Tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 las condenas por falta leve por imprudencia del artículo 621 del Código Penal quedan sin efecto pero ¿se deben mantener los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil?

Tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 las condenas por falta leve por imprudencia del artículo 621 del Código Penal quedan sin efecto pero ¿se deben mantener los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil?

La respuesta a esta cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 14 de julio de 2016 nos enseña que “la entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 ha dado entrada a una nueva petición por parte del recurrente en el sentido de que se deje sin efecto la condena por falta de lesiones por imprudencia leve del derogado artículo 621 CP que se le impuso. Pretensión que debe prosperar al haber quedado despenalizado tal comportamiento, lo que configura la nueva legislación como más favorable al acusado y, en consecuencia, retroactivamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 CP, lo que afectara a los pronunciamientos de índole penal. Sin embargo se mantendrán los relativos a la responsabilidad civil, tal y como interesó la Fiscal, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: »
La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Explica el alto Tribunal que “en principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición «Juicios de faltas en tramitación» y su apartado 1 a tenor del cual «La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Ahora bien, matiza la Sala de lo Penal “el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a «la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ….» permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en «tramitación». Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. Por ello, en este caso, teniendo en cuenta no se penará la falta que ha sido destipificada, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, y el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento relativo a una responsabilidad civil que dimana de una infracción ya inexistente por haber quedado despenalizada, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede
olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.”

Recuerda el Tribunal de casación que “encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Su constitucionalidad fue entonces cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre, que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia » sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado (art. 24.2 CE), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia (SSTC 199/1987 y 65/1994, entre otras) lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad. En la medida de que el recurso ha habilitado el trámite para solicitar que quede sin efecto la condena por la falta mencionada, el mismo se va a considerar parcialmente estimado.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social como daño ocasionado directamente a una sociedad acreedora?

¿Qué requisitos deben concurrir para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social como daño ocasionado directamente a una sociedad acreedora?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de julio de 2016 nos recuerda que “la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre de hecho de esta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, hemos declarado recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , algo que tiene relevancia respecto del presente motivo: Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.”

Añade la Sala que “de otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento). De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales.”

Explica la Sala que “el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación. Por eso en el presente caso, el tribunal de apelación aplicó incorrectamente las reglas de la carga de la prueba, y esta infracción resultó relevante, pues sobre esta falta de prueba fundó la valoración jurídica de que no existió nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes legales de disolución y liquidación de una sociedad de capital y el impago del crédito de la demandante. La consecuencia de la estimación de este motivo es que, de conformidad con la regla 7ª de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejemos sin efecto la sentencia recurrida y «dictemos nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.”

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¿Qué validez tiene el testimonio de los agentes de la Policía Nacional relativo a lo que le manifiestan las personas a quien se ocupó droga?

¿Qué validez tiene el testimonio de los agentes de la policía nacional relativo a lo que le manifiestan las personas a quien se ocupó droga?

Nos enseña la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “lo  que  esos  agentes  obtuvieran  como  manifestación  de  las  personas  a  quienes  se  les  ocupaba  la sustancia es testimonio de referencia que debe ser prescindido en la medida que no resulte ratificado en juicio De lo anterior deriva que no cabe incidir en la «certeza moral» que el recurso parece exigir al tribunal de instancia. Tal certeza es  intrascendente ante la objetividad que, como dejamos expuesto, es la relevante a efectos de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”

Explica el alto Tribunal que “la sentencia nos suministra al respecto como información que el domicilio de la acusada fue objeto de una persistente vigilancia policial, sin que la coetaneidad con otras, más o menos simultáneas, sea suficiente sin más para suscitar duda en la memoria de los agentes sobre la discriminación de lo acontecido y por ellos percibido. De tales testimonios cabe dar por acreditado de manera directa, en ausencia de razones para cuestionar la sinceridad de lo que en aquellos se nos dice, que varias personas acudían con frecuencia al domicilio de la acusada percibiendo los agentes dos datos:  a)  que ese concurso coincidía con previas visitas de la acusada al aledaño inmueble nº   NUM001 donde residía la coacusada Trinidad, y b)  que a los que acudían les era ocupada sustancia cuando se alejaban del citado domicilio de la recurrente, el nº  NUM00.”

