,

¿En qué se diferencian el delito de agresión sexual y el delito de abuso sexual?

Clarifica la cuestión la reciente sentencia número 216/2019 de 24 de abril dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “el Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178), y no mediar consentimiento en los segundos (art. 181). Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su nomen  iuris, a partir de la reforma operada por LO 11/1999, cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( art. 179). También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art.180 del Código Penal , de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria), la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios), el incremento personal delos sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo(edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco).”

Explica la Sala que “el delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento (art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, «se consideran abusos sexuales no consentidos» aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. También  se  disponen  subtipos  agravados  en  los  casos  de  víctima  especialmente  vulnerable  (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco).Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18,cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183).”

Añade el alto Tribunal que “de lo todo ello se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que «se consideran abusos sexuales no consentidos» los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad. En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis psíquica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males. En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones (STS 686/2005 de 2 de junio, entre otras). Recuerda la STS 749/2010 de 23 de junio, con cita de otras precedentes, que la violencia a que se refiere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. También hemos declarado que la fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorarla vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado como se ha dicho. En tal sentido, la STS 1564/2005 de 27 de diciembre, así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002 o 11 de octubre de 2003, entre otras muchas.”

Como conclusión declara la Sala de lo Penal que “mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio. Pero, como venimos razonando, esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, unas veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque, y en otras, por la concurrencia de varios autores. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima. Con todos esos datos se podrán llegar a la conclusión de que ha sido atacada la libertad sexual de la persona ofendida por el delito mediante el uso de la violencia o el empleo de la intimidación.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

,

¿En qué supuesto tiene efecto retroactivo la extinción de una pensión de alimentos de hijo mayor de edad?

Es muy relevante lo que declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión que en sentencia número 223/2019 de 10 de abril declara que “Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos (SSTS 26 de marzo de 2014, 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( SSTS 661/2015, de2 de diciembre y 483/2017, de 20 de julio) por seguir conviviendo con su progenitor.”

Añade la Sala que también se ha de tener en cuenta que la sentencia número 483/2017, de 20 de julio, se refiere a restantes resoluciones que «modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja)», esto es, está pensando en unos alimentos que varían en su cuantía, pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro. Precisamente esto último es lo sucedido en el caso de autos, desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida. La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC, por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que  desaparecieron  tales  condicionantes,  los  únicos  legitimados  para  reclamar  alimentos  a  su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad. Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cuales la convivencia marital con otra persona. En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido. Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

,

¿Con qué requisitos se entiende que alguien es comerciante o empresario individual?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 230/2019 de 11 de abril que “en nuestro Derecho, la cualidad de comerciante o empresario individual no deriva de la obtención de determinadas licencias o la superación de concretos requisitos administrativos. Al contrario, del artículo 1 del Código de Comercio se infiere que basta con el cumplimiento de dos requisitos no formales: tener capacidad y ejercer habitualmente la actividad; a los que la jurisprudencia, desde la conocida STS de 25 de marzo de 1922, ha añadido el de actuar en nombre propio (STS 353/1989, de 27 de abril, y las que en ella se citan). Como estableció la STS número 314/1987, de 22 de mayo, «el rol de comerciante [viene delimitado] por el dato puramente objetivo del ejercicio de actos de comercio». Y es claro que la explotación de una taberna o bar supone un acto empresarial. Es decir, la calificación de una persona como empresario individual no se basa en un dato o requisito formal, sino en la realidad efectiva de los tres requisitos jurídico-materiales antes expuestos. Que la prestataria tenga la profesión de traductora no impide que, simultáneamente, se dedique a una actividad empresarial, como es la explotación de un negocio de bar. Máxime cuando dicha simultaneidad no constituye prohibición o impedimento para el ejercicio del comercio, conforme a los arts. 13 y 14 del Código de Comercio.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

,

¿Qué es la alevosía proditoria, la alevosía súbita o inopinada y la alevosía de desvalimiento?

Estas cuestiones encuentran respuesta en la sentencia número 201/2019 de 10 de abril, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, con cita en anterior sentencia de 28 de enero de 2010 recuerda “el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero – cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria , equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada , llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento , en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.”

