¿Qué alcance tiene la garantía de imparcialidad del instructor de un expediente disciplinario contra un miembro de los cuerpos de seguridad del estado?
Responde y aclara esta cuestión la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en que sentencia número 47/2018 de 17 de mayo que frente a la denuncia del recurrente de vulneración de imparcialidad y objetividad que debe presidir todo procedimiento sancionador, “repitiendo una vez más aquello que dijo en la instancia, quejándose de que «desde el principio del proceso nos encontramos con una actuación de la Guardia Civil absolutamente persecutoria» y de que «todas las funciones instructoras deben ejercerse con escrupuloso respeto a la imparcialidad, tanto se hagan » de oficio» [ arts. 45.1 , 46.2 , 56.1 y 58] o a instancia de parte, y con más motivo en este segundo caso, como garantía de neutralidad y «objetividad», que obliga el artículo 38 de la LORDGC y el art. 41 de la Ley Orgánica 8/2014 , disciplinaria de las FAS».2
Al respecto la Sala indica que “aunque las tachas que formula las dirige en general contra la instrucción del procedimiento, realmente las destina a volver a criticar las medidas preventivas que se adoptaron por la autoridad disciplinaria, así como esencialmente a denunciar la actuación pretendidamente torcida de los mandos de la Guardia Civil, que intervinieron con carácter previo a la incoación del expediente. Aunque a esta queja ya se ha ofrecido anterior respuesta, recogiendo las consideraciones que se contestan por la sala de instancia, conviene señalar que esta sala viene significando con reiteración que, como ya recordábamos en Sentencia de 19 de octubre de 2011, aunque las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza.”
Señala la Sala que “se recuerda en dicha sentencia del Tribunal Constitucional que «por lo que se refiere específicamente a la garantía de imparcialidad, se ha señalado que es uno de los supuestos en que resulta necesario modular su proyección en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicha garantía «no puede predicarse de la Administración sancionadora en el mismo sentido que respecto de los órganos judiciales» (STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 10), pues, «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo» (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 4), concluyéndose de ello que la independencia e imparcialidad del juzgador, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial, que no se extiende sin más al procedimiento administrativo sancionador (STC 74/2004, de 22 de abril, FJ 5)». Porque, como precisaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero, «lo que del instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 CE, no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991, 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y ello sin perjuicio de que, como significábamos en sentencia de 7 de marzo de 2014 , «en definitiva y aunque el Instructor de un expediente disciplinario no llegue a encontrarse en la situación de independencia de quien ejerce funciones jurisdiccionales, sin que quepa exigir de él la imparcialidad necesariamente requerida a un juez, en ningún caso puedan ignorarse los requerimientos de objetividad y sometimiento al derecho que necesariamente han de informar cualquier actuación de la Administración sentencia de 13 de abril de 2012».”
Por ello la Sala añade que “es desde esta perspectiva, que entendemos que no nos muestra el recurrente, ni hemos podido encontrar en el expediente un atisbo de la falta de objetividad, ya fuera en la instructora del mismo o en la autoridad disciplinaria que lo resolvió; antes al contrario cabe advertir que ya en el pliego de cargos del que obligadamente se dio oportuno traslado al expedientado, la instructora atenuó sustancialmente el título de imputación de la conducta reprochada, sin que -como antes ya dijimos- podamos colegir alguna irregularidad o actuación desviada en la tramitación o al practicar la prueba o denegar la propuesta por el expedientado.”
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