¿Cómo se cuantifica el daño moral?

¿Cómo se cuantifica el daño moral?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de enero de 2016 nos dice en relación con el daño moral que “esta Sala de Casación tiene declarado que su existencia y cuantificación corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. SSTS 915/2010; 562/2013; 684/2013 ó 799/2013.”
Añade el Tribunal que “desde esta doctrina verificamos en este control casacional que el tribunal de apelación razonó de forma cumplida que el tribunal del jurado justificó — incluso con su cita en el hecho probado nº 11 de la sentencia — la existencia de un daño moral para la madre y las tres hermanas de la fallecida es real y cuantificable, con independencia de que no existiera ninguna asistencia económica; la madre y las tres hermanas estaban al tanto de la situación de dominación, temor y agresión en que se encontraba la fallecida y del cruel escenario en el que se desarrollaