¿Cómo se determina la competencia del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial en el supuesto de concurso medial de delitos?

Esta interesante y muy relevante cuestión encuentra respuesta en la reciente sentencia de 19 de enero de 2017, (STS núm. 30/2018, Recurso número 2309/2016) dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “en esta sede, la solución viene dada lógicamente por la distribución competencial establecida entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, en el transcrito art. 14, apartados 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; donde el criterio distributivo no lo determina inexcusablemente la pena imponible, sino los delitos por  delitos, a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años (o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años).”

Añade la Sala que “de manera que en los supuestos concursales, sea cualesquiera la regla de específica de aplicación de la pena, la competencia la fija y determina la penalidad abstracta prevista para cada delito que integra el concurso; siendo la alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal, atender a la suma de la máxima prevista para cada infracción, un parámetro que no viene especificado ni en la norma sustantiva ni en la procesal. En la fijación de la pena, sin embargo, la pena conminada en abstracto para cada delito, como determinante del tramo punitivo del concurso, sólo sirve en alejada referencia, por ser límite no traspasable en la inicial determinación de las penas concretas; como igualmente se establecen los límites del triplo o de los veinte años (o 25, 30 o 40 en su caso) en virtud de la remisión al art. 76 del inciso final; pero la suma de las abstractas, ni en su umbral mínimo ni en su umbral máximo resulta operativa, ni se establecen como límite del suelo o del techo del marco punitivo.”

Explica la Sala que “techo y suelo, por decirlo en expresión contenida en la Circular FGE 4/2015, también utilizada en la resolución recurrida, lo determina una pena híbrida, que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la prevista para el delito más grave, umbral que habrá de ser excedido en la concreción final) y un máximo (la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto a los delitos de haberse castigado por separado, límite que no podrá ser sobrepasado).  Operaciones de concreción, antes glosadas con la jurisprudencia de esta Sala. Ese mínimo y máximo configuran el marco de esa pena híbrida, que en aras de posibilitar una adecuada defensa, también deberían constar en el escrito de conclusiones de las acusaciones, al solicitar una pena concreta. Pues se desconoce en otro caso cual es el techo y suelo resultante de la aplicación de esta peculiar formulación dosimétrica, la mayoría de los casos, conforme la experiencia y estadística enseñan, alejada de la posibilidad máxima y cercana a la mínima. Tanto más, cuando en esa tarea de concreción, si uno de los delitos fuere continuado, probablemente sea la infracción más grave, aun cuando en el artículo de la parte especial que lo conmina, la pena prevista sea inferir a la prevista para el otro delito del concurso. Determinación de la infracción más grave, donde igualmente habrá de tenerse en cuenta el grado de ejecución y la participación (arts. 62 y 63 CP), en cuanto constituyen -según cualificada doctrina- formas de tipicidad autónomas que el Código Penal incorpora a su Parte General por razones sistemáticas, así como las eximentes incompletas (art. 68 CP), y el error de prohibición vencible (art. 14.3 CP), en cuanto constituyen institutos con eficacia limitadora del marco penal aplicable al delito.”

A modo de conclusión el alto Tribunal declara que “ la atribución competencial, no viene determinada por las penas a imponer, sino por razón de los delitos a enjuiciar, que ahora sí, se concretan por la previsión abstracta de la pena fijada en el tipo. Como veremos no se trata de hueco o artificial distingo; el legislador, rompió la atribución de la competencia del Juez de lo Penal por referencia a los delitos menos graves, con la Ley 36/1998, de 10 de noviembre (lo que dificulta el entendimiento de una cierta jurisprudencia y doctrina que arrastra citas con fecha anterior a esta modificación); nueva redacción que también le otorga competencia, que persiste en la actualidad, para enjuiciar delitos sancionados con pena de inhabilitación especial por tiempo superior de cinco años (hasta diez) que por ende integran delitos graves (art. 33). E inclusive respecto de las penas de prisión, el Juez de lo Penal, aunque sólo conozca de delitos castigados con pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, no es infrecuente que imponga penas superiores, en supuestos de concurso real, pudiendo llegar a fijar un límite de cumplimiento (ex art. 76) de quince años de prisión (como consecuencia del triplo de la más grave). Dicho de otro modo, la competencia deferida al Juez Penal, no imposibilita la imposición de penas superior a cinco años, sino enjuiciar delitos (no concursos) cuya pena abstracta de prisión, exceda de cinco años. Adecuación material de la atribución competencial definida. La solución adoptada es plenamente armónica con la propia gravedad escalonada de los concursos delictivos, donde la doctrina y ahora la reforma normativa, otorga al concurso ideal un tratamiento más severo que el establecido para el concurso ideal pero no tan riguroso como el del concurso real, de modo que resulta contradictorio que dos infracciones que concursan en forma ideal o en forma real, la atribución competencial, cuando la penalidad de cada una de ellas no sea superior a cinco años de prisión, corresponda al Juez de lo Penal, pero si concursan en forma medial, más grave que la modalidad ideal, pero menos que la real, salgan de su competencia. Especialmente, cuando la fórmula dosimétrica legalmente establecida, pese a la obvia voluntad del legislador en contra, en la práctica de Juzgados y Tribunales, más que exasperación de la prevista para el concurso ideal, pues conduce con cierta frecuencia a que sea menor que la mitad superior de la infracción más grave, viene a operar como minoración del concurso real, que le sirve de límite o techo. Por último, el texto del art. 788.5 LECr, cuando expresa que el Juez de lo Penal, en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia, no es óbice a la conclusión aquí establecida, pues no hace sino remitirse al art. 14 LECr. Acuerdo de Pleno.- Esta solución es concorde con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, adoptado el pasado 12 de diciembre:

“En caso de concurso medial, cuando las penas de prisión señaladas en abstracto en cada uno de los delitos que integran el concurso no supere los cinco años, aunque la suma de las previstas en una y otras infracciones excedan de esa cifra, la competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal. De modo que nada obsta a que como consecuencia de un concreto medial, la pena de prisión que imponga el Juez de lo Penal, sea superior a cinco años, sea siete, ocho o cualesquiera cifra hasta diez años.”

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¿Es posible interponer recurso de casación contra sentencia de apelación dictada en procedimiento por delitos leves?

La respuesta a esta cuestión la encontramos en el Auto de 19 de enero de 2018 (recurso nº 20891/2017) que nos enseña que “el art. 977 de la LECrim. dispone que contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandara devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución y en este sentido el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016 llegó a los acuerdos siguientes.

Añade el alto Tribunal sobre la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves que » El art. 847 b) LECrim., debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4° y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves» que es el caso que nos ocupa el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente (art. 970 de la LECrim) (ver en igual sentido auto de 20/02/17, queja 20968/16 y auto de 28/04/17. Queja 20078/17).»

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El deber de colaborar con la justicia de los miembros de la Policía Judicial citados a juicio oral como testigos ¿puede limitarse a ratificar el atestado o debe extenderse más para evitar sanciones disciplinarias?

La respuesta a esta cuestión, ciertamente, a priori sorprendente, nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en sentencia de 24 de enero de 2018, examinaba un supuesto en el que dos miembros de Policía Judicial fueron sancionados por «Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas».

Es muy interesante esta resolución porque confirma la sanción al entender que los miembros de la Policía Judicial no cumplieron con sus obligaciones, en esencia, porque acudieron a juicio oral al que fueron citados como testigos, sin haber examinado previamente el atestado, habiéndose limitado en el juicio oral a ratificarse en el atestado elaborado en su día por ellos mismos.

