¿Cómo se diferencian las cláusulas de delimitación del riesgo de las cláusulas limitativas en un contrato de seguro?

En la Sentencia número 609/2019 de 14 de noviembre, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo analiza esta cuestión y declara que “en cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras, concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.”

Añade el alto Tribunal que ya en su sentencia número 853/2006 de 11 de septiembre, sentó doctrina, “recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (SSTS 1051/2007, de 17 de octubre y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

  • qué riesgos constituyen dicho objeto.
  • en qué cuantía.
  • durante qué plazo; y
  • en que ámbito temporal.

Otras SSTS como la número 82/2012 de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la STS número 273/2016 de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).”

Por su parte, explica el alto Tribunal “las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  3  LCS,  de  manera  que  deben  ser  destacadas  de  un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268/2011 de 20 de abril, 516/2009, de 15 de julio,  y 76/2017, de 9 de febrero).La  jurisprudencia  de  esta  sala  ha  determinado,  de  forma  práctica,  el  concepto  de  cláusula  limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (SSTS 273/2016, de 22 de abril y 58/2019, de 29 de enero).”

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¿Cómo se sanciona el delito continuado?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 544/2019 de 6 de noviembre, examina esta cuestión y con cita en el acuerdo del pleno de la Sala II de 30 octubre 2007 señala que “el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determine atención a la inflación más grave, sino perjuicio total causado. La regla primera del artículo 74 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración. Éste criterio de la doble valoración prohíbe que la imposición de la pena correspondiente al delito patrimonial continuado en importe del perjuicio sirva para grabar la pena cuando se alcanzó un resultado que desborde la previsión típica, en los delitos de estafa y apropiación indebida los 50.000 €, y al mismo tiempo a por la pluralidad de acciones resulta la grabación derivado de artículos de cuatro. En el caso de esta casación el hecho probado refleja que alguna de las apropiaciones declaradas probadas supera la cantidad que previene el tipo grabado del 250.1.6, los 50.000 €, y es el marco en el cual ha de moverse la previsión del artículo 74. En el caso, por lo tanto, no ha habido una doble consideración del perjuicio total causado, sino que situado en el marco penológico derivado de un resultado superior a 50.000 €, juega posteriormente la continuidad delictiva para enmarcar concretamente la pena procedente. Ninguna lesión al marco positivo se ha producido y la imposición de la pena resulta de la aplicación de la norma penal sustantiva y en la interpretación realizada por esta sala de los pretextos concernidos.

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¿Cuál es la edad máxima para que un hijo mayor de edad pueda percibir pensión de alimentos a cargo del progenitor?

Esta cuestión encuentra respuesta en la sentencia número 587/2019 de 6 de noviembre en la que el alto Tribunal declara que “no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que «la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos». Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de28 de octubre).Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio).Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm.603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.”

En el caso concreto que examinaba el alto Tribunal se declara que “en  el  supuesto  litigioso  no  ha  quedado  acreditada  tal  pasividad,  pues    Alicia    finalizó  sus  estudios universitarios  en  el  año  2017  y  se  encuentra  preparando  oposiciones  al  Cuerpo  de  Registradores  de  la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e  Ariadna  cursa estudios universitarios de odontología. Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades. En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza  de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad. En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.

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La ejecución de obras en elementos comunes del edificio ¿exige autorización de la comunidad aunque no perjudiquen a los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio?

La ejecución de obras en elementos comunes del edificio ¿exige autorización de la comunidad aunque no perjudiquen a los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio?

Nos recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 6 de noviembre de 2019 que “la STS 164/2014 sienta como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, como el repintado distinto de los huecos de las ventanas de la vivienda, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio.”

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En un procedimiento de divorcio contencioso ¿pueden atribuirse viviendas o locales distintos a aquel que constituye la vivienda familiar?

La respuesta a esta cuestión, en sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 598/2019 de 7 de noviembre en la que se declara que “las sentencias 284/2012, de 9 de mayo, y 129/2016, de 3 de marzo, sentaron como doctrina la de que, en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. Esta doctrina toma en consideración que los arts. 91 CC y 774.4 LEC, al referirse a la sentencia de divorcio, contemplan únicamente la atribución del uso de la vivienda familiar conforme a los criterios del art. 96 CC. Por ello, el uso de los demás bienes está en función del régimen económico matrimonial y, si no se ha hecho uso del cauce previsto en el art. 103.4.º CC, que permite previo inventario establecer reglas de administración sobre los bienes, hasta que se liquide el régimen de gananciales, a falta de acuerdo, habrá que estar a lo que se decida sobre la administración y disposición de los bienes comunes en el correspondiente  procedimiento judicial.