En el caso examinado por el alto Tribunal se indica que “de entre las tres modalidades la recurrente se postula la segunda, ya que la sorpresa que alega nos deriva a esta vía, y en esta línea ya expusimos en la sentencia de esta Sala 183/2018 de 17 Abril 2018, que la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados…», añadiendo que «Sobre la apreciación de la alevosía se ha pronunciado este Tribunal Supremo (entre otras en Sentencia 775/2017 de 30 Nov. 2017,Rec. 10425/2017 ) señalando que «conviene recordar que el art. 22.1ª del C. Penal dispone que la alevosía concurre «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». En el caso que nos ocupa debemos valorar dos aspectos:1.- El     punto de vista objetivo en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa. Y en este caso tal aseguramiento existe, dado que el recurrente entra en la habitación de la víctima de forma sorpresiva, dado que ella en ningún momento pensó que pudiera llegar a realizar la conducta que realizó posteriormente el recurrente, dado lo que momentos antes ella había ejecutado al entrar en el baño y quitarle la idea que tuvo el recurrente. 2.- El punto de vista subjetivo, en cuanto el dolo del recurrente en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en este caso ese riesgo no existió y sí el aseguramiento de lo que pretendía hacer, como es acabar con la vida de la víctima.» Y en la STS 282/2018, de 13 de junio, recordábamos que, como ya ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 183/2018, de 17 Abril, «la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados, que en este caso son evidentes para asegurar el resultado y las nulas posibilidades de defensa, dado lo sorpresivo del acto del condenado ahora recurrente. «Además, ya dijimos en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 247/2018, de 24 Mayo 2018 que «atendiendo a cada caso concreto, es posible apreciarlos desde una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos en el ataque del hombre sobre la mujer que es su pareja o ex pareja, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva por las circunstancias concurrentes que reducen la capacidad defensiva de la víctima, como en este caso ocurrió ante un ataque sorpresivo en su propio hogar, o en el de sus padres, con una aparición sorpresiva de su ex pareja con una escopeta y con clara intención de acabar con su vida. Así, el autor empleó medios y modos tendentes a asegurar lo que finalmente ocurrió, ya que actuó de forma sorpresiva para evitar cualquier mecanismo de defensa de la víctima.»

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

,

¿Cómo se determina la competencia territorial en el delito de amenazas?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (cuestión de competencia nº 20119/2019) en Auto de 11 de abril de 2019 recuerda que en estos supuestos “como decíamos en los autos de 18/05/15 Cuestión de Competencia 20163/2015 y el auto 21/9/2018, entre otros muchos, esta Sala viene resolviendo estas cuestiones a favor del Juez del domicilio de los ofendidos y del lugar donde se reciben las ofensas, considerando por tanto como elemento del tipo el conocimiento del ofendido y es que las amenazas son infracciones de mera actividad que se consuman con la llegada del mal a su destinatario. En el caso que nos ocupa del tenor de la denuncia, se deduce con meridiana claridad que la denunciante se encontraba en Madrid cuando recibió las amenazas. Así consta en la denuncia presentada en Madrid cuando relata que «el  día  de  hoy  ha  recibido  varios  mensajes…» . No consta, sin embargo, donde se encontraba el denunciado cuando las profirió. Por ello y conforme al art. 14.2. LECrim. a Madrid corresponde la competencia.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

,

¿Cuál es el plazo de prescripción para la reclamación por parte de la administración de los gastos de urbanización?

Responde a esta interesante y conflictiva cuestión la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo número 459/2019 de 4 de abril que declara que “consideramos como interpretación más acertada que el plazo de prescripción de los gastos de urbanización es el de las acciones personales previstas por el artículo 1964 del Código Civil y que la normativa tributaria sólo sería aplicable, en su caso, a partir del momento en que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiese resolución determinante del apremio, que -entonces sí- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

,

¿Existe alguna excepción para no imponer las costas a quien desiste de un recurso extraordinario?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 9 de abril de 2019 (recurso nº 1595/2017) recuerda que “un asunto similar a este ha sido resuelto por esta sala en el auto de 27 de noviembre de 2018 (recurso nº 1523/2018). En el dijimos y damos por reproducido lo siguiente:»[…] Recuerda el auto de 13 de julio de 2016 (recurso 1502/2015), que a su vez menciona el de 9 de septiembre de 2015 (recurso. 2908/2013), que esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta, como regla general, la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, y resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna dela contraparte no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, AATS de 4 de noviembre de 2015, recurso 2400/2014, de 29 de marzo de 2011, recurso 1083/2010; de 17 de septiembre de 2013, recurso 2064/2012,  y de 25 de febrero de 2014, recurso 3168/2014).”

