¿Puede el Ministerio Fiscal interponer demanda de revisión?
¿Puede el Ministerio Fiscal interponer demanda de revisión?
Sí, puede hacerlo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015 que respondiendo a esta cuestión explica que “ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer (STS 498/2014, de 19 de mayo). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado (SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo).”
Añade el alto Tribunal que “el recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. A ese caso típico se han asimilado los supuestos de afectación del «non bis in idem». Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea – art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos – art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim. (STS de 27 de febrero de 2001, entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos (STS 1013/2014, de 20 de diciembre, a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9).”
Aclara la Sala de lo Penal que “a partir del próximo 6 de diciembre se contará ya con una causal específica. La reforma de la LECrim pendiente de entrar en vigor remodela el art. 954 estableciendo en la letra c) del art. 954.1 un nuevo motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. La norma no es ahora directamente aplicable por cuanto ni la ley ha entrado en vigor, ni lo permitiría su disposición transitoria única. Pero es obvio que sí ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial a que se ha aludido y que esa reforma no hace sino asumir trasladándola a la letra de la ley.”
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