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El Tribunal Supremo fija el reparto de indemnizaciones por los daños causados en colisiones recíprocas de tráfico

En los casos en los que no exista prueba del grado de culpa de cada conductor

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-el-reparto-de-indemnizaciones-por-los-danos-causados-en-colisiones-reciprocas-de-trafico-

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¿Cabe la resolución del contrato de compraventa si existe incumplimiento del plazo de entrega por parte de la promotora debido a problemas urbanísticos?

Resuelve la cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 264/2019 de 10 de mayo que recuerda que “la STS de 1 de abril de 2014 (rec. 475/2012 recoge que: Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec. 369/2008, 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. 1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el  artículo 1445 CC).”

Añade la Sala que “cuando se trata de indagar si el retraso ha obedecido a la existencia de causas no imputables a la promotora vendedora, se ha de tener en cuenta que tales causas deben ser imprevisibles e inevitables por ella a la fecha del contrato .De ahí que, con independencia de lo dispuesto en la Ley 57/1968, en el ámbito de la construcción, en el que deben preverse plazos prudenciales de tiempo para la realización de las obras, tenga poca cabida la existencia de alguna causa de fuerza mayor que pueda justificar un retraso en la entrega de la vivienda. Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente. El  riesgo  de  acabar  las  obras  dentro  del  plazo  establecido  en  el  contrato  es  asumido  íntegramente  por el  promotor  vendedor  como  parte  de  su  riesgo  empresarial  y,  en  consecuencia,  no  puede  trasladarse  al comprador.”

Por ello para el alto Tribunal “si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado existen elementos suficientes y relevantes, para la estimación de los motivos, por cuanto de ellos se infiere la frustración del interés contractual para el comprador. Una cosa es que el plazo de entrega no pudiese calificarse de esencial con rigor, admitiendo un leve retraso, y otro que quien confiaba en tener entregada su vivienda, física y jurídicamente, el 13 de enero de 2009, no pudiese hacerlo hasta el mes de mayo de 2014, tiempo en que las condiciones de financiación y de disfrute no eran las previstas. Que obedeció a problemas urbanísticos no ofrece dudas, pero también que no puede trasladarse al comprador por el vendedor profesional las dificultades urbanísticas que surjan y paralicen las obras. Para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles, y quien compra en la confianza de lo que se le ofrece no debe ser el que soporte el riesgo empresarial. En un supuesto similar se pronunció la sala en sentencia 247/2018, de 25 de abril.”

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¿Es posible cometer un delito de agresión sexual en el matrimonio o relación de pareja?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 254/2019 de 21 de mayo que “con respecto a la admisión del delito de violación en el seno de la pareja debe admitirse, ya que, como apuntala doctrina, negar la posibilidad conceptual de una violación en el seno de la institución matrimonial supone tanto como afirmar que el matrimonio es la tumba de la libertad sexual de los contrayentes. Y no es así en modo alguno, pese a pretéritas construcciones doctrinales desfasadas y ahora rechazadas categóricamente que negaban esta opción de admitir la violación por entender que en el matrimonio no existían actos deshonestos, ni ataques a la libertad sexual. Nada más lejos de la realidad, por cuanto la libertad sexual de la mujer casada, o en pareja, emerge con la misma libertad que cualquier otra mujer, no pudiendo admitirse en modo alguno una construcción de la relación sexual en pareja bajo la subyugación de las expresiones que constan en el relato de hechos probados, que describen el sometimiento que consiguió el recurrente a su pareja bajo la coerción de la fuerza, y no admitiéndose, tampoco, que pudiera existir, incluso, un error de prohibición en estos casos.”