Y se añade que “lo  que  esos  agentes  obtuvieran  como  manifestación  de  las  personas  a  quienes  se  les  ocupaba  la sustancia es testimonio de referencia que debe ser prescindido en la medida que no resulte ratificado en juicio por  el  testigo  directo.  De  otra  suerte  estaríamos  aceptando  como  prueba  un  interrogatorio  policial,  lo  que, como es sabido carece de virtualidad para enervar la presunción de inocencia. Pero no cabe olvidar que el tribunal de instancia dispuso del testimonio en juicio de un buen número de aquellos adquirentes. Pese a que algunos resulten esquivos o de frontal negativa de haber llevado a cabo las adquisiciones a la recurrente o en su domicilio. Otros admiten haber manifestado al agente policial que adquirió la cocaína intervenida a una tal Dª Amanda o Dª Consuelo, o admiten haber suscrito el acta de intervención siquiera cuestionando su contenido.”

Ahora bien, matiza la Sala de lo Penal “a tal dato, así fijado como probado, se une el resultado del registro en el domicilio, tanto de esta recurrente como de la coacusada. Allí se intervino cocaína con altísimo porcentaje de pureza, descrita en los hechos probados. En cuanto a la sustancia ocupada a los que procedían del domicilio de la recurrente, aunque no se pudo precisar el grado de pureza dada la escasez de las correlativas muestras, sí consta su condición de cocaína, que tampoco cuestionaron los adquirentes que acudieron a declarar como testigos. Pues  bien,  la  información  externa,  asumida  desde  esa  prueba  directa,  permite,  internamente, construir  la  inferencia  que  anude  con  el  acto  de  tráfico  imputado  el  hecho  de  que  la  acusada  acuda  a  un domicilio, salga al poco y vuelva al suyo, a donde acuden múltiples sujetos con cierta inmediatez temporal, y a los que se les ocupa cocaína en el momento de irse y, tras entrar en el domicilio al que acude la recurrente, se ocupe droga de alta pureza, así como en el domicilio de la recurrente envoltorios de características más o menos similares a los que alojaban la cocaína ocupada a los visitantes adquirentes.”

Concluye el Tribunal que “es permitida tal vinculación así inferida tanto desde la lógica como, más si cabe, desde la experiencia. Más  cuando  falta  toda  justificación  para  construir  una  alternativa,  como  la  propuesta  de  la  confusión memorística  de  los  agentes  policiales  o  entre  las  sustancias  objeto  de  análisis  pericial.  Lo  que  ofrece  un panorama  desértico  a  cualquier  atisbo  de  motivos  para  dudar  de  manera  razonable  de  la  veracidad  de  la imputación. El motivo se rechaza.”

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¿Cuál es el valor probatorio de una prueba de ADN?

¿Cuál es el valor probatorio de una prueba de ADN?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de julio de 2016 nos enseña que “respecto a la fiabilidad de la prueba genética habrá que precisar que los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores
genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles -lo que podría ser impugnado por la vía del art. 849.2 LECrim -.”

En este sentido, añade la Sala de lo Penal “la STS. 3/2013 de 15.1 nos dice como «…el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho». Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de «una singular potencia acreditativa» debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos -en el presente caso- han estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.”

Pare el alto Tribunal “la conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria. En definitiva la cuestión planteada en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil.
1º. En el caso presente la convicción de la Audiencia se basó -como ya hemos señalado ut supra-, en
la apreciación de las huellas genéticas en un cinturón -que no cuerdas- utilizado por los autores para maniatar a la víctima y que fue intervenido en el domicilio de ésta, lo que reputa prueba de que se produjo un contacto directo del acusado con dicho objeto y a partir de ahí considera que la inferencia de su participación en los hechos delictivos se muestra como de única conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia.”

Por último la Sala explicita que “esta convicción alcanzada por el tribunal sentenciador sobre la intervención del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado, en modo alguno puede considerarse arbitraria. Por el contrario ha concurrido sobre tal extremo prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del recurrente, convenientemente motivada, consistente no solo en el resultado obtenido tras la confrontación del material genético del mismo existente en la base de datos LO. 10/2007 de 8.10, con los restos biológicos hallados en uno de los cinturones con los que los autores ataron a la víctima, sino, tal como resulta la sentencia recurrida -por la ausencia por parte del recurrente- de cualquier explicación mínimamente plausible de la presencia de material biológico suyo con el de la víctima en el cinturón utilizado para maniatarla.”
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¿Cuándo se comete el delito de negociaciones prohibidas a funcionario público del artículo 439 del Código Penal?

