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¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 21 de diciembre de 2021 analiza esta cuestión y resuelve que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (en igual sentido, AATS, entre otros, 5 de febrero de 2009, conflicto n.º 175/08, de 13 de noviembre de 2012, conflicto n.º 200/2012, de 2 de octubre de 2012, conflicto n.º 146/2012 y de 14 de mayo de 2013, conflicto n.º 200/2012). De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y las menores junto a su madre en la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 , y habiendo optado la demandante por el domicilio de residencia de las menores con la presentación de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION001.”

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¿La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 888/2021 de 21 de diciembre explica que “ que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo: «Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio.”

“En todo caso”, añade el alto Tribunal, “la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante. Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo.”

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¿Cuál es el día inicial del devengo de intereses por devolución de gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula nula por abusiva?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 911/2021 de 22 de diciembre explica que “nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Se trata, en suma, de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.”

Por ello la Sala concluye que “en consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC». Dicha jurisprudencia no queda desvirtuada por la mera discrepancia de la parte recurrida. No cabe hablar de ausencia de mala fe cuando se ha predispuesto e impuesto una cláusula a todas luces abusiva, que cargaba sobre el consumidor el pago de todos los gastos, incluso en contravención de normas legales al respecto.”

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¿Es necesario agotar la vía administrativa a través del recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa cuando se interpone un procedimiento de protección de derechos fundamentales?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 1580/2021 de 22 de diciembre declara que “ según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción.

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