Añade la Sala “sobre el error de prohibición, como señala la doctrina al respecto en los casos en los que la infracción se consuma de forma violenta -y mucho más en casos tan graves como el recién expuesto-, hay que deducir un pleno conocimiento de la antijuridicidad del hecho o, como mínimo, un alto grado de probabilidad sobre la conciencia de la ilicitud del comportamiento que determina, igualmente, la completa responsabilidad del autor por el delito cometido. Con los hechos declarados probados en donde se pretendía por el recurrente ejercitar un derecho de contenido sexual con su pareja y una corolaria obligación de ésta de acceder a las pretensiones sexuales de él en cualquier momento en que lo exigiera, se pretende por el agresor un reconocimiento de que el matrimonio lleva consigo el derecho de los cónyuges a tener acceso carnal con su pareja cuando uno de ellos quiera, pese a la negativa del otro; planteamiento que debe ser rechazado, por lo que la conducta ejercida con violencia del acceso sexual mediante golpes, o venciendo la voluntad de la víctima con intimidación, determina la comisión de un delito de agresión sexual.”

Para el alto Tribunal “no puede admitirse bajo ningún concepto que el acceso carnal que perseguía el recurrente, porque entendía que ese día debía ceder su pareja a sus deseos sexuales, es una especie de débito conyugal , como obligación de la mujer y derecho del hombre, por lo que, si se ejercen actos de violencia para vencer esa voluntad con la clara negativa de la mujer al acceso carnal, como aquí ocurrió, y consta en el hecho probado, ese acto integra el tipo penal de los arts. 178 y 179 CP, y, además, con la agravante de parentesco reconocida en la sentencia por la relación de pareja y convivencial, y pudiendo añadirse, en su caso, la agravante de género si se dieran las circunstancias que esta Sala ya ha reconocido en las sentencias del Tribunal Supremo 420/2018 de 25Sep. 2018, Rec. 10235/2018 , 565/2018 de 19 Nov. 2018, Rec. 10279/2018 , y 99/2019 de 26 Feb. 2019, Rec.10497/2018. Como ya se destacó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1995 en el voto particular, que luego se ha erigido en la doctrina aplicable, no existen supuestos «derechos» a la prestación sexual, debiendo primar, ante todo, el respeto a la dignidad y a la libertad de la persona. Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando fuerza o intimidación, tuviese acceso carnal con su cónyuge» (SSTS 8 de febrero de 1996 y 29 de abril de 1997); y es que este tipo de conductas constituye, sin duda alguna, un grave atentado al bien jurídico protegido por el tipo, que es la libertad sexual, libertad que no se anula por la relación conyugal, por lo que no existe justificación alguna para violentar por la fuerza o mediante intimidación la voluntad contraria del cónyuge.”

Afirma la Sala de lo Penal que “por ello, la inexistencia del débito conyugal en el matrimonio o en la relación de pareja es destacado por la doctrina, recordando que se ha afirmado que los arts. 32 de la Constitución Española y 66 a 68 del Código Civil indican que en la actualidad semejante derecho no está regulado como tal en nuestro sistema jurídico. Por lo tanto, el matrimonio no supone, al menos hoy teóricamente, sumisión de un cónyuge al otro, ni mucho menos enajenación de voluntades ni correlativa adquisición de un derecho ejecutivo cuando se plantee un eventual incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, si así puede entenderse la afectividad entre los casados obligados por relación de análoga significación. Esta Sala se ha pronunciado sobre la admisión de la agresión sexual en matrimonio o relación de pareja señalando que: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 436/2008 de 17 Jun. 2008, Rec. 1823/2007:»No existen fisuras, en la vigente doctrina de la Sala -sentencias de 26/4/1998 y 8/2/1996 , TS-, acerca de que el delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , puede apreciarse entre personas ligadas por el vínculo matrimonial, si se da violencia o intimidación para conseguir la relación sexual. Y la doctrina jurisprudencial señala cómo en los delitos contra la libertad sexual es frecuente que no se cuente con otro medio de prueba que la declaración de la supuesta víctima, y que esa declaración es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (……)”

Concluye el alto Tribunal declarando que “el derecho a la autodeterminación sexual en cada uno de los miembros de la pareja, por lo que el empleo de violencia o intimidación por uno de ellos integra el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP.”

