Si quien tiene poder de administración se apropia del dinero que administra incorporándolo a su patrimonio ¿cómo pueden justificarse esos cobros?

Si quien tiene poder de administración se apropia del dinero que administra incorporándolo a su patrimonio ¿cómo pueden justificarse esos cobros?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 19 de mayo de 2016 sobre esta cuestión recuerda que partiendo de las “perspectivas de la tesis acusatoria y de descargo las que deben servir de fiel para evaluar la razonabilidad analítica o la definitiva insuficiencia de la prueba practicada en la instancia. Y si -como se ha dicho- hay constancia específica y concreta de la apropiación del dinero que se administraba, corresponde al acusado indicar la existencia de algún posible crédito a su favor, o de una posible deuda a cargo del perjudicado, que legitimen esos cobros, sin que pueda bastar con referencias genéricas o inconcretas (SSTS 890/13, de 4.12; 316/13, de 17.4 ó 903/99, de 4.6). Esto es, acreditado que el recurrente tomó el dinero de su poderdante en utilización de la facultad de representación que ostentaba y que lo incorporó a su patrimonio, corresponde a éste acreditar que existía un título legitimador o habilitante, consecuencia última del alcance extintivo de la responsabilidad que presenta su versión y de la naturaleza misma de la representación por la que se actúa (art. 1720 del C.C).”

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¿Cómo se diferencian los actos preparatorios del delito impunes y los actos ejecutivos del delito?

¿Cómo se diferencian los actos preparatorios del delito impunes y los actos ejecutivos del delito?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece, muy detalladamente, la sentencia de 19 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “esta Sala se ha pronunciado sobre la línea divisoria entre los actos preparatorios impunes y los actos ya ejecutivos del delito. Así, en la Sentencia 1479/2002, de 16 de septiembre , se declara que han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella (cfr. 1791/1999, de 20 de diciembre) y se hace mención a la triple concurrencia de un plan del autor cuyo dolo abarque la creación del peligro típico propio del delito, el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llega a alcanzar por causas independientes de la voluntad del autor (cfr. Sentencia 1895/2000, de 11 de diciembre) y se añade que para que podamos decir que la ejecución de un delito se ha iniciado, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir. 2º. Que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito. 3º. Y este es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal (cfr. Sentencia 1086/2001, de 8 de junio ); asimismo se declara que la tentativa supone ya pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, pues como señala el artículo 16.1 C.P., hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es decir: objetivamente, se requiere la ejecución parcial o total de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, la voluntad del agente de alcanzar la consumación del delito; y, por último, la ausencia de un desistimiento voluntario. Mientras que en relación con los actos preparatorios la regla general es la de su impunidad, cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito el principio que opera es el de la punición de la tentativa con las excepciones señaladas en el artículo 15 C.P.» (cfr. Sentencia núm. 2227/2001, de 29 de noviembre).”

Continúa el alto Tribunal explicando que en su “sentencia 234/2012, de 16 de marzo, se declara que no es tarea fácil, desde luego, deslindar entre lo que constituyen actos preparatorios -sólo punibles en los casos expresamente señalados por la ley- y actos ejecutivos propiamente dichos. Es necesario dar respuesta al interrogante acerca de cuándo puede afirmarse verdaderamente que un determinado acto ya está dando principio a la ejecución de lo resuelto. La conveniencia de manejar conceptos normativos está más que justificada. De lo contrario, podríamos desembocar en un concepto extraordinariamente amplio de la tentativa, contrario al fundamento de los principios que inspiran la responsabilidad penal. De ahí la importancia de poner el acento en la expresión empleada por el art. 16 del CP cuando se refiere a actos» directamente encaminados a la ejecución». A partir de aquí, la afirmación del tipo de la tentativa únicamente será posible tomando como punto de partida el concepto mismo de ejecución típica. Y esta idea sólo puede colmarse huyendo de reglas apriorísticas que dificultan la indagación de su verdadero contenido. Baste señalar que su delimitación puede obtenerse a través de una doble pauta metodológica, en lo material, será preciso proclamar una relación entre el acto ejecutado y el bien jurídico protegido; en lo formal, resultará obligado atender a la relación entre la esencia del comportamiento típico y la acción que se realiza, de forma que tal esencia vendrá dada por el verbo nuclear del tipo de que se trate -matar, en el caso del homicidio, privar de libertad en el supuesto de la detención ilegal-.”

Afirma la Sala que “el estado actual de la dogmática y la jurisprudencia de esta Sala permiten afirmar que la delimitación entre el acto propiamente ejecutivo y aquel que todavía no ha superado el umbral del acto preparatorio, se obtiene con más facilidad de la aplicación combinada de las teorías objetivas y subjetivas. Sobre la insuficiencia histórica de cualquiera de estas teorías para explicar por sí sola el fundamento de la tentativa, se ha dicho con razón que la noción de intentar, de tentativa, remite hacia un objetivo, precisamente el no conseguido, y a su vez ese objetivo hacia el que la acción se dirigía implica una dirección imprimida a su acción por el agente, la cual sólo puede venir dada por su resolución de voluntad. Afirmar que el fundamento del castigo de la tentativa hay que encontrarlo en la intención del agente, que con su acción manifiesta una voluntad orientada a la comisión del delito -criterio subjetivo- conduce a una degradación inadmisible de lo que real y objetivamente ha sido realizado, con el peligro de sancionar, no por lo que se hace, sino por lo que se piensa. Del mismo modo, situar la esencia del fundamento del castigo de la tentativa en el riesgo objetivo al que ha sido expuesto el bien jurídico protegido -criterio objetivo- implica aceptar un entendimiento de la tentativa que prescinde del desvalor de la acción, con el consiguiente peligro de no valorar adecuadamente el contenido y la finalidad de la acción que, en algunos casos, puede ir mucho más allá de lo que objetivamente se ha realizado. Es por ello entendible que la jurisprudencia haya optado por fórmulas mixtas para resolver las dudas acerca de cuándo puede afirmarse que el autor ha dado principio a la ejecución. Así, la STS 77/2007, 7 de febrero, recuerda que en la dogmática se presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación, esto es, trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no punible, admitiéndose que una delimitación cierta posiblemente no sea segura. Así hay autores que consideran la línea limítrofe o frontera debe colocarse en el terreno de la tipicidad concretamente en la zona del tipo afectada de tal manera que si tales actos exteriores inciden en el llamado núcleo del tipo, es decir, si suponen la realización del verbo activo que rige la figura delictiva, deben ser considerados como de ejecución, mientras aquellos otros que mantienen su actividad en la zona periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector, sino solamente a posibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados como preparatorios de tal suerte. Criterio éste que recibe el nombre de teoría formal objetiva. En la actualidad se sigue ampliamente la teoría individual objetiva. Toma como punto de partida la necesidad de combinar criterios objetivos (tanto formales -tipo- como materiales -proximidad del tipo-) y subjetivos o individuales (la representación del autor). No puede prescindirse de las representaciones del autor, pues en aquellos casos en que se trata de comportamientos exteriormente equívocos, sólo la determinación final del autor podrá revelar si estamos ante el comienzo de ejecución de un hecho punible. Pero no basta con las representaciones del autor, pues la Ley requiere la inmediatez de la acción ejecutiva respecto de la consumación. Así, algún autor entiende que la exigencia de dar principio directamente a la realización del tipo significa que las acciones de la tentativa, son sucesos que se encuentran situados inmediatamente antes de la realización de un elemento del tipo. Es decir, lo decisivo es que el comportamiento, que todavía no es típico, se encuentre vinculado tan estrechamente con la propia acción ejecutiva, conforme al plan total del autor, que pueda desembocar en la fase decisiva del hecho sin necesidad de pasos intermedios esenciales.

Como conclusión la Sala de lo Penal declara que “la necesidad de combinar los criterios dogmáticos para la delimitación entre el acto preparatorio y el principio de ejecución también ha sido destacada en numerosos pronunciamientos de los que las SSTS 1791/1999, 20 de diciembre y 357/2004, 19 de marzo, no son sino elocuentes ejemplos. Hemos señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal…» (SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre).”

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El Supremo desvela el secreto mejor guardado de los pinchazos telefónicos en España

El Supremo desvela el secreto mejor guardado de los pinchazos telefónicos en España

http://www.ideal.es/nacional/201605/30/supremo-desvela-secreto-mejor-20160530015435-rc.html

En la comunidad de propietarios ¿cómo se determina si el bajo-cubierta es un elemento común o privativo?

En la comunidad de propietarios ¿cómo se determina si el bajo-cubierta es un elemento común o privativo?

Nos enseña la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “aparecen dos hechos un tanto insólitos. El primero es que la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal y la subsiguiente venta de los pisos, incluidos los dos áticos ahora conflictivos, se practicaron en 1991 y la demanda actual en contra de la configuración actual de los mismos se puso en 2009. Los copropietarios -hecho probado- conocían la real configuración de los mismos y se mantuvo a su vista, ciencia y paciencia. Por cierto, no se ha alegado la doctrina de los actos propios. El segundo hecho insólito es que las propietarias de los áticos no aceptaron la modificación de sus cuotas de participación, siendo así que el primer criterio para las mismas, conforme el artículo 5, párrafo segundo, es «la superficie útil de cada piso», la real que incluiría la del duplex.

El hecho básico es la ilegalidad, en aquel tiempo, de un bajo-cubierta habitable, lo que llevó a vender la promotora el piso ático con el bajo-cubierta sin constar en la escritura de venta, ni en el Registro de la Propiedad ni en la división en propiedad horizontal, ni en los estatutos. Es decir, un espacio real físicamente e inexistente jurídicamente. En el momento en que la Comunidad de propietarios reclama, con acción reivindicatoria, como elemento común, la propiedad de este espacio bajo- cubierta, es inevitable dar lugar a la misma ya que no consta en el título constitutivo como propiedad privada. El artículo 396 del Código Civil al enumerar los elementos comunes no lo hace numerus clausus, ni tampoco lo hace el artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal. Sí deben constar expresamente los elementos que son privativos (o de uso privado) de todo copropietario.”

Por tanto explica la Sala de lo Civil “que una sentencia, en un caso de un terreno en nada semejante al caso presente, dijera que «toda una planta entera de un edificio no tiene, por naturaleza, el carácter de elemento común» y añade que para que tenga «el carácter de elemento común del edificio, ha de atribuírsele expresamente este carácter en el título constitutivo de la propiedad horizontal al no corresponderle por naturaleza dicho carácter», como dice la sentencia de 17 diciembre 1997 (recurso 3275/1993) no es aplicable el presente caso, en el que no se trata de un terreno edificable y, si se le quisiera aplicar, es claro que una sola sentencia no forma jurisprudencia; expresamente lo dicen las sentencias 17 febrero 2005, 16 febrero 2003, 22 enero 2010.”

Como conclusión el alto Tribunal afirma que “en consecuencia, el bajo-cubierta es elemento común pues no consta como elemento privativo, como es doctrina jurisprudencial actual, ni paga cuota de participación por su espacio, ni las demandadas puede aducir título alguno de propiedad y la acción reivindicatoria que exige como presupuesto inicial el título del reivindícante, en el presente caso el título se deduce de su falta de constancia jurídica lo cual acredita que es elemento común que, como tal, es objeto de reivindicación, cuya acción debe ser estimada.”

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En materia de patentes ¿el perito debe ser un experto medio en la materia para poder informar en el juicio?

En materia de patentes ¿el perito debe ser un experto medio en la materia para poder informar en el juicio?

La sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos explica que “el juicio sobre la actividad inventiva (si la solución que enseña la invención, a la vista del estado de la técnica y de los problemas detectados, era obvia), ha de hacerse desde el parámetro o punto de referencia del «experto medio». Este «experto medio» es un especialista hipotético en el campo de la técnica de la invención que posee el conocimiento común general sobre la materia. Tiene acceso al estado de la técnica en su totalidad, en la fecha relevante, y en particular a los documentos del «informe de búsqueda». Es más un experto en el campo del problema técnico, que en el de la solución. No es creativo, carece de especial ingenio (no es un inventor) y se ve afectado por los prejuicios entonces existentes en el estado de la técnica.”

Añade la Sala que “este experto en la materia no debe confundirse con el perito que informa en un pleito en el que se juzga sobre la actividad inventiva de una patente. El perito lo que debe hacer es aportar este punto de vista del «experto en la materia». Como nos pronunciamos en la Sentencia 325/2015, de 18 de junio, «el perito no necesariamente ha de ser un experto medio en la materia, para poder informar sobre lo que dicho experto hubiera considerado a la vista de la enseñanza de la patente y del estado de la técnica existente a su fecha de prioridad. Lo relevante no es que el perito sea un experto medio, sino que informe sobre lo que un experto medio en aquellas condiciones hubiera considerado. Lo que importa es que el perito esté capacitado para realizar esta valoración, a la vista del contenido de la invención». Y para ello, ineludiblemente tiene que tener en cuenta el conocimiento común y general sobre la materia, existente al tiempo de la solicitud de la patente, que con frecuencia, sobre todo en el caso de las patentes químicas y farmacéuticas, se contiene en libros de texto, manuales, enciclopedias, tratados, artículos de revisión y obras generales de referencia.

Por eso es acertada la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que, «para que un perito pueda aportar el punto de vista del experto en la materia -necesario en este caso para valorar la actividad inventiva-, no es esencial que el perito mismo lo sea, sino que, por su formación y experiencia, esté en condiciones de ponerse en la posición del «experto en la materia»». Y en este caso, la sentencia tiene en cuenta que el equipo en qué consistiría el «experto en la materia» estaría integrado por un experto en la formulación de medicamentos y un psiquiatra, y no obvia el conocimiento propio de un psiquiatra al realizar el juicio de obviedad que atribuye al experto medio, aunque lo haga en muchos casos apoyándose en opiniones vertidas por un perito que no es psiquiatra, pero que tiene en cuenta su visión.”

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La consumación del contrato a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil¿es equiparable al agotamiento del contrato o completa ejecución de todas las prestaciones derivadas del mismo?

La consumación del contrato a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ¿es equiparable al agotamiento del contrato o completa ejecución de todas las prestaciones derivadas del mismo?

La respuesta a esta relevante e interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016, que nos enseña que “según el art. 1301 CC, «la acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”

Explica la Sala que “de esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes.”

Centra el problema el alto Tribunal en “determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente. En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.”

Las dificultades expuestas, señala el Tribunal, “se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso. Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «las liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato». Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.”

Se añade en la resolución que “hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003, consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual.”

A modo de conclusión y de aplicación práctica de todo lo anterior la Sala declara que “siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero, procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544, 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.º CC). De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que la sentencia recurrida no infringe el art. 1301 CC, pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento de la perfección del contrato, con cita de los arts. 1254, 1258 y 1257 CC, puedan hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que al añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años del comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de octubre de 2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el comienzo de la vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato, que desde el punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o del error no exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de renta, para el que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia, producida la consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la demanda el 1 de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los cuatro años de duración de la acción.