Añade como excepción el alto Tribunal que “aunque es cierto que esta sala en algunos casos no ha hecho pronunciamiento alguno sobre costas, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (AATS de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014, 24 de septiembre de 2013, recurso 2732/2012, 9 de octubre de 2012, recurso 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, recurso 977/2009), aquí no acontece ninguna razón para no aplicar el criterio general[…].”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

,

¿Quién tiene derecho a percibir el justiprecio por una expropiación en una comunidad de propietarios el antiguo propietario o el adquirente?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en Auto de 10 de abril de 2019 (recurso nº 1005/2017) que nos recuerda que “el Tribunal Supremo en sentencia166/2017 de 8 de marzo de 2017 ha contemplado un supuesto procedente también de los mismos hechos y en donde también se planteaba la cuestión de quién tenía derecho a percibir la parte proporcional del justiprecio según la cuota de participación de la comunidad. Y se concluye por esta sala que no procede la reclamación de dicho justiprecio por los anteriores propietarios al nuevo titular que la recibió, pues se trata de un derecho vinculado a la propiedad, y la venta al demandado se hizo comprendiendo todos los derechos inherentes a la propiedad sin hacer mención alguna en la escritura de venta al hecho de la expropiación (que se conocía) y a la expectativa de percibir una indemnización de cada propietario. Y razona lo siguiente: «Finalmente, también se ha de considerar que la percepción de indemnización por privación de elementos comunes va unida al propio bien de dominio particular y, en consecuencia, ha de atribuirse al dueño actual como  ocurre  -sin  perjuicio  de  los  convenios  particulares  entre  vendedor  y  comprador-  con  las  derramas aprobadas para realizar mejoras en elementos comunes a cuyo pago siempre quedará afecto el inmueble, y así deberá pagarlas frente a la comunidad quien sea su propietario actual sin perjuicio de quién lo fuera en el momento en que se aprobó la realización del gasto. En definitiva, habiendo vendido los demandantes su propiedad en las mismas condiciones en que ellos la adquirieron en 1981, es claro que la privación de parte delos elementos comunes perjudica al nuevo propietario y, en consecuencia, ni siquiera podría sostenerse que éste ha experimentado una ganancia injustificada.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

,

¿Puede aprobarse en junta la bajada a cota cero de un ascensor si no existe proyecto previo?

La respuesta, de sentido negativo, y que supone la declaración de nulidad de acuerdo comunitario nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en sentencia número 216/2019 de 5 de abril declara lo siguiente: “En el recurso de casación y ya en la demanda se alegaba por los dueños de los locales, que se había aprobado la bajada del ascensor a cota 0, sin proyecto alguno que definiese la obra a realizar, lo que constituía un manifiesto abuso de derecho (artº 18.1 c) de la LPH), en cuanto que como anunciaba la comunidad, pretendía ocupar parte del local de uno de los demandantes. La ausencia del referido proyecto provocaba un acuerdo ausente de fundamentación, pues no se ofrecía a los comuneros información suficiente, y se desprotegía a los disidentes dejándolos indefensos, en cuanto no conocían los aspectos a impugnar de un proyecto que no existía. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y asumiendo la instancia anulamos el acuerdo de 17de septiembre de 2014 de la comunidad de propietarios, en cuanto que se adoptó el acuerdo en manifiesto abuso  de  derecho,  impidiendo  que  los  demandantes  pudiesen  hacer  uso  de  su  legítimo  de  derecho  de defensa, al ocultar la comunidad los términos en los que se iba a desarrollar la obra (no hubo proyecto), que previsiblemente podía afectar a los locales de los comuneros disidentes.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

 

¿Qué es la garantía o aval a primera demanda o a primer requerimiento?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia número 217/2019 de 5 de abril declara que “la denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que, según la sentencia 937/1999, de 10 de noviembre, «cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante.”

Añade la Sala que “en  esta  modalidad  contractual,  el  garante  asume  una  obligación  abstracta  e  independiente  de  pagar  la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (véanse, al efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de crédito contingentes, de 11de diciembre de 1995; y las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional para las Garantías a Primera Demanda, de 1992). 2.- A diferencia de lo que sucede con la fianza ordinaria (según la sentencia 81/2014, de 4 de marzo, el avala primer requerimiento es una fianza con determinadas especialidades), no se requiere el incumplimiento dela obligación principal, ya que estas garantías pueden ser hechas efectivas a simple requerimiento. En las SSTS 81/2014, de 4 de marzo, 330/2016, de 19 de mayo, y 679/2016, de 21 de noviembre, hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor. Así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuarla naturaleza de esta obligación. La característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial (SSTS 735/205, de 27 de septiembre; 979/2007, de1 de octubre; y 671/2010, de 26 de octubre). Pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (SSTS 1057/2001, de 14 de noviembre; y 697/2002, de 5de julio) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.3.- En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible.”

Por último el alto Tribunal recuerda que “la sentencia 438/2012, de 13 de julio, con cita de otras muchas, la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07