El Tribunal razona que “coincide la sala con el tribunal sentenciador en la concreción del deber de diligencia infringida en el caso, consistente en el deficiente cumplimiento de la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, que incumbe a quienes integran el cuerpo de la Guardia Civil en su condición de miembros de la Policía Judicial en sentido genérico ( arts. 282 y 283 LECRIM y art. 1.º del R.D. 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial).”

Añade la Sala que “conforme a la dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal están obligados a denunciar los hechos punibles de que tengan conocimiento (arts. 262 y 964.1 , entonces vigente) procediendo a la formación de atestado con valor de denuncia (art. 297) cuyos contenidos deben éstos reiterar en el acto del juicio oral ( STC 173/1997, de 14 de octubre ). Para el Tribunal “el comportamiento que se reprocha como negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que vinculaban a ambos guardias civiles ( art. 8.33, L.O. 12/2007 ), consistió en que habiendo sido citados de comparecencia ante el juzgado de instrucción en concepto de testigos y como denunciantes de los hechos, para asistir a la celebración de un juicio de faltas, a pesar de haber sido convocados al efecto con dos meses de antelación, no se preocuparon de adoptar las medidas necesarias para recordar en que consistieran aquellos hechos que denunciaron, por si constituyeran falta contra el orden público las expresiones insultantes que les dirigió el denunciado, limitándose a ratificar el atestado cuando les fue leído pero sin recordar las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar. En base a lo cual el tribunal sentenciador confirmó la resolución sancionadora entonces impugnada, de grave negligencia cometida en el cumplimiento de obligaciones profesionales concretadas en lo dispuesto en el art. quinto 1. e) de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, sobre el deber de «colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley», y asimismo en lo dispuesto en el art. quinto, 4 de la LO que se acaba de citar, sobre la total dedicación en el desempeño de sus funciones por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Razona la sentencia que “el tribunal sentenciador consideró que, además y con independencia de la cita de la concreta norma infringida, la actuación de los sancionados contravenía normas elementales de comportamiento exigible a los miembros del Instituto de la Guardia Civil, que forman parte de su estatuto jurídico básico que tienen la obligación de conocer, como sucede con las previsiones de la L.O. 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los componentes de este Cuerpo, de manera que el tipo disciplinario en blanco objeto de apreciación quedaría en todo caso integrado por remisión a esta normativa de inexcusable conocimiento. La grave entidad de la negligencia la sostiene el tribunal porque habiendo sido los denunciantes testigos presenciales de los hechos, su colaboración en el esclarecimiento de los mismos se limitó a ratificar el atestado sin estar en condiciones de contestar a las preguntas que a tal objeto se les dirigieron, por no haberse cuidado de recordar las circunstancias de lo ocurrido consultando el atestado de que fueron promotores, omitiendo el deber de diligencia exigible en la ocasión a cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

Sobre lo que debe considerarse negligencia profesional el alto Tribunal declara que “a efectos de colmar el tipo disciplinario de que se trata, nuestra jurisprudencia invariable viene sosteniendo que «el término negligencia significa descuido, omisión y falta de aplicación, es decir, la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión negligencia en el cumplimiento a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a las obligaciones profesionales a la amplia gama de los deberes que competen a la Guardia Civil, que abarcaría desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada». (SSTS de 16 de mayo de 1997, 11 de mayo de 2000, 17 de marzo de 2006, 7 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 27 de mayo de 2009, 11 de julio de 2014, 20 de noviembre de 2015 y 22 de noviembre de 2017, entre otras). También tiene declarado la sala que se está ante «un tipo disciplinario en blanco que debe integrarse para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquellas disposiciones disciplinarias no dicen cuáles sean tales deberes u obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia Civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o específicas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste». (SSTS de 25 de noviembre de 2004, 20 de enero de 2005, 24 de junio de 2005, 17 de marzo de 2006, 30 de noviembre de 2007, 22 de diciembre de 2010 y 21 de noviembre de 2016, entre otras).”

