¿Es un enriquecimiento injusto reclamable judicialmente el cobro de pensión compensatoria desde que se reconoció en instancia hasta que se revocó en apelación o casación?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 676/2019 de 17 de diciembre que “sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el pleno de esta sala en sentencia 453/2018, de 18 de julio: «Por otra parte, la recurrente se refiere a «modificación de medidas» y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por «modificación» cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior». «Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.”

Añade el alto Tribunal que “ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 –más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona». Según esta sentencia la petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución delas cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado.  Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia, esta sala revoca la sentencia de apelación y estima íntegramente la demanda interpuesta por D.  Luis Miguel, condenando a la demandada Dña.  Custodia  a pagar al demandante 155.067,80.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de cobro indebido de pensión compensatoria, por la existencia de una relación afectiva y estable análoga a la «marital» por parte de la demandada con un tercero.”

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¿Tiene derecho un agente en modalidad de turnos rotatorios al abono del complemento de dichos turnos durante sus vacaciones?

Cuerpo Nacional de Policía.

Hemos de decir que tiene todo el derecho si atendemos al contenido de la sentencia número 360/2019 de 22 de octubre dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de Extremadura conforme a la que “resulta incuestionable, a nuestro juicio, el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en la modalidad de «turnos rotatorios» a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, de conformidad con las prescripciones del EBEP, a cuya aplicación no pueden oponerse las Instrucciones citadas por la Administración demandada, y en base a un fundamento común conforme al cual hemos de aplicar un criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente «que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular».

Añade el Tribunal que “en  tal  sentido,  conviene  recordar  que  esta  misma  Sala  del  TSJM  ha  indicado  en  numerosas  y  reiteradas Sentencias; entre otras en Sentencias de 19 de Abril de 2002 y 11 de Mayo de 2001(referidas a período de baja por enfermedad, pero igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa), que «la Dirección General de Policía ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, por lo que hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, semejante en  su  redacción  al artículo  165  del  Decreto  2038/75,  de  17  de  Julio,  por  el  que  se  aprueba  el  Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses de  vacaciones  que  pretende,  teniendo  derecho  a  ello,  a  pesar  de  lo  indicado  en  las  Instrucciones  de  22  de Marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la «plenitud de derechos económicos», ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado. En consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho. La  relevancia  cualitativa  y  cuantitativa  del  concepto  que  constituye  el  complemento  de  productividad  por  la realización  de  la  actividad/trabajo  en  la  modalidad  de  «turnos  rotatorios»  percibido  por  la  recurrente  en  las anualidades que reclama, referidas a los años en que desempeñó sus funciones en la modalidad de referencia, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales.”

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La exigencia de consignación o pago para recurrir ¿Es aplicable en juicios de desahucio por expiración del plazo?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de diciembre (Quejas nº 259/2019) aborda esta cuestión recordando que “ya se ha pronunciado la sala en el auto de 8 de mayo de 2019, también con relación a un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, resolviendo conforme a lo dispuesto en el art. 449.1 LEC. La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93,346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los finesa los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96,entre otras).”

Añade la Sala que “dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3.º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación delas rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.”

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¿Cuáles son las excepciones a la obligación de previa consignación o pago para impugnar acuerdos comunitarios?

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 584/2019 de 5 de noviembre nos recuerda que “el artículo 18.2 de la LPH norma que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Este  precepto  establece  una  regla  de  legitimación  activa  para  ser  viable  la  impugnación,  cual  es  que  el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas .Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios. En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre, 496/2012 de 20 de julio, 604/2014 de 22 de octubre, o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo.”

Añade el alto Tribunal que “para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013 de 22 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014 de 22 de octubre que «…. se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión. No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta «[…] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos» (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la «[…] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura» ( STS 671/2011, de 14 de octubre), así como los acuerdos que …. liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (art. 5.2 LPH) o el especialmente establecido en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia (STS 613/2013 de 22 de octubre).”

De la aplicación de dicha doctrina al supuesto examinado la Sala declara que “en el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago delas cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH .No  procede  entrar,  en  este  trance,  en  el  conocimiento  del  fondo  de  la  impugnación,  sino  sólo  sobre  la concurrencia  de  la  excepción  a  la  exigencia  del  mentado  requisito  de  procedibilidad  que,  en  este  caso, consideramos concurrente por las razones expuestas, y que conduce, como se postula en el recurso, a la devolución de las actuaciones a la Audiencia, para que resuelva sobre el recurso de apelación  interpuesto entrando en su análisis.”

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¿Qué facultades tiene el Presidente del Tribunal en el juicio oral?

En la sentencia número 561/2019 de 19 de noviembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, establece el alto Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló «…toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente» (STS 291/2005, 2 de marzo). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio (STS 780/2006, 3 de julio). También hemos abordado la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta,4 quien dirigía los debates afirmó: «Ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta» a lo que el acusado respondió «Y yo que iba a hacerla» (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero).En otros precedentes ha puesto el acento en el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS1084/2006, 24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que «la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).Jurisprudencialmente,  se  admite  mayoritariamente  la  denominada  «prueba  sobre  prueba»,  que  es  aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999, al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso».

