En caso de demanda por incumplimiento contractual ¿desde cuándo se computan los intereses legales de la cantidad objeto de reclamación?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 342/2019 de 13 de junio nos enseña que “El pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero tiene un carácter indemnizatorio y por ello se deben desde que se reclaman (art. 1108 CC). Así lo ha entendido sin fisuras y con normalidad la jurisprudencia al aplicar los arts. 1101 y 1108 CC (de manera expresa, la sentencia, 1201/1994, de 30 de diciembre, destaca que uno de los principales efectos de derecho material de la presentación de la demanda es la constitución en mora del deudor conforme al art. 1100 CC).De manera específica, en supuestos de contratos semejantes al litigioso, las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 549/2018, de 5 de octubre , 143/2019, de 6 de marzo , 228/2019, de 11 de abril , y 249/2019, de 6 de mayo , cifran el daño en lo pagado menos lo recuperado con el interés legal de esa suma desde que se intima la mora ( art. 1108 CC ).De forma equivocada, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio, la sentencia recurrida aplica los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión. En consecuencia, la sentencia infringe los arts. 1101 y 1108 CC y debe ser casada en el sentido de modificar su fallo en el único sentido de declarar que la parte actora debe indemnizar en la cantidad de 19.123,49 euros más los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.”

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¿Cuál es el plazo de prescripción para solicitar la tasación de costas?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de junio de 2019 explica que “como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que «las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.»

Añade la Sala que “debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso. En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que «la prescripción comenzada antes dela publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo». En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado.

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¿Cuándo procede el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado obras urgentes?

Esta cuestión, muy interesante, ha encontrado respuesta en el reciente Auto de 5 de junio de 2019, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al respecto, señala la resolución que “el recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 7.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal , relativo a la realización de obras en elementos privativos y comunes y de la jurisprudencia aplicable al caso, concretada en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 , en la que se declara que únicamente procederá el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado las obras unilateralmente cuando se haya requerido previamente al secretario administrador o al presidente advirtiéndoles de la urgencia o necesidad de las mismas , sin que la comunidad pueda quedar exonerada si muestra pasividad en la realización de obras urgentes y necesarias. La recurrente argumenta que en este caso la comunidad de propietarios conoció en todo momento los daños descubiertos en elementos comunes, así como la urgente y necesaria reparación, habiendo sido requerida en este sentido. Por otro lado, la Audiencia no ha tenido en cuenta el segundo requisito exigido, que es la pasividad por parte de la comunidad de propietarios, que no mostró oposición, ni manifestó queja ante la realización de estas obras. El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal y del art. 396 del CC, así como de la jurisprudencia de aplicación, encarnada en la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dado que la realización de obras de conservación de conformidad con el art. 10 de la LPH constituye un acto debido por la comunidad, sin que sea posible que la junta se niegue a su realización o pago. La recurrente considera que la necesidad de las obras era acuciante, dada la gravedad de los daños, por lo que, ante la pasividad de la comunidad de propietarias tuvo que ejecutar la medida menos costosa y perjudicial para la comunidad.”

Pues bien, la Sala inadmite el recuso interpuesto argumentando que “mientras que la recurrente parte en ambos motivos de considerar que las obras que el recurrente realizó eran urgentes, que se requirió previamente a la comunidad y que la misma mantuvo una actitud pasiva, la Audiencia pone de manifiesto que no se ha acreditado que se practicara requerimiento alguno a la comunidad, que advirtiera la urgencia de las obras y que justifique la actuación unilateral del demandante, de modo que teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida, no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial, concretada en la Sentencia número 16/2016, de 2 de febrero, según la que «Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario- Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes.”

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¿qué sanciona el artículo 293 del Código Penal en relación con los derechos de información de los socios?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 297/2019 de 5 de junio que “ el artículo 293 citado sanciona a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, con la pena de multa de seis a doce meses. Dicho tipo aparece analizado en la STS Sala 2ª, de 07-06-2017, nº 413/2017, rec. 2015/2016 , que indica:» Esta Sala en su sentencia nº 1953/2002, de 26 de noviembre , reiterada en la 284/2015, de 12 de mayo ,delimita el alcance de esta figura criminal muy cuestionada doctrinalmente: El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción  preferente de acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuridicidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro.”

