecedente sería cancelable el 18 de junio de 2021, antes de la comisión de los hechos enjuiciados. Habría que estar a la pena privativa de libertad impuesta (prisión de seis meses) y no a otras penas de mayor duración pero menos graves (alejamiento, prohibición de tenencia de armas).”

Añade la Sala que “el problema suscitado tiene interés: ¿cuál de las penas marca el inicio del plazo de cancelación? ¿La más grave-en este caso la prisión- o la más larga -en este caso prohibición de aproximación por un año y seis meses y de prohibición de tenencia de armas por un año y un día? Las dos tesis contarían con argumentos a favor. Entendemos que ha de estarse a la pena más duradera. No puede considerarse cancelado un antecedente penal cuando todavía está desplegando eficacia de manera patente: subsisten penas vivas que están cumpliéndose. En otro caso convertiríamos los delitos menos graves por la penalidad (delitos que solo llevan aparejadas penas de inhabilitación frente a los que junto a la inhabilitación aparece una pena conjunta de prisión) en infracciones cancelables más tardíamente. Además son esas otras penas (de un año y seis meses y un año y un día) las que determinan el plazo de cancelación a tenor del art. 136 CP. Será de tres años; y no de dos años si se desprecian a estos efectos, como ha hecho el recurrente) las penas no privativas de libertad.”

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