Recuerda la Sala que “en esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim, el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante». Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre, conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6º, 713 y726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de resolver la cuestión suscitada. En el examen de las preguntas que en el recurso se transcriben como realizadas por el presidente del tribunal, constatamos que se dirige a testigos sobre extremos que ya han sido indagados por las partes del proceso, en ocasiones para solicitar una aclaración sobre las fuentes de conocimiento, en el caso de los guardias civiles que eran testigos que narraron cómo encontraron a la víctima, y en otros, como el caso de la testigo madre de la víctima, por las que se trataba de indagar si vio o no los cordones de los zapatos o botas, cuestionamiento relevante en la medida que figuraba en el escrito de acusación. Particular relevancia tienen las preguntas formuladas al testigo víctima de los hechos el cual, según manifestó a preguntas de la defensa, «se bloqueó» en el interrogatorio por lo que fue preciso para que su testimonio fuera libre y en condiciones de serenidad advertir a la defensa la necesidad de hacer un interrogatorio pausado para procurar obtener la verdad de los hechos que integran el objeto procesal del juicio, y en ese sentido, se dirigen las preguntas formuladas por el presidente. Por tanto, nos encontramos ante la mera exposición de un hecho y ante preguntas íntimamente relacionadas con las preguntas que habían formulado las partes acusadoras y acusada, dirigidas a puntualizar algunas de las respuestas a fin de fijar con claridad el testimonio en el caso del perito una reiteración de su contenido, orientadas al esclarecimiento de la verdad. En ningún caso sugerían una toma de postura a favor de las acusaciones y un prejuicio anticipado acerca de la autoría. Por ello podemos concluir declarando que tales preguntas no evidencian la falta de imparcialidad del Tribunal porque obedecieron al propósito de solicitar aclaraciones o precisiones acerca de lo que había sido afirmado por los testigos y la perito. Consecuentemente procede desestimar el motivo opuesto.”

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¿Cómo se establece la competencia territorial en ejercicio de medidas sobre guarda, custodia y alimentos de un menor?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en reciente Auto de (ATS 12405/2019) de 19 de noviembre de 2019 (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller) ha establecido que “la competencia territorial para conocer de las medidas paternofiliales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC, viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante. Criterio que ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n. 1090/01 de 24 de octubre de 2002 (conflicto n 19/02 de 11 de febrero de 2003 (conflicto n. 27/02 de 11 de junio de 2003 (conflicto n 14/03 de 19 de diciembre de 2003 (conflicto n. 38/03 de 22 de octubre de2004 (conflicto n. 60/04 de 25 de enero de 2007 (conflicto n. 172/06 de 19 de diciembre de 2008 (conflicto n. 143/08 de 21 de septiembre de 2010 (conflicto n. 327/10 de 13 de septiembre de 2011 (conflicto n. 115/11 de 15 de noviembre de 2011 (conflicto n. 188/2011 de 10 de enero de 2012 (conflicto n. 176/2011 de 9 de abril de2013 (conflicto n. 174/2013 de 18 de marzo de 2015 (conflicto n. 30/2015 de 8 de julio de 2015 (conflicto n.º 100/2015 de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016).”

Añade la Sala que “por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acreditado que las partes residen en partidos judiciales diferentes y que la demandante ha optado por el Juzgado del domicilio de residencia de los menores, esto es, Granada, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de esta ciudad, pese a que el padre, también demandante, aprovechase la coyuntura meramente circunstancial de que dos de sus tres hijos estuvieran residiendo con él durante un periodo de vacaciones pactado para así presentar la demanda, pues no cabe duda de que el lugar efectivo de residencia de los menores es Granada, habiendo tenido la pareja el último domicilio familiar en la provincia de Granada hasta la ruptura de la convivencia en que pasaron a convivir con la madre en un Centro de Acogida de Granada.

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¿Es necesario que se especifiquen los bienes en un poder de representación para que el apoderado pueda realizar actos de dominio?

Esta interesante cuestión ha encontrado respuesta por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 642/2019 de 27 de noviembre ha declarado sobre la suficiencia de poder que “la sentencia recurrida, con cita de las sentencias 540/2010, de 26 de noviembre, y 687/2013, de 6 de noviembre, reitera algunas afirmaciones acerca de la interpretación del art. 1713 CC en relación con las facultades que se confieren al apoderado, que merecen una rectificación. Según la sentencia recurrida, el poder expreso para enajenar debe especificar el objeto del acto de disposición, los bienes sobre los que el apoderado puede realizar la facultad conferida.”

Pues bien el Pleno señala que “la sala considera que esto no puede mantenerse. Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen: «El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. «Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar «actos de administración», pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para «transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio». Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de «riguroso dominio» no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.”

Añade el Pleno que “no hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante. Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al «mandato general o especial» (en el que «el primero comprende todos los negocios del mandante» y «el segundo uno o más negocios determinados»), no es equivalente a la distinción entre «general» y «expreso» que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o «de riguroso dominio. En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.”

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