De lo anterior resulta, a su vez, que el pago de la renta por el arrendatario no habría venido sino a extinguir la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato (art. 1309 CC), que se produjo tácitamente mediante un abono de la renta que tuvo lugar no solo antes de la denegación de licencia, ya que la renta comenzó a pagarse el 30 de abril de 2005 y la resolución denegatoria de la licencia se notificó al hoy recurrente el 12 de diciembre del mismo año, sino también durante más de un año después de la denegación, pues la sociedad hoy recurrente no dejó de pagar la renta hasta el mes de febrero de 2007, lo que supone toda una reiteración de actos que implicaban necesariamente la voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de nulidad una vez cesado el supuesto error sobre la licencia de actividad, inverosímil por demás a la vista de los términos del contrato.

Finalmente, conviene aclarar que la caducidad de la acción de anulación por error o dolo no impide que, en casos distinto del presente, el arrendatario pueda resolver el contrato por incumplimiento del arrendador si el arrendatario se ve perturbado en el uso pacífico de la cosa por causa imputable al arrendador (art. 1556 CC) que utiliza el término «rescisión» en vez de resolución), quedando entonces sujeta la acción de resolución del plazo de prescripción correspondiente.”

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¿Cuándo se considera veraz una información periodística?

¿Cuándo se considera veraz una información periodística?

Nos enseña la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo que se exige al profesional de la información es “«una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» (SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente « cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma» (STC 178/1993, FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse «a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia» ( STC 154/1999).”

Añade el alto Tribunal que “llegados a este punto, y por lo que ahora interesa, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal. Así, y entre las más recientes, la STS de 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, declara la existencia de vulneración del honor al no constar en las actuaciones que el demandante hubiera sido imputado por ningún delito relacionado con la corrupción, concluyendo que su imputación inequívoca, con nombre y apellidos, suponía atribuirle la conducta más grave que puede imputarse a los funcionarios públicos, consistente en dejar de servir a los intereses generales para favorecer el lucro propio o el de políticos, empresarios o entidades privadas; la STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 2579/2012, aprecia la vulneración del derecho al honor por haberse asociado en un periódico, erróneamente, el rostro de una persona con una información delictiva (presunta trama de corrupción); la STS de 24 de febrero de 2014, rec. nº 229/2011, confirma la existencia de intromisión ilegítima en el honor de un club de fútbol y en el de su médico con ocasión de una información que los vinculaba con una importante investigación policial («Operación Puerto») contra el dopaje en el deporte, y ello por no apoyarse la noticia en pruebas objetivas y por no haber agotado la diligencia exigible, al no contrastarla con el club antes de su publicación; la STS de 4 de febrero de 2014, rec. nº 2229/2011, declara vulnerado el honor a resultas de una noticia, esencialmente errónea y divulgada por una cadena de televisión durante un informativo, en la que se daba cuenta de la detención del encargado de un local de alterne acusado de un delito de estafa, con imágenes de un local distinto del que estaba siendo objeto de investigación; y la STS de 25 de marzo de 2013, rec. nº 985/2011, aprecia también la existencia de intromisión ilegítima en el honor de una persona acusada de ser un «violador», por cuanto la noticia divulgada se basó en meras especulaciones de terceros asumidas como ciertas, sin respetar la presunción de inocencia ante la ausencia de investigaciones penales y sin una mínima labor de contraste.”

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¿Cabe la complicidad omisiva en el delito de prevaricación?

¿Cabe la complicidad omisiva en el delito de prevaricación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que sobre la “llamada «complicidad omisiva», figura admitida, aunque con cautelas, por la jurisprudencia del Tribunal supremo, así la STS 797/2010, de 16 de septiembre señala que «La jurisprudencia de esta Sala, si bien ha reconocido expresamente que la admisibilidad de una participación omisiva es de difícil declaración, ha aceptado ésta, asociando su concurrencia a la de los elementos propios del art. 11 del CP , entre ellos, que el omitente ocupe una posición de garante ( STS 1273/2004, 2 de noviembre ). De ahí que sea posible incluso en los delitos de acción, cuando la omisión del deber de actuar del garante haya contribuido, en una causalidad hipotética, a facilitar o favorecer la causación de un resultado propio de un delito de acción o comisión y que podría haberse evitado o dificultado si hubiera actuado como le exigía su posición de garante ( SSTS 19/1998, 12 de enero , 67/1998, 19 de enero , 221/2003, 14 de febrero )», y añadiendo que «La jurisprudencia de esta Sala, en relación con la complicidad omisiva impone la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un presupuesto objetivo, esto es, el favorecimiento de la ejecución; b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de facilitar la ejecución; y c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante ( STS 1480/1999, 13 de octubre )»; y en el presente caso, de todo lo expuesto, resulta la concurrencia todos y cada uno de estos requisitos, el objetivo, pues de la normativa expuesta que regula el reparo de legalidad queda evidenciado que su uso hubiera suspendido inicialmente la tramitación de la documentación contable a que antes se ha hecho referencia, dificultando con ello el pago final de las diferentes facturas hasta que se hubiera «solventado» dicho reparo; también el subjetivo debe entenderse concurrente, tanto por la formación jurídica que se le supone a quien desarrolla esta función, como por lo reiterado de la misma, y especialmente, al dar trámite también a facturas que, claramente, suponían un fraccionamiento del contrario; y, por último, el elemento normativo también ha quedado suficientemente expuesto, por la obligación que tenía de formular reparo ante la omisión de trámites esenciales, era, por tanto, garante de la legalidad del procedimiento.”

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Acuerdo de 12 de mayo de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el modelo normalizado para solicitar la compatibilidad docente.

Acuerdo de 12 de mayo de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el modelo normalizado para solicitar la compatibilidad docente.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-5025

¿Qué se entiende por título como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres?

¿Qué se entiende por título como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “nuestro Código Civil emplea en distintas ocasiones la expresión «título» como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres (art. 537, 539, 540, 541 etc.) aunque otras veces habla de «voluntad de los interesados». A partir de tal dato hay quienes equiparan título y modo de adquirir (art. 443) concediéndole un sentido amplio como hecho que explica y justifica el nacimiento del derecho (abarcaría así tanto el negocio jurídico como la usucapión o el destino del pater familias), mientras que otros, parecen seguir el criterio contrario, no considerando la usucapión como título sino como algo diferente. Así título sería para algún autor de la doctrina científica la convención «inter vivos» o la disposición «mortis causa» destinadas al nacimiento de la servidumbre. Así lo recogía el Tribunal Supremo (5. 2-6-69), entendiendo por título todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, «inter vivos» o de última voluntad. Siguiendo este orden expositivo hay que precisar que el término título se ha de emplear en sentido jurídico-material, y no como meramente instrumental o documental, existiendo dentro de esa denominación una gran variedad de supuestos.”
Añade el alto Tribunal que (…) “no desconocemos que cuando se trata de convenciones verbales la dificultad es máxima para el que ejercita la acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente tolerado. Para ello resulta de interés las inferencias que puedan hacerse de los actos o explicaciones que rodean la situación. 2.- Tal doctrina la recoge y sistematiza la sentencia, ya citada, de 24 octubre 2006 , que afirma que: «La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo. Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981, 8 de octubre de 1988, 2 de junio de 1989, 6 de diciembre de 1985, 27 de febrero de 1993, 30 de abril de 1993, 20 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 24 de febrero de 1997 , 19 de julio de 2002 , 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003, la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal] que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b ) cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo (SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1970, 8 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1993, 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 200 ); c ) la STS de 20 de octubre de 1993, ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el art. 633 CC para las donaciones.».”

Por último recuerda la Sala de lo Civil que “más recientemente reafirma tal doctrina las SSTS de 26 marzo de 2014, Rc. 589/2012 , y es que como se ha dicho, de forma unánime, la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres ( SSTS de 25 marzo de 1961, 23 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 2008), ya que éstas constituyen una derogación del Derecho Común de la propiedad y, de ahí que en los contratos en los que se constituyen o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas haya de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos (SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 13 de noviembre de 1929).”

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