Nueva sentencia contra la banca: ellos son los responsables si ‘hackean’ tu cuenta.
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http://www.elconfidencial.com/tecnologia/2016-07-14/banca-phishing-ciberseguridad-malware_1232616/
La instalación de aparatos de aire acondicionado ¿afecta a la configuración estética del edificio? y de ser así ¿existe alguna excepción para su instalación en las fachadas?
La instalación de aparatos de aire acondicionado ¿afecta a la configuración estética del edificio? y de ser así ¿existe alguna excepción para su instalación en las fachadas?
Las respuestas a ambas cuestiones, de sentido positivo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 que nos enseña que “Se pretende la modificación de la doctrina jurisprudencial, de manera que se permita, bajo determinadas circunstancias la instalación de aparatos de aire acondicionado, en las viviendas regidas por la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente pretende la armonización de la doctrina de las Audiencias Provinciales. En el presente caso los aparatos de aire acondicionado se han instalado en fachada que da al patio manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas, con apariencia de fachada principal, como se declara en la sentencia recurrida, definiéndose estatutariamente como patio mancomunado, con lo que se produce una alteración estética que afecta a los elementos comunes, comprometiendo su configuración externa. Por otro lado consta que existe preinstalación de aire acondicionado en todos los pisos, por lo que no consta que sea preciso instalar en el exterior (fachada del patio manzana) los aparatos.”
Recuerda el alto Tribunal que “esta Sala ha declarado, en anteriores resoluciones: 1. «En concurrencia con lo anterior, tampoco se les priva de disfrutar del aire acondicionado pues los estatutos permiten la instalación de los aparatos en la cubierta del edificio». STS, de 04 de enero de 2013, sentencia: 801/2012, recurso: 413/2010. 2. «Tampoco se infringen los artículos 5, 7 y 12 de la LPH, ni la jurisprudencia que se menciona – SSTS 17 de abril de 1998 y 22 de octubre de 2008 -, respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado. El problema no se plantea en este caso respecto de un edificio que no está preparado para dicha instalación, como refieren la sentencias citadas, sino de un edificio que permite ubicaciones distintas de la utilizada en evidente contravención de los estatutos y de los propios acuerdos de la comunidad que impedían su colocación colgado en la fachada que da al patio central». STS, de 05 de diciembre de 2012, sentencia: 751/2012, recurso: 2052/2009. 3. «La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC». STS de 15 de diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004.”
Explica y razona la Sala de lo Civil que “de la doctrina expuesta se deduce que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico. Sin embargo, este no es el caso, pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Por todo ello, no debe estimarse el recurso.”
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¿Cuándo se incurre en la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal?
¿Cuándo se incurre en la comisión de un delito de desobediencia del artículo 410 del Código Penal?
Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Auto de 7 de julio de 2016, que “tal como declarábamos en el Auto de esta Sala de lo Penal de 11 de junio de 2015 (causa especial núm. 20345/2015), la STS núm. 8/2010, de 20 de enero se pronuncia sobre este delito y los elementos que lo integran, señalando lo siguiente: «Con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia que es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007, por citar dos Sentencias recientes, destacan «el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.»
Explica la Sala que “comprobado el relato de hechos contenido en la denuncia, y tal como declarábamos en el auto citado, dictado con respecto a unos hechos muy similares, no puede afirmarse que concurran los requisitos exigidos para apreciar la existencia del delito mencionado. En la denuncia se invoca el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que establece: « Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas». Así pues, en este artículo se recoge una obligación genérica de las Administraciones Públicas de adoptar medidas tendentes, entre otras cosas, a la retirada de objetos conmemorativos de la Guerra Civil y de la dictadura posterior. No obstante, no se relata en la denuncia que se hubiera ordenado a las Alcaldesa, de forma directa y expresa que, en cumplimiento del referido precepto, tomara medidas y retirara los símbolos de la Guerra Civil y la dictadura existentes en plazas, calles y edificios. En consecuencia, tampoco se hace constar en la denuncia que la Alcaldesa se hubiera negado a dar cumplimiento a esa orden previa. Ambos elementos, la existencia de una orden expresa y la negativa posterior a su cumplimiento, resultan necesarios para apreciar el delito invocado, es decir, para otorgar relevancia penal a los hechos.”