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¿Cuándo resulta aplicable el artículo 411 LEC para determinar la competencia territorial?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de 21 de mayo de 2019 (COMPETENCIAS núm.: 82/2019), recuerda que “ es  doctrina  reiterada  de  esta  Sala  recogida,  entre  otros,  en  los  Autos  de  fecha  25  de  octubre  de2011  (conflicto  de  competencia  n.º  170/2011),  13  de  diciembre  de  2011  (conflicto  de  competencia  n.º175/2011), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011), que el artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en  aquella  fecha,  no  cabría  alegar  el  citado  artículo  411  para  mantener  la  competencia  del  órgano  que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el  Juzgado  que  conoció  inicialmente,  perpetua  su  jurisdicción  por  aplicación  del  artículo  411,  aunque  el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial […]».La aplicación de la doctrina señalada lleva a la solución antes expresada. La competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Gijón que inicialmente apreció su competencia y admitió a trámite la demanda con emplazamiento en domicilio designado en la demanda, sin que con los datos que obran en las actuaciones, haya quedado acreditado que el domicilio real de la demandada ya en el momento de la presentación de la demanda estuviera ubicado en Palma de Mallorca.”

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El sexo forzado en el matrimonio también es violación

El sexo forzado en el matrimonio también es violación.

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¿Cómo se computa el plazo de 30 días contemplado en el artículo 89.1 LJCA para la preparación del recurso de casación?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 13 de mayo de 2019 explica que “el artículo 89.1 LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. A su vez, el artículo 151.2 LEC establece que los actos de comunicación «[…] que se practiquen a través delos servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley «.SEGUNDO. – En el presente caso, según consta en la documentación aportada por el recurrente en queja, la notificación de la sentencia a la representación procesal de la parte recurrente se efectuó a través de la aplicación lexnet, figurando que el órgano judicial remitió la notificación el día 29 de noviembre de 2018, misma fecha de recepción en destino. Por tanto, de acuerdo con el citado artículo 151.2 LEC, la notificación en cuestión se debe tener por realizada el día siguiente, 30 de noviembre, viernes; comenzando el cómputo de los treinta días establecidos en el artículo89.1 LJCA para preparar el recurso de casación el siguiente día hábil, que en este caso fue el día 3 de diciembre, lunes.”

Al respecto la Sala afirma que “a efectos del cómputo de ese plazo de treinta días hay que descontar los sábados y domingos, así como los días 24 y 31 de diciembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, deben descontarse los días 6 de diciembre (fiesta de la Constitución española de 1978) y25 de diciembre (Natividad del Señor), ambos de 2018, y 1 de enero (Año Nuevo) y 7 de enero de 2019 (lunes siguiente a Epifanía del 6 de enero, domingo), por tratarse de días inhábiles. Así pues, teniendo en cuenta estos datos, el plazo de treinta días establecido para la presentación del escrito de preparación vencía el día 21 de enero de 2019, que fue precisamente el día en que el escrito de preparación se presentó, según consta en el reporte de lexnet aportado por la parte recurrente en queja (incluso podría haberse presentado el escrito el día siguiente, 22, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 LEC , que establece que «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo»).Por lo expuesto, el recurso de queja debe estimarse; debiéndose devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que se pronuncie sobre la concurrencia de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA , y proceda en consecuencia conforme a lo dispuesto en los apartados 4 o 5 del citado artículo 89 LJCA.”

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¿A favor de quién opera la acción  directa  contra  el  cargador  principal  en  los  supuestos  de  intermediación?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 248/2019 de 6 de mayo responde a esta interesante cuestión declarando que “la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte. Es por ello que puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Como también dijimos en la sentencia 644/2017, de 24 de noviembre: «Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.”

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¿Cuál es el enfoque de la perspectiva de género con la que deben enfocarse estos supuestos donde concurre una agresión sin causar lesión en el contexto de la relación de pareja o ex pareja?