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¿Qué tipos de delitos permiten al donante revocar una donación? ¿Entran los societarios?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 577/2019 de 5 de noviembre examinando un supuesto en el que se discutía sobre la validez o no de la revocación de una donación, declara que “en el presente litigio, se invoca como causa de revocación de las donaciones la recogida en el art. 648.2.º CC, que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud en el caso de que «el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.” Es  decir,  el  legislador  permite  al  donante  revocar  una  donación  cuando  el  donatario  le  imputa  un  delito perseguible  de  oficio  porque,  como  argumentó  García  Goyena  en  la  explicación  de  la  regla,  cuando  nos encontramos ante «delitos, cuya persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a su bienhechor»; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al donatario no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena «el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro derecho.”

Declara el alto Tribunal que “en el caso que da lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la instancia, no cabe apreciarla causa de revocación prevista en el art. 648.2.º CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la persona agraviada «sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida», para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de ser precisa la denuncia del agraviado «cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas» ( art.296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso. No  nos  encontramos,  por  tanto,  ante  un  delito  perseguible  de  oficio.  Con  independencia,  como  apuntala sentencia recurrida, de que los delitos societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECrim.”

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¿Desde qué momento es exigible la pensión de alimentos modificadas en apelación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 575/2019 de 5 de noviembre que “es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil, las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

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¿Cómo se deben imponer las costas al acusado que ha sido absuelto de algún delito y condenado por otro u otros formulados de forma alternativa?

Aclara esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 516/2019 de 29 de octubre que declara que “el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que «no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. «Conforme  señala  la  STS  de  esta  Sala  núm.  140/2010,  de  23  de  febrero,  «la  jurisprudencia  de  este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.”

No obstante, el alto Tribunal advierte que “ahora bien, conforme expresa la STS de este Tribunal número 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que «La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados. La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante-se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados.»

Así la Sala en el supuesto que examina concluye declarando que “el acusado fue acusado por delito de deslealtad profesional y por delito de apropiación indebida, y, alternativamente a este último, por delito de estafa. Por ello conforme a la doctrina antes expresada, el acusado ha sido enjuiciado por dos delitos (o por dos hechos constitutivos de delito) habiendo sido absuelto de uno de ellos, esto es, del delito de apropiación indebida y del delito de estafa del que era acusado de forma alternativa. En consecuencia, debe responder del pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia. El motivo por ello se estima.”

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¿Puede ser testigo el condenado en otro juicio por los mismos hechos?

Esta relevante cuestión ha sido examinada y resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 515/2019 de 29 de octubre, en la que con cita en anterior sentencia número 274/2009 de 18 de marzo, explica que “esta Sala, para un caso como el presente, no mantiene tal doctrina sobre el status de coimputado del compareciente en juicio, y solo de forma contradictoria la mantuvo en el pasado. En efecto, SSTS como, por ejemplo, la STS nº 1332/2004 de 11 de noviembre, y la STS 1007/2007 de 23 de noviembre, siguiendo la consulta de la Fiscalía General del Estado de 14 de abril de 2000, concluyen que: «el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él…».En cambio, SSTS como la STS 1079/2000, de 19 de julio; STS 1268/2000, de 30 de octubre; STS 68/2003de 26 de febrero, o STS 1338/2003 de 15 de octubre, sostienen que: » cuando ya se ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECr, pues se declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo…».

Añade pues el alto Tribunal que “ante ello, y con objeto de salir al paso de tales criterios contradictorios, logrando su unificación, esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-08, declaró que: «La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad» .Con ello cabrá entender que la valoración del testimonio del compareciente en las condiciones dichas quedará sujeta a las reglas generales, más allá de la exigencia impuesta respecto a la irrenunciable existencia de elementos de corroboración, sin perjuicio del requerimiento de prueba lícita, suficiente y racionalmente valorada, que ha de estar presente en todo caso, en la actividad que corresponde efectuar al juzgador de acuerdo con el art. 741 LECr. La reciente STS nº 7/2009, de 7 de enero, se hace eco de tales criterios.”

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