¿Quién puede ser autor del delito de apropiación indebida?
En la sentencia número 80/2018 de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se declara que “el delito de apropiación indebida objeto de la condena, es un delito de apoderamiento que aparece caracterizado por un elemento específico, la infracción de un deber de fidelidad deducible de una relación especial derivada de alguno de los contratos consignados el artículo 252 y la actuación, en perjuicio del patrimonio ajeno, producido por la infidelidad. Es un tipo de infidelidad. Este tipo aparece caracterizado por las ideas básicas: a) tiene por finalidad proteger las relaciones internas que se traban entre el titular del patrimonio y el que asume su gestión; y b) la disposición sin razones que lo justifiquen consuma el delito, ya que no es necesario el enriquecimiento del autor.”
Añade el alto Tribunal que “en nuestra jurisprudencia hemos señalado que sólo puede ser autor del delito quien haya recibido la cosa o el dinero por alguno de los títulos que se relaciona. Los extraños a la relación pueden intervenir como partícipes para lo que es imprescindible que determinen al autor material a su reclusión, caso de la inducción, a o que realicen una aportación relevante a la ejecución, sea esta necesaria (cooperador necesario) o de menor entidad (complicidad), (STS 228/2006 del 3 marzo). Es por ello, que hemos catalogado este delito como delito especial que sólo puede ser cometido por quien ha recibido el objeto del delito en virtud de una de las relaciones jurídicas que se mencionan en el tipo penal pues sólo ellos pueden quebrantar el bien jurídico de la confianza que, juntamente con la propiedad, se protege. (STS 316/2013, de 17 abril). Desde esa perspectiva, autor es el que infringe el deber de custodia, depósito, administración que la obliga a una obligación específica que infringe.”
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