Añade el alto Tribunal que “precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de 17 de abril , a propósito del artículo 291 C.P , que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7.2 CC).Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal. Igualmente, en consonancia con la doctrina mayoritaria, hemos afirmado el derecho de información del socio, en obvia remisión a los arts. 112 y 212 LSA vigentes en el momento de autos, que es evidente su naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas, o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los administradores están obligados a proporcionárselo( STS 330/2013, de 26 de marzo ).Se parte en la misma de una interpretación restrictiva del art. 293 CP , reiterada por nuestra jurisprudencia, como la sentencia 91/2013, de 1 de febrero : (…) está fuera de dudas que la amenaza de una pena, asociada al incumplimiento de ese deber definido por la legislación mercantil, sólo adquiere sentido cuando se reserva el derecho penal para las formas más graves de obstaculización del ejercicio de aquel derecho.”

Para la Sala “las conductas abarcadas por el tipo previsto en el art. 293 del CP no pueden ser definidas a partir de un automatismo en la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo, cuando éste conoce mecanismos de reparación igual de eficaces y, lo que es más importante, sin los efectos añadidos que son propios de toda condena penal. En definitiva, en la interpretación del tipo penal que sanciona el menoscabo del derecho de información que asiste a todo socio, no cabe una metodología mimética que se desentienda de la verdadera intencionalidad y trascendencia lesiva de la acción imputada al socio incumplidor. Esta necesidad de una interpretación restrictiva, ajustada a los principios que informan el derecho penal, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Así nos hemos referido a la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que sólo puede ser proporcionada por la intervención penal. Sin embargo, asiste la razón a los críticos en la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo, en que se ha atendido a los derechos delos accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo («sin causa legal»).»En idéntico sentido la STS 650/2003, de 9 mayo indica que la restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo («sin causa legal»). En el ámbito del objeto material ha de partirse de que los derechos tutelados en el precepto no son absolutos ni ilimitados. Concretándonos al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto , como sucede con los prevenidos en los arts. 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA (derecho delos accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta ) (…).En el ámbito de la conducta típica ha de considerarse que el precepto no penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. Se requiere expresamente «negar», que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o  impedir,  que  equivale  a  imposibilitar.  En  consecuencia,  cuando  el  derecho  se  reconoce  y  se  atiende, proporcionando al socio una información básicamente correcta, las alegaciones sobre demoras, omisiones o simples dificultades quedan al margen del comportamiento típico, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en el ámbito mercantil. No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.(…) Por lo que se refiere al elemento normativo «sin causa legal», tampoco es exigible un análisis riguroso dela cobertura mercantil de los supuestos en que los Administradores se amparen expresamente en una causa legal reconocida sino que basta para excluir la responsabilidad en el ámbito penal que dicha causa resulte razonablemente aplicable, y no manifiestamente abusiva. Cuando los Administradores no desconocen el derecho ni impiden su ejercicio, y únicamente lo limitan amparándose en una causa expresamente reconocida en la ley, los supuestos en los que resulta jurídicamente dudoso el ámbito de concurrencia de la causa legal deben quedar al margen del ámbito penal. Y ello es así porque el comportamiento típico exige que se actúe sin causa legal, por lo que el tipo se limita a supuestos en los que los administradores nieguen o impidan el derecho sin alegar causa alguna, a aquellos en que alegan una causa legalmente inexistente o a aquellos en que la alegación de una causa legal sea manifiestamente abusiva (…).Igualmente, la concreción de esa fundamentación material, ámbito del objeto, conducta típica y elemento normativo («sin causa legal»), son descritas en la STS 1351/2009, de 22 de diciembre (FJ 3º), con referencia ala redacción mercantil de la época, coincidente con la de autos: Conforme a la Doctrina más caracterizada, el tipo penal objeto de estudio tutela los derechos económicos y políticos propios de la condición de socio, de acuerdo con la normativa extrapenal reguladora de los derechos inherentes a dicha condición. Es cierto que no se refiere a todos, pero sí a los derechos mínimos del accionista, de acuerdo con el art. 48 de la LSA . Así, son derechos tutelados de naturaleza económico patrimonial el derecho a participar en los beneficios, a participar en la cuota de liquidación y de suscripción preferente; y son derechos políticos los de información y asistencia y voto en la juntas generales. Trata el legislador develar por el correcto funcionamiento de los órganos de administración de las sociedades, protegiendo los resortes de control de la gestión social de los accionistas y socios. Ello se enmarca en el contenido de las Directivas comunitarias correspondientes (especialmente la Cuarta Directiva). La esencialidad del derecho de información queda fuera de toda duda, no sólo por su reconocimiento expreso en el art. 48.2.d) LSA , sino porque se erige en presupuesto ineludible, a través del ejercicio del voto en las juntas generales, del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad……Y en cuanto a los derechos de participación en la gestión o control de la actividad social, bajo este enunciado deben englobarse sin duda los derechos de asistencia y voto en las juntas generales, que en la doctrina han sido conceptuados como los fundamentales del accionista, ya que mediante ellos se interviene e influye en la adopción de los acuerdos sociales, se elige quienes dirigen y representan a la sociedad y, finalmente, se controla o puede controlar la situación de la explotación de la empresa de la que es titular la sociedad anónima. El comportamiento típico consiste en negar o impedir a un socio, sin causa legal, el derecho de los ejercicios arriba mencionados. Con ello la superposición de acciones civiles y penales resulta inevitable. La obstrucción del  ejercicio  de  los  derechos  de  los  socios  legitima  la  impugnación  del  acuerdo  así  viciado  y,  a  la  vez, formalmente cumple los requisitos típicos de la figura que nos ocupa. El legislador ha optado por suprimir la exigencia de un comportamiento «malicioso y reiterado», tal como hacían sus antecedentes inmediatos, sin añadir, no obstante, ningún otro atributo que permita diferenciar ambas actitudes. La negativa o el impedimento, la actividad típica, tiene que ser dolosa. La exigencia típica de que no exista causa  legal  que  justifique  la  negación  o  impedimento  de  los  derechos,  se  alza  como  única  barrera  a  la intervención penal». No puede, pues, cometerse el delito del art. 293 CP cuando consta en el folio 690 y 91 de las actuaciones en el informe de la administración concursal la intervención de los encausados y el propio denunciante como administradores solidarios y/o mancomunados con diversos periodos de cambios.”

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¿Cuáles son los elementos del delito de alzamiento de bienes?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 299/2019 de 7 de junio que “esta Sala ha dicho (STS 659/2018, de 17 de diciembre, o STS 518/2017 de 6 de julio) que son elementos del delito de alzamiento de bienes los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Tiene declarado este Tribunal en relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, como es exponente la Sentencia 138/2011, de 17 de marzo, que ese delito constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. Exige como resultado este delito, recordaba la STS 518/2017, de 6 de julio , una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda. De modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

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¿Cuándo prescriben las acciones de reclamación de cantidades anticipadas contra aseguradoras derivadas de compraventa de viviendas basadas en la Ley 57/1968?

La cuestión, muy conflictiva y no pacífica, ha encontrado respuesta definitiva por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 320/2019 de 5 de junio.

A este respecto el alto Tribunal declara que bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general delart.1964 CC.

Explica la Sala que “en trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución delas cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968establece que los derechos de estos «tendrán el carácter de irrenunciables». En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.”

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¿Cómo se calcula la prescripción delictiva en caso de concurrir varios delitos?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 293/2019 de 3 de junio, con cita en su sentencia número 64/2014 de 11 de febrero que “en  estos  supuestos  la  unidad  delictiva  prescribe  de  modo  conjunto  de  modo  que  no  cabe  apreciar  la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (SSTS.1247/2002 de 3 de julio, 1242/2005 de 3 de octubre, 1182/2006 de 29 de noviembre, 600/2007 de 11 de septiembre). Y como reflejo de este criterio jurisprudencial ya existente es la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 1559/2003 de 19de noviembre de 2003, que señala que: La STS de 6.11.1991 declara que «cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales gravísimas: asesinato, detención ilegal, atentado, etc, no concurren las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción. La sociedad no ha olvidado el comportamiento ni sus consecuencias, entendiendo todo como una unidad. Se trata en definitiva de un propósito único que se proyecta penalmente hacia varias direcciones y, por consiguiente, no procede aplicar la prescripción.”

Razona la Sala que “la detención ilegal, seguida de homicidio no puede separarse de éste. Hay una conexión natural, íntima, indestructible y por tanto, mientras el delito principal no prescriba, no puede entenderse prescrito el delito que podemos llamar, a estos efectos, subordinado ( art. 17LECRIM .)».En parecidos términos se expresan las SSTS de 18.5.1995 y 10.10.1997, para las que » no debe operar la prescripción cuando se condena por varios delitos conexos, ya que todos hay que considerarlos como una sola unidad al tratarse de un proyecto único, aunque bifurcado en distintas direcciones. La STS de 6.7.1995 señala, en el mismo sentido que «el art. 114 CP dice que la prescripción del delito se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable y tal interrupción existió en el caso presente, en el que había un proceso pendiente dirigido contra el recurrente por una complejidad de hechos constitutivos de una pluralidad de delitos. Consecuentemente, en  el  presente  supuesto  en  el  que  los  delitos  imputados  aparecen  fuertemente relacionados y conectados en orden a la investigación y posterior enjuiciamiento, la prescripción no puede ser acordada para uno y no para otros , pues la prevaricación objeto de la condena es una imputación, a manera de intervención posterior, en el delito de torturas. Incluso en caso de delitos conexos donde por el delito más grave hubiera sido absuelto, apunta la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 312/2006 de 14 Mar. 2006, Rec. 1617/2004 que: «no puede admitirse que en caso de delitos no conexos, la absolución del delito más grave cuyo periodo de prescripción es el más extenso –como ocurre en el presente caso en relación al delito de prevaricación–, no obstante su absolución, se tenga en cuenta el periodo prescriptivo para, de forma prorrogada aplicarlo a los otros delitos menos graves y con menor periodo de prescripción. Por el contrario, hay que afirmar que absuelto del delito más grave el inculpado, los otros delitos no conexos recuperan su propio periodo de prescripción siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave. En tal sentido podemos citar la STS 893/2004, F.J. 5º último párrafo y STS de 18 de Mayo de 1995. Cuestión distinta será en casos de conexión delictiva en el que por tratarse de un único proyecto criminal en varias direcciones, ha de ser tratado como una unidad sin poder apreciar la prescripción de forma separada para cada delito «.Y en la misma línea, en sentencia de esta Sala anterior a la reforma del año 2010 se recoge en la Sentencia570/2008 de 30 Sep. 2008, Rec. 2305/2007 que: en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.”