¿Cuándo se comete el delito de negociaciones prohibidas a funcionario público del artículo 439 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 8 de julio de 2016 declara que “el delito del art. 439, decíamos, no es una norma penal en blanco; no es un precepto vicario de una regulación administrativa. No exige identificar previamente una norma administrativa que imponga de forma precisa el deber de abstención.”
Añade el alto Tribunal que “el núcleo del precepto está en el verbo aprovecharse. Habrá actuación
reprobable penalmente si el funcionario se aprovecha de su condición para beneficiar a una empresa en la que tiene intereses directos o indirectos actuando deliberadamente con la voluntad de poner la función al servicio de esos intereses personales.”
Por eso, nos enseña la Sala de lo Penal “puede existir infracción del deber de abstención, incluso
palmaria, sin que exista delito del art. 439 CP cuando se constate que no ha existido ese aprovechamiento; y, de modo inverso, puede surgir el delito en situaciones en que podría discutirse si las relaciones del funcionario encajaban o no estrictamente en algunas de las causas de abstención, pero en las que ha concurrido ese aprovechamiento del cargo. Ese es el caso ahora examinado: no puede dudarse -y el jurado no dudó- de que el acusado Nicolás se aprovechó de su puesto dentro de la función pública para servir a los intereses de la empresa constituida y con la que mantuvieron una relación directísima, tanto su mujer como su hija. A través de ellas, él mismo tenía patentes intereses en esa empresa, intereses embozados tras sus familiares -según plástica expresión que tomamos prestada del informe oral, sintético pero preciso, de la representante del Ministerio Público-. En la apariencia externa era ajeno a la sociedad; en la realidad material, no. Con eso están cubiertas las exigencias típicas del art. 439 CP , incluso aunque pudiese sostenerse que formalmente no estaba incurso en ninguna de las causas de abstención del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.”
Por último afirma el Tribunal que “el debate sobre el alcance de cada una de esas causas y su carácter de
numerus clausus o apertus es infecundo a los efectos del art. 439 CP, como viene a razonar el Tribunal Superior de Justicia al desestimar el recurso de apelación interpuesto. El tipo penal, además, contempla también expresamente el interés camuflado a través de una persona interpuesta. Se señaló en otro orden de cosas, y se reiteró en la vista oral, que los hechos probados no hablan de informe, que es la expresión que utilizó hasta 2003 el art. 439 CP, en fórmula poco atinada que sería sustituida en la reforma de tal año por la más amplia intervenir. Tampoco este argumento tiene virtualidad para prosperar. Elaborar memorias justificativas en las que se propone la contratación de una empresa es informar. También la acción de visar encaja en el concepto material de informar (poner el visto bueno a un certificado o documento equivale a informar favorablemente).”
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¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere un recurso de casaciòn basado en la denegación de una prueba?

¿Qué requisitos deben concurrir para que prospere un recurso de casaciòn basado en la denegación de una prueba?

Nos enseña la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2016 que “los requisitos para que prospere un motivo de casación en relación con la denegación de una prueba, son los siguientes:

a) La prueba ha de haber sido solicitada en tiempo y forma.
b) La prueba solicitada ha de ser pertinente, necesaria y posible.
La pertinencia hace referencia al objeto del proceso; son, por consiguiente, impertinentes todas aquellas pruebas que no tienen ninguna relación con el objeto del proceso, esto es, con lo que constituye la base fáctica de los escritos de acusación y defensa.
La necesariedad se refiere a la capacidad de la prueba propuesta para razonablemente poder presumir que su realización alterará el fallo.
La posibilidad es una referencia a la capacidad de la prueba propuesta de ser llevada a cabo, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar. Aquí ha de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad.

c) Ante la denegación de la prueba debe haberse formulado la correspondiente protesta.”
Añade el alto Tribunal, examinando el asunto que resuelve en el recurso que “en el presente caso, en relación con las pruebas de cuya denegación se queja el recurrente en su recurso de casación, en el escrito de defensa solicitó los resultados de las analíticas y la declaración de un testigo, sin explicar en modo alguno tal solicitud, por lo que la respuesta del Tribunal Territorial Quinto es absolutamente correcta: no son pertinentes por no guardar ninguna relación con el objeto de enjuiciamiento y en cuanto a la testifical por carecer de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, pues no tiene intervención ni relación alguna con ellos. La defensa en el acto de la vista y después de practicada la prueba testifical (folio 560 vuelto) vuelve a solicitar la prueba testifical del testigo que le había sido denegada; no añade explicación alguna.

En el motivo del recurso ya realiza alguna pequeña explicación: considera que «las pruebas propuestas evidencian la animadversión que sentía el obrante del parte (…) contra mi patrocinado».
Y, en relación con las analíticas estima que «cada poco tiempo y sin motivo solicitaba que mi patrocinado se sometiera a las analíticas, siempre con resultado negativo y seguramente buscando con ello un motivo para echarlo de las Fuerzas Armadas».”

