¿Es un enriquecimiento injusto reclamable judicialmente el cobro de pensión compensatoria desde que se reconoció en instancia hasta que se revocó en apelación o casación?
Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 676/2019 de 17 de diciembre que “sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el pleno de esta sala en sentencia 453/2018, de 18 de julio: «Por otra parte, la recurrente se refiere a «modificación de medidas» y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por «modificación» cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior». «Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.”
Añade el alto Tribunal que “ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 –más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona». Según esta sentencia la petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución delas cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado. Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia, esta sala revoca la sentencia de apelación y estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, condenando a la demandada Dña. Custodia a pagar al demandante 155.067,80.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de cobro indebido de pensión compensatoria, por la existencia de una relación afectiva y estable análoga a la «marital» por parte de la demandada con un tercero.”
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