Explica el alto Tribunal que “en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciarla prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destacan  las  SSTS.  1247/2002  de  3.7  ,  y  29.7.98  ,  las  razones  que  avalan  este  criterio  son  de  carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuesto de mera conexidad procesal.  Por ello, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que las falsedades sólo son concebibles en función del planteamiento de las ulteriores defraudaciones cometidas, no cabe apreciarla prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de ellas( SS.T.S. 1798/2002 de 31.10 , 1242/2005 de 3.10 y 979/2005 de 18.7 , falsedad como medio de estafa: debe estarse al plazo de ésta). No se trata de un supuesto de mera conexidad procesal, sino que la misma se asienta en los aspectos materiales o sustantivos del hecho, puesto que el delito de falsedad documental forma parte de la realidad delictiva  global  proyectada  por  el  autor  y  la  consideración  conjunta  de  ella  resulta  imprescindible  parala  comprensión,  enjuiciamiento  y  sanción  del  comportamiento  delictivo  en  su  totalidad,  de  forma  que  la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que en supuestos de unidad delictiva, la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción, ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto (SSTS 18.3.95,10.11.97, 1493/99, de 21/12 242/2000 de 14.2, 630/2002 de 16.4, 2040/2002 de 9.12).”

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¿Se aplica el mismo plazo de prescripción para ejercitar la acción civil exdelicto cuando hay condena penal que cuando se absuelve en dicha jurisdicción?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 287/2019 de 23 de mayo, aborda esta interesante cuestión diferenciando los casos en los que ha existido condena penal previa, de aquellos otros en que ha existido sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo de la causa penal.

Así explica la Sala que “para la adecuada inteligencia de la resolución se ha de tener presente que la acción de responsabilidad civil que ejercita la actora, aquí recurrente, tiene su origen y fundamento en el accidente por el que se siguió un proceso penal previo, en el que recayó sentencia condenatoria, y el que la demandante se reservó el ejercicio de la acción civil. La sentencia 148/2015, de 27 de marzo, que cita como relevante la 34/2004, de 31 de enero, a su vez citada por la de 23 de enero de 2009, afirma que la doctrina más reciente de esta sala razona que «para aplicar la acción exdelicto se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto.”

Para el alto Tribunal “en estos supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC , en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal .Pero no es así cuando, como en el caso de autos, ha recaído condena penal.  El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas del culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código.”

En base a ello declara la Sala de lo Civil que “por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual «no penadas por la ley», pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC , por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual, y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984; 1 de abril de 1990; 10 de mayo de 19903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC, que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción exdelicto del art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC.”

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¿Cuál es el efecto del artículo 1.355 del Código Civil sobre los bienes del matrimonio?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 295/2019 de 27 de mayo el efecto del art. 1355 del Código Civil es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. no haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el artículo 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal. Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos (art. 1346.3 CC), el art. 1355CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 CC).”

Añade la Sala que “frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges. d) Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art.1361 CC, incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante (art. 1358 CC). Cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso. El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones: en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente; el acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» (art. 1358 CC); la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC). e) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el «mutuo acuerdo», es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo.”

Para la Sala “el que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial. f) El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial. Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el «común acuerdo» de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad. Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.”

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¿Qué son las dilaciones indebidas y qué es el plazo razonable de tramitación de una causa?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 760/2018 de 28 de mayo que “la Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las » dilaciones indebidas» son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el » plazo razonable » es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08, de 10 de diciembre).”

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