Añade el alto Tribunal que “además, se añade que por el Ayuntamiento no se ha elaborado un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y a la dictadura. En tal sentido, dice el artículo 15.3 de la 52/2007, de 26 de diciembre: «El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior». Tampoco consta en este supuesto que la denunciada haya recibido una orden concreta y específica para que, en cumplimiento del mencionado artículo, realice el referido catálogo de vestigios. Los denunciantes solo hacen referencia a un precepto que menciona la colaboración entre las distintas Administraciones para la elaboración de dicho catálogo, sin añadir ningún dato más en relación con el hecho concreto que denuncian. Junto a la invocación de estos dos artículos, se menciona también la existencia de resoluciones judiciales relativas a la retirada de símbolos. Ninguna de las resoluciones citadas, sin embargo, han sido dictadas en un proceso seguido contra la Alcaldesa de Valencia en relación con los hechos denunciados, por lo que tampoco en este caso puede considerarse que estemos ante una orden expresa dirigida a la misma y cuyo incumplimiento fuera susceptible de integrar el delito de desobediencia.”
Como colorario se afirma por la Sala que “En consecuencia, ha de concluirse que en los hechos descritos en la denuncia no concurre el requisito básico del tipo penal de la desobediencia, esto es, la existencia de una orden expresa dirigida al denunciado, imponiéndole que realice las conductas omitidas y la subsiguiente negativa del mismo a ejecutarlas. En este sentido, ante hechos similares, se ha pronunciado esta Sala en el auto de 25 de marzo de 2015 (causa especial núm. 20144/15), ATS 2 de junio de 2015 (causa especial núm. 20294/15) y ATS de 11 de junio de 2015 (causa especial núm. 20345/15).”
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¿Qué documentos debe tener obligatoriamente el expediente de acumulación de penas para que no se declare la nulidad del cálculo de la acumulación?
¿Qué documentos debe tener obligatoriamente el expediente de acumulación de penas para que no se declare la nulidad del cálculo de la acumulación?
La respuesta a esta relevante e interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 29 de junio de 2016 nos enseña que “la doctrina de esta Sala (SSTS 497/2014, de 3-10 ; 650/2014, de 10-10 ; 229/2015, de 13-4; y 536/2015, de 30-9, entre otras) precisa que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, además de la hoja histórico-penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 76 del C. Penal. Asimismo se exige que en el auto de acumulación se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo en virtud de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECrim, pues ello, juntamente con los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones y las de las sentencias recaídas, se consideran datos imprescindibles para poder determinar el límite máximo de cumplimiento que procede ( SSTS 695/2007, de 19-7, y 263/2011, de 6-4).”
Añade el alto Tribunal que “en el presente caso, tal como se advertido supra, faltan cuando menos un auto de acumulación dictado el 22 de septiembre de 2008 y también dos de las ejecutorias que en él al parecer se reseñan, omisión que, tal como pusieron de relieve el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, resultan imprescindibles para que se pueda dictar con conocimiento de causa y con arreglo a derecho el auto de acumulación que se insta. Pues, tal como se ha anticipado, se precisan la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, la fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta como datos elementales de todas las causas implicadas en la acumulación, para poder así establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y delimitar el límite máximo de cumplimiento que proceda.”
“Así las cosas” explica la Sala “procede dictar la nulidad del auto recurrido y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarlo con el fin de que se complemente la documentación necesaria para dirimir la acumulación con arreglo a derecho en los términos en que se han expuesto en los fundamentos de esta resolución, declarándose de oficio la costas de esta instancia (art. 901 LECrim).”
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En la impugnación de los honorarios de los Abogados en tasación de costas ¿qué valor tienen las normas orientadoras de honorarios aprobadas por los colegios de abogados?
En la impugnación de los honorarios de los Abogados en tasación de costas ¿qué valor tienen las normas orientadoras de honorarios aprobadas por los colegios de abogados?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “en cuanto al carácter de las normas sobre honorarios aprobadas por los colegios de abogados, hemos señalado en reiteradas ocasiones -sirva de muestra el auto de 26 de enero de 2006 (casación 2077) que <<… las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tiene un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme al artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de tales normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras…”
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Cláusulas suelo: la banca confía en un fallo favorable gracias al Brexit e Italia.
Cláusulas suelo: la banca confía en un fallo favorable gracias al Brexit e Italia.
Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?