Advierte la Sala que “sin embargo, lo cierto es que la parte recurrente no explica fundada y racionalmente porque la práctica de tales pruebas hubiera alterado el sentido del fallo. La práctica de las analíticas es consecuencia del plan antidroga del Ejército y su práctica en nada afecta al presente proceso. En cuanto a la existencia o no de animadversión; tal argumentación en todo caso va dirigida en relación con la declaración del Cabo 1º que dio el parte, pero olvida el recurrente que existió un testigo presencial de los hechos y otro que oyó voces y entró enseguida en la habitación, por lo que la capacidad hipotética de la indicada prueba de alterar el fallo es nula. Por todo lo indicado el motivo debe ser desestimado.”

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Cosidó reúne de urgencia a los sindicatos de Policía para pedir “unidad” ante la crisis de Interior.

Cosidó reúne de urgencia a los sindicatos de Policía para pedir “unidad” ante la crisis de Interior.

http://www.publico.es/politica/cosido-reune-urgencia-sindicatos-policia.html

La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado ¿implica invertir la carga de la prueba?

La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado ¿implica invertir la carga de la prueba?

La respuesta a esta interesante cuestión se encuentra contenida en la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “conviene recordar la STS. 573/2010 de 2 de junio, que precisó «En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11 de diciembre, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y 174/85).”

Añade el Tribunal que “en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que «en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998). d)  La  coartada  o  excusa  ofrecida  por  el  acusado  no  tiene  que  ser  forzosamente  desvirtuada  por  la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.”

Explica el Tribunal que “ esta  Sala  tiene  establecido  que  «las  declaraciones  del  acusado  tenidas  por  el  Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. (SSTS 97/2009, de 9 de febrero; 309/20009, de 17 de marzo; y 1140/2009, de 23 de octubre). Por  su  parte  en  STS  528/2008  de  19 de junio  hemos  dicho  que  «nada  se  opone  desde  la  lógica  a  que  la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias  de  la  acusada,  no  implica  invertir  la  carga  de  la  prueba,  no  implica  invertir  la  carga  de  la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente  y  convincente,  acerca  de  la  participación  en  el  hecho  de  la  acusada,  a  dicha  prueba  no  se  le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada (STS 29.10.2001).”

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El delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, ¿puede concurrir con el delito de detención ilegal?

El delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, ¿puede concurrir con el delito de detención ilegal?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de junio de 2016, afirma que “el delito relativo a la prostitución en especial el art. 188.1 CP, puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del citado art. 188 no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada «prostitución acuartelada» no se requieren tales requisitos exigidos para la detención ilegal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática  y  características  descriptivas  y  normativas,  si  bien  la  nota  de  determinación  coactiva  se  hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 CP.”

Consecuentemente, explica el alto Tribunal “ mediante  la  determinación  coactiva  se  doblega  simplemente  la  voluntad  de  la víctima para obligarla mediante «vis compulsiva» o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad no su infracción punitiva. Así la STS. 17.9.2001, se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo; STS. 19.11.2001, imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotador del pasaporte y dinero en casos de extranjeros en situación administrativa irregular; STS. 19.12.2003, impedimento de abandonar el domicilio, saliendo solo para ejercer la prostitución en la Casa de Campo, donde era llevada y controlada por otras personas que la retiraban el dinero después de cada servicio.”

Añade la Sala de lo Penal que “asimismo en SSTS. 1461/2005 de 25.11, 338/2006 de 20.3, 1301/2006 de 11.12, 1059/2007 de 20.12, hemos declarado que no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas — generalmente mujeres– sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución. Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución — STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 –, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria  cualitativamente  más  intensa  que  supera  y  exceda  al  derivado  de  la  prostitución  coactiva.  En tal caso, ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo.”

En relación al delito de prostitución, declara el Tribunal “tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu  por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado. En estos casos existe un plus de control sobre la mujer –que suele ser la víctima- que excede y con mucho el necesario para su actividad en la prostitución. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria, En definitiva, siguiendo la STS. 610/2013 de 15.7 , el tipo delictivo previsto en el art 188 CP no exige necesariamente la privación de libertad deambulatoria, pues constituye una alternativa típica compatible con la apreciación adicional de un delito de detenciones ilegales: es posible que exista determinación coactiva al estado de prostitución sin privación completa de la libertad ambulatoria. Por ello ha señalado esta Sala que la determinación al ejercicio de la prostitución mediante violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de  la  víctima,  implica  una  cierta  restricción  de  la  libertad  ambulatoria  en  cuanto  que  la  persona  que  se  ve determinada  a  actuar  de  esa  forma  no  puede  abandonar  el  lugar  donde  ejerce  la  prostitución  mientras  se dedica  a  su  ejercicio  efectivo» (STS núm. 1092/2004,  de  1  de  octubre  de  2004 ),  pero  «solamente  se debe apreciar un delito de detención ilegal autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución» (STS núm. 594/2006, de 16 de mayo de 2006).”

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