Nos enseña la Sala de lo Penal en su sentencia número 217/2019 de 25 de abril sobre esta cuestión “que ya expuso esta Sala del Tribunal Supremo que este tipo de casos deben enfocarse con la debida «perspectiva de género» con la que deben tratarse los supuestos de agresión en el seno de la pareja. Porque agresión es la conducta del condenado por el juez penal, al golpearle con ambas manos en las dos partes de la cara de la víctima; reacción absolutamente inasumible en el contexto de una pareja o ex pareja, y en cualquier contexto de las relaciones humanas, porque no es un acto que pueda justificarse en ningún escenario. El ejercicio de la violencia es rechazable en cualquier contexto, y si es en la relación de pareja serán constitutivo de violencia de género si es agresión del hombre a la mujer y doméstica a la inversa, o en el seno del hogar. Pero en ninguna de estas situaciones puede justificarse la violencia como método o línea argumental para justificar decisiones o reacciones de las personas. Ni está justificado en el derecho de corrección que está ya derogado, ni en ningún otro contexto puede operar como justificación de conductas. Porque justificar el ejercicio de la violencia es la desnaturalización del ser humano que vive en sociedad. Y justificarla en el seno de la pareja supone perpetuar la dominación del hombre sobre la mujer, poniendo en su defensa del uso de la violencia, «razones» para ejercerla.”

Añade la Sala que “así, la perspectiva de género como línea argumental de rechazo de la violencia como causa de justificación es, también, la herramienta que debe utilizarse para desterrar comportamientos de dominación donde operan estas justificaciones de la violencia para someter a la víctima a un estado de permanente subyugación que se ejerce por la vía instrumental de la argumentación del empleo de la violencia como vía para sostener el mantenimiento de la desigualdad. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 señalamos que ante un caso de tentativa de asesinato de un hombre sobre su pareja en su hogar, debe enfocarse «en este caso concreto, con una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos del hombre sobre su mujer y delante de sus hijos, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva sobre la víctima mujer por su propia pareja y en su hogar, siempre que del relato de hechos probados se evidencie esta imposibilidad de defensa de la misma en la acción de su pareja». Y en la sentencia de esta Sala 282/2018 de 13 Jun. 2018, Rec. 10776/2017 en otro caso de tentativa de asesinato, también se recuerda que «se debe aplicar este caso con perspectiva de género en un intento del recurrente de acabar con la vida de su ex pareja y a sabiendas de que allí estaba su propio hijo, lo que agrava aún más el escenario criminal y la percepción que esa escena le supone y le supondrá para toda su vida al menor, lo que agrava el acto y la perversidad de su ejecución, lo que entra de lleno en la proporcionalidad de la pena». Recuerda la doctrina en este contexto que la expresión violencia de género tiene su origen en el término inglés gender-based  violence  o  gender  violence formulado en la ya citada Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 y que en su Declaración 118 recogía que «la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que  han  conducido  a  la  dominación  de  la  mujer  por  el  hombre,  la  discriminación  contra  la  mujer  y  a  la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana esencialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad».

