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¿Cómo se establece la competencia territorial en un delito del artículo 197.3 del Código Penal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto número 20447/2022 de 15 de junio de 2022 aclara esta cuestión poniendo de relieve que “ el objeto de la presente cuestión pasa por despejar la duda de competencia territorial que sostienen el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona y el de Instrucción núm. 2 de Alcobendas. El Sr. Juez del Juzgado de Barcelona considera que atendido el título de imputación, la conducta de difusión se realizó en el Partido Judicial de Alcobendas donde tienen sus sedes las distintas empresas donde trabajan los querellados y presuntos autores de la conducta divulgadora, por lo que es el juzgado de dicho Partido judicial quien debe conocer de los hechos justiciables. Por su parte, la Sra. Jueza del Juzgado de Alcobendas considera que no es competente en la medida que el delito no se ha cometido en su Partido, debiéndose estar al lugar de obtención y, en todo caso, al lugar donde reside la persona ofendida, en este caso Barcelona. Tiene razón el Sr. Juez de Instrucción de Barcelona.”

Para la Sala “la conducta presunta, en los términos que se describen en la querella, apuntan, como título provisorio de imputación -y sin perjuicio de la valoración normativa que pueda realizarse en fase de admisión o en otro momento posterior por el juzgado competente- a un delito del artículo 197.3 CP, por lo que el lugar de comisión debe identificarse con el de divulgación ilícita de los contenidos de intimidad protegidos. Lugar que, en el caso, como bien considera el Fiscal, es donde tienen su sede las empresas desde las que se divulgaron dichos contenidos. Sin que identifiquemos ningún factor de corrección del criterio general competencial apuntado, para evitar dificultades de adecuada y eficaz investigación. Criterio que conduce a afirmar la competencia del Juzgado de Alcobendas.”

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¿Cabe interponer las costas por desistimiento si las partes están conformes en que no se interpongan?

La respuesta en sentido negativo nos las aclara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 señala que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, y 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015). Pero también es cierto, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, que es reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, autos de 24 de noviembre de 2020, rec. 332/2020, y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014). Y en el presente caso se desprende de la copia del acuerdo adoptado por las partes, que los recurridos estaban conformes con la no imposición de costas a la recurrente por el desistimiento.”

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¿Es subsanable el incumplimiento de algún presupuesto esencial para interponer recurso de casación y por infracción procesal?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 (recurso casación e infracción procesal 506/2020) declara que “admitida la posibilidad de recurrir en revisión el decreto del LAJ de sala resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (STC 15/2020, de 28 de enero y autos de 23 de junio de 2020, rec. 2987/2016, 15 de diciembre de 2020, rec. 4335/2019, y 4 de mayo de 2022, rec. 1215/2019), el presente recurso de revisión debe ser sin embargo desestimado por ser constante y reiterada jurisprudencia (p.ej. auto de 25 de mayo de 2022, rec. 5787/2019, con cita de los autos de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015, y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017) que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición de los recursos de casación y por infracción procesal no es subsanable, ni por medio de un trámite específico, ni en el trámite de audiencia sobre posibles causas de inadmisión concurrentes ni, en fin, tampoco al amparo del art. 231 LEC, pues este precepto no permite la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte dado que esto resultaría contrario a la propia esencia de las normas procesales y significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes, ni para el propio órgano judicial. A lo anterior se une que admitir extemporáneamente la subsanación de omisiones esenciales en los escritos de interposición de los recursos extraordinarios causaría un evidente e injustificado perjuicio a la parte recurrida.”

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