Para determinar la competencia territorial en los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal ¿debe tenerse en cuenta el lugar de interposición de la denuncia?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 29 de junio de 2016 declara que en este tipo de delitos “no cabe duda que los actos típicos recogidos tanto en el artículo 177 bis (trata de seres humanos), consistentes en el traslado, acogimiento, recepción y alojamiento de dicha persona nigeriana, empleando violencia, intimidación o engaño con la finalidad de explotarla sexualmente, como los que conforman el propio delito de explotación sexual, se producen en primer lugar en Leganés. En efecto, es en dicha localidad donde la víctima fue obligada a prostituirse y donde es alojada para ello, en suma, donde la finalidad de explotación sexual ha quedado consumada. Es en el partido judicial de Leganés donde se producen los actos típicos delictivos, por el contrario ningún hecho delictivo consta cometido en el partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria, donde sólo se presenta la denuncia por parte de la víctima y es que como venimos diciendo, no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito (Ver autos de 23 de diciembre de 2009, 19 de diciembre de 2008, 9 de septiembre de 2010, 13 de enero de 2011 y 29 de enero de 2014). Por lo tanto, esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia, por ello conforme al art. 14.2 LECrim a Leganés corresponde la competencia.”
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¿En qué supuestos los progenitores no pueden ser representantes de sus hijos menores en un procedimiento judicial?
¿En qué supuestos los progenitores no pueden ser representantes de sus hijos menores en un procedimiento judicial?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de junio de 2016 nos enseña que “El artículo 765.1 LEC dispone que «las acciones de determinación o impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación Civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente», pero el artículo 162 CC prevé que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, si bien se exceptúan los actos «…[e]n que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Consecuencia de lo anterior, partiendo de la contradicción de intereses que declara la sentencia recurrida entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 CC, procedería el nombramiento de un defensor que la represente en juicio, o lo que es lo mismo que la represente para el ejercicio de estas acciones si aprecia que con ello se satisface el interés de la menor, bien entendido que él no ejercicio de ellas no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad, y por su propia y voluntaria determinación.”
Añade el Pleno de la Sala Civil que “como no se hizo así, la Sala, como ya resolvió en la sentencia núm. 481/1997, de 5 de junio, Rc. 1817/1993, se plantea, por ser prioritaria a la decisión del recurso y haber formado parte del debate desde el inicio, si se han observado las garantías formales aplicables al mismo. La respuesta, según se ha razonado, es que no se han observado. Como recoge la sentencia citada, si es posible aislar un ejemplo en que los intereses o derechos del menor deban estar suficientemente protegidos, es en casos como el presente, en el que con la acción entablada se aspira a extinguir su privilegiado estado civil como hija matrimonial. La Sala ha venido reiterando la necesidad de nombramiento de defensor judicial del menor en acciones de filiación, por ser contrarios sus intereses a los de su madre, en sentencias posteriores (SSTS de 8 de diciembre de 1999; 7 noviembre 2012; de 17 de enero de 2003 y 4 de marzo de 2003).”
Como colorario el alto Tribunal, reunido en Pleno declara que “consecuencia de lo expuesto es que se tenga por mal planteada la relación jurídico procesal, por carecer la madre de la representación legal de la menor para el ejercicio, en interés de ésta, de las acciones de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial. Ahora bien, no siendo el supuesto enjuiciado similar a los citados precedentemente, por cuanto la menor no es aquí demandada sino titular de la acción ejercitada, la solución correcta será apreciar la falta de legitimación de la madre para, como representante de la hija y en interés de ella, ejercitar las acciones mencionadas.”
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Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016. Notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales.
Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016. Notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales.
MOTIVACIÓN
La implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales. Por estricta referencia al orden social debe recordarse el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo, ambos de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.
También entran en juego, sea de forma supletoria, sea por remisión, las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular sus artículos 162.2 y 135.5.
Asimismo, los artículos 8 y 33.2, junto con la Disposición Adicional Séptima, de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia contienen prescripciones relevantes, desarrolladas por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero.
Por todo ello, habida cuenta de que penden ante la Sala diversos recursos (en especial, de queja) donde se cuestiona el cómputo del plazo para su anuncio, preparación o interposición cuando se dirigen frente a una resolución judicial comunicada a través del sistema Lexnet y de que la cuestión posee gran trascendencia práctica, esta Sala considera conveniente adoptar el siguiente Acuerdo No Jurisdiccional:
ACUERDO
PRIMERO.- NOTIFICACIONES A TRAVÉS DEL SERVICIO DE LOS COLEGIOS DE PROCURADORES.
Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.
SEGUNDO.- NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE LEXNET EN LOS DEMÁS SUPUESTOS.
- A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.
- B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.
TERCERO.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS A TÉRMINO.
Lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.
En Madrid, a 6 de julio de 2016.
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