Concluye la Sala afirmando que “coincide la sala con el tribunal sentenciador en la concreción del deber de diligencia infringida en el caso, consistente en el deficiente cumplimiento de la obligación de colaborar con la Administración de Justicia, que incumbe a quienes integran el cuerpo de la Guardia Civil en su condición de miembros de la Policía Judicial en sentido genérico (arts. 282 y 283 LECRIM y art. 1.º del R.D. 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial). Conforme a la dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal están obligados a denunciar los hechos punibles de que tengan conocimiento (arts. 262 y 964.1, entonces vigente) procediendo a la formación de atestado con valor de denuncia (art. 297) cuyos contenidos deben éstos reiterar en el acto del juicio oral (STC 173/1997, de 14 de octubre). El deber de auxiliar a la realización de la justicia, penal sobre todo, cuando medie requerimiento judicial de comparecencia al juicio oral en concepto de testigo como denunciante del hecho posiblemente delictivo, constituye acto propio del servicio que incumbe prestar a un miembro de la Guardia Civil, con el rigor, la diligencia y aún la exactitud propias de las actuaciones profesionales de un Cuerpo de cuyo funcionamiento forma parte esencial el valor disciplina. En  la  ocasión,  los  recurrentes  habían  sido  denunciantes  de  un  hecho  que  presenciaron  posiblemente constitutivo de infracción penal perseguible de oficio (entonces falta contra el orden público del art. 634 CP y actualmente delito leve del art. 556.2), siendo citados a juicio para trasladar al juzgado no sólo la realidad de la comisión del hecho y la identidad de su autor, sino cuantas circunstancias hubieran concurrido en el mismo y resultaran precisas para el enjuiciamiento, cualquiera que fuera el resultado del mismo; limitándose los denunciantes a ratificar el atestado del que se les dio lectura por no recordar su contenido, sin poder contestar a las preguntas que allí se les formularon por no acordarse de lo ocurrido. El reproche disciplinario no guarda relación con la sentencia absolutoria recaída porque esta decisión forma parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, cualquiera que hubiera sido el comportamiento de los recurrentes; sino que se sitúa en la ausencia de interés y aplicación en la correcta realización del servicio que les incumbía, para lo que fueron citados con dos meses de antelación con expresión de su objeto e identificación del atestado de referencia, que en ningún momento consultaron pudiendo y debiendo hacerlo para el eficaz auxilio en la realización de la justicia penal, tan estrechamente relacionada con la actuación de los miembros de la Policía Judicial.”

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¿Tiene competencia funcional el Tribunal Supremo para conocer de las demandas de ejecución?

En su reciente Auto de 17 de enero de 2018 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo responde a esta cuestión recordando que “con carácter general, esta sala ha declarado que carece de competencia funcional para conocer de demandas de ejecución, como ya ha tenido ocasión de manifestar, entre otros, en los Autos de 4 de mayo de 2010 y de 8 de enero de 2013, en los que se pretendía la ejecución de procedimientos de cuenta jurada del procurador tramitados ante esta Sala, y en el Auto de 2 de febrero de 2017, en el que se resolvía sobre la petición de ejecución de la condena en costas en el proceso de revisión. En dichas resoluciones se razonaba lo siguiente: «[…]Establece el art. 545.1 LEC que será competente para la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Dicho precepto establece un criterio atributivo de la competencia de carácter funcional, de modo que será competente para conocer de cualquier resolución judicial que lleve aparejada ejecución, no el órgano que la hubiere dictado, sino aquel que hubiera conocido del asunto en primera instancia aunque la resolución que se ejecute la hubiere dictado el tribunal de apelación o, como es el caso, el de casación. Con tal interpretación, se garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer posible el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución[…].”

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En los procesos sobre derecho de familia ¿es el recurso de casación una tercera instancia?