Para el alto Tribunal “estas situaciones de agresiones de hombres sobre mujeres, y más aún en el contexto de la relación de pareja  deben afrontarse con la necesaria perspectiva de género, que, al decir de la doctrina especializada en la materia, y en su enfoque desde el derecho, es una herramienta o mecanismo de análisis, que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Consiste en el enfoque de las cosas, situaciones o problemas, tomando en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad, pero entendiendo a la vez la identidad de género, tanto de hombres como mujeres. La   perspectiva de género, o gender mainstreaming approach, incide en la forma de enfocar la violencia en pareja, y desde el análisis de que la violencia de género, al igual que el género en sí mismo, tiene una determinante cultural, bajo la idea de que la violencia de género en la relación de pareja se manifiesta en toda forma de abuso físico, psicológico y sexual hacia la mujer, a partir de la construcción cultural de su sexo y la situación de desventaja y subordinación que le condiciona esta. La violencia contra la mujer representa una de las formas más extremas de desigualdad de género y una de las principales barreras para su empoderamiento, el despliegue de sus capacidades y el ejercicio de sus derechos, además de constituir una clara violación a sus derechos humanos. La principal característica de la violencia de género es que se trata de violencia ejercida por hombres hacia las mujeres ante situaciones de desigualdad o subordinación femenina. Y en este contexto de los hechos probados debemos recordar que es cuando la víctima estaba en el suelo en un mal estado personal cuando recibe del agresor los dos bofetones en la cara, suponiendo un claro acto de agresión en una relación de pareja, no siendo exigible la causación de una lesión para su tipicidad penal. El enfoque con el que debe realizarse este análisis de casos como el presente se enraíza desde la perspectiva de género en razón a la necesidad de que todas las formas de subordinación femenina sean eliminadas. Los actos de agresión en el seno de la pareja o ex pareja enfocados desde una perspectiva de género, y frente a alegatos, como el aquí expuesto, de que quería «reanimarle de su estado» suponen dejar claro que el propósito subyacente del autor es el de degradar o el abuso de poder como elemento constitutivo de los delitos de género. Y conste que hemos fijado que no se exige el elemento intencional para entenderse cometido el delito, debido a que solo se exige la agresión objetivable, pero la misma agresión anudándola a una «justificación de la agresión» supone, desde una perspectiva de género, perpetuar el sometimiento de la mujer al hombre al utilizarse el instrumento de la fuerza y la agresión para subyugar a la víctima a las decisiones del autor dela agresión. Porque en el fondo, la agresión supone un mensaje de dominación intrínseca que no se expone externamente con palabras, pero sí con el gesto psicológico que lleva consigo el golpe, o el maltrato como aviso a la víctima de las consecuencias de su negativa a aceptar el rol de esa dominación. Recordemos que cuando se aprobó la LO 1/2004 la doctrina destacó, a la hora de tratar el ámbito competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer, que lo que sustenta la regulación especial de esta materia noes cualquier tipo de violencia, sino únicamente la que se derive «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres», cuestión ésta que no esmera descripción retórica, sino muy importante para la delimitación del concepto de «violencia de género», el cual debe ser enfocado desde esta «perspectiva de género» para poder analizar y entender de lo que estamos hablando. Además,  la  doctrina  señala  al  respecto  que  la  «perspectiva  de  género»  ha  sido  declarada  conforme  a  la Constitución por varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional, recaídos tras la STC 59/2008, de 14 de mayo, legitimándose en dicha instancia el subsistema penal de género. Se ha señalado, también, que el tratamiento de la violencia de género desde esta perspectiva tiene como punto de partida la consideración de que las diferencias construidas socialmente entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con la biología y sí con la cultura de tradición patriarcal motivada por el ansia de poder  y  dominación  del  hombre  sobre  la  mujer.  Así,  se  trata  de  diferencias  de  origen  social,  adquiridas, variables, contingentes, artificiales y, hasta cierto punto, modificables. Y es con fundamento en ellas, cuando en función del sexo se cumplen los roles dominantes tradicionales asignados convencionalmente al hombre y de subordinación y desigualdad a la mujer, convirtiéndose así las diferencias sociales en diferencias de género. Se origina de esta forma un tratamiento discriminatorio de las víctimas de violencia de género fruto de estas desigualdades que no tiene su base en posiciones de igualdad, sino en la más absoluta de las desigualdades no sólo sociales, sino también otras relacionadas como la económica o la educacional.”

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¿Cómo se determina la competencia en los expedientes de matrimonio en el Registro Civil celebrados en un Consulado?

En la resolución de 6 de julio de 2018 la Dirección General de los Registros y del Notariado analizaba un supuesto en el que el interesado de nacionalidad española adquirida por residencia  pretende  inscribir  un  matrimonio  que  se  celebró  en  el  consulado de Brasil en Madrid y la resolución señala que “el encargado del Registro Civil Central mediante providencia ordena la remisión del expediente matrimonial al Registro Civil Único de Madrid por ser éste el competente. Esta providencia es el objeto del recurso. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad  española,  son  inscribibles  en  el  registro  civil  español  competente  (cfr.  arts. 15 LRC y 66 RCC), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos.  La  competencia  para  decidir  la  inscripción  corresponde  al  Registro  Civil  Único  de  Madrid ya que el matrimonio se celebró en el Consulado de Brasil en Madrid y según el artículo 16 de la Ley del Registro Civil los matrimonios se han de inscribir en el lugar donde acaecen. Esta  dirección  general,  a  propuesta  de  la  Subdirección  General  de  Nacionalidad  y  Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la providencia apelada  danto  traslado  del  expediente  al  Registro  Civil  Único  de  Madrid  por  ser  el  competente.”

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APSA ha firmado un convenio de colaboración con Whitman Abogados

Pocas cosas son tan gratificantes como poder estar cerca de estas personas. Gracias.

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