 

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en reciente sentencia de 18 de enero de 2018 declara sobre este particular que “las  especialidades  del  derecho  de  familia  han  llevado  a  la  fijación  por  esta  sala  de  una  doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia como así lo expresa la sentencia de 29 de marzo de 2016: «(…)Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009 de 8 octubre, 469/2011 de 7 julio, 641/2011de 27 septiembre, 154/2012 de 9 marzo, 579/2011 de 22 julio, 578/2011 de 21 julio, 323/2012 de 21 mayo y 415/2015 de 30 de diciembre).”

Añade la Sala que “la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» (STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.”

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¿Es posible un cambio de competencia objetiva por cualquier modificación posterior al Auto de apertura del juicio oral?

No, esto no es posible y así lo deja claro la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que señala que “concorde la perpetuatio iurisdictionis, determinada la competencia en el procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral, cualquier vicisitud procesal ulterior o cambio en la calificación, que determine el cese o alteración minorativa de la acusación por algún delito, incluso aunque fuere precisamente, del que determinó la competencia de la Audiencia, no conlleva un cambio competencial; y así la carencia de una norma inversa a la establecida en el art. 788.5 LECr para el Juzgado de lo Penal, o el propio contenido del art. 48.3 LOTJ respetuoso con el mantenimiento de la jurisdicción en ese ámbito.”

Recuerda la Sala “las SSTS 661/2009, de 18 de junio y 1084/2010, de 9 de diciembre, que expresamente reiteran que si el Juez de lo Penal, por imperativo del artículo 788.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está obligado a dar por terminado el juicio y remitirlo a la Audiencia Provincial cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, como es lógico, no está prevista la decisión inversa que suponga el envío de la causa, hacia el órgano inferior, renunciando a juzgar un caso para el que ya ha declarado su competencia que no puede verse afectada por incidencias, vicisitudes, cambios de calificación y penas, cuando es obvio que incluso tiene competencia para conocer de las faltas incidentales que se deriven en la tramitación de la causa y del juicio oral. Así la STS 282/2016, de 6 de abril, con remisión a la 235/2016, de 17 de marzo, que a su vez contiene una abundante cita de otras anteriores, precisa, que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral –recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción–, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la  perpetuatio iurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.”

Se explica también por la Sala que “a su vez, la citada 235/2016, también indica que abierto el juicio oral ante un órgano judicial el proceso solo puede terminar por sentencia o por similar resolución; y así lo dirimido en la Audiencia Preliminar prevista el art. 786.2 LECr, aunque hubiera sido por Auto dictado al inicio, se encuentra estructuralmente ensamblado en la que ha de ser la sentencia definitiva; concorde a la previsión in fine de la norma: la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.”

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¿Es posible acumular a la acción de reclamación de alimentos a los hijos y uso de vivienda la acción de petición de una pensión en una pareja no casada?

No es posible acumular a la acción de reclamación de alimentos a los hijos y uso de vivienda la acción de petición de una pensión en una pareja no casada y así lo declara la  sentencia de 15 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “no existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (arts. 753 y 770 LEC, de una parte, art. 437.4 LEC, de otra, y arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC).”

Explica la Sala que “en el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (arts. 748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art. 251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.”

No obstante, la sentencia destaca una cuestión muy interesante para los profesionales del derecho y es que “sin  embargo,  el  demandado  no  ha  planteado  en  ningún  momento  la  excepción  de  inadecuación  de procedimiento y ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial la apreciaron de oficio, de modo que las partes han accionado y contestado respectivamente con todas las garantías de forma plena y escrita, tanto en primera como en segunda instancia, y el demandado ha interpuesto recurso de casación en el que plantea si debe establecerse a favor de la demandante una pensión  sui generis  por analogía con la pensión compensatoria y basada en el enriquecimiento injusto. En el caso, por tanto, se ha puesto de manifiesto ante la sala la existencia de un determinado interés casacional y ninguna de las partes insta la nulidad o solicita que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 227 LEC y 240 LOPJ , esta sala se pronunciará sobre la pensión solicitada.”

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¿Es posible aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de una pareja de hecho?

La cuestión referente a la posibilidad de aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de una pareja de hecho ha sido tratada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2018 en la que declara que “no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

Explica el alto Tribunal que “frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio. Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas (SSTS 927/2005, de 5 de diciembre, 299/2008, de 8 de mayo, 1040/2008, de 30 de octubre, 1155/2008, de 11 de diciembre, 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo, y 713/2015, de 16 de diciembre ).  La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto (sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC).  De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre.”

Añade la Sala que “por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre.”

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Nunca una noticia nos había alegrado tanto. Enhorabuena a un gran jurista y a un incansable trabajador.

http://www.elmundo.es/comunidad-valenciana/alicante/2018/01/25/5a69e434268e3ef0168b464d.html

¿Cuál es el valor económico del litigio para acceder a casación? ¿El fijado en la demanda o el declarado en la sentencia de instancia si no recurre el demandante?

El valor económico del litigio para acceder a casación cuando no recurre en apelación el actor debe establecerse en la forma que define la sentencia de 10 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, respecto de esta cuestión, declara que “es doctrina reiterada de la sala la que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación. Según la sentencia 2/2012, de 23 de enero: «La normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio (STS 29-04-2005), por lo que es posible, incluso es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (SSTS de 12 de junio de 2008, 18 de febrero de 2011).”

Añade la Sala que “ha declarado que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (SSTS de 12 de junio de 2008, 27 de mayo de 2009, 29 de mayo de 2008, 20 de noviembre de 2008,  4 de marzo de 2010 y 8 de abril de 2011). De acuerdo con esta doctrina, las incidencias acaecidas durante el proceso que afectan a su objeto -tales como allanamientos parciales, desistimientos parciales o el aquietamiento de la actora a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda- tienen relevancia en orden a determinar la cuantía de la controversia que abre la vía de los recursos extraordinarios. Esta limitación no puede aplicarse cuando la reducción se lleve a cabo por la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la demandante, y no por la otra (AATS de 26 de febrero de 2002 y 21 de diciembre de 2004). Este criterio, desarrollado bajo la vigencia de la LEC 1881, tras la reforma del artículo 1687 LEC 1881 por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ha sido mantenido en la aplicación de la LEC (AATS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1039/2007, 14 de julio de 2009 y 8 de septiembre de 2009). El mismo criterio ha sido seguido en sentencias posteriores, como la 231/2013, de 25 de marzo, la 629/2013, de 28 de octubre la 681/2013, de 18 de noviembre o la 406/2013, de 18 de junio.”

En el caso examinado por la Sala se da la siguiente peculiaridad “en el caso, la demanda, teniendo en cuenta el importe de todas las cantidades abonadas por los contratos cuya nulidad solicitaba, fijó la cuantía en 652.738,32 euros. El Juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos, pero condenó a la demandada a pagar 579.253,01 euros. Este pronunciamiento no fue impugnado por la parte demandante, que no recurrió en apelación interesando la condena a la cantidad inicialmente reclamada. Solo recurrió en apelación la parte demandada, por lo que el interés económico controvertido en segunda instancia quedó reducido a la cuantía controvertida en la segunda instancia, inferior a 600.000 euros. En consecuencia, la cuantía de la controversia que accedió a la segunda instancia no alcanza la exigida por el art. 477.2.2.ª LEC, por lo que el acceso a la casación procedía a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso se interpuso por la vía del art. 477.2.2.º LEC e inadvertidamente, el auto de 4 de octubre de 2017 lo admitió, cuando debió inadmitirlo. Aunque en el escrito del recurso se insiste en que la vía de acceso es la cuantía se argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala, pero aparte de que ello no modifica la vía de acceso expresamente invocada, esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes. En este sentido, la sentencia 351/2017, de 1 de junio, con cita de los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), en los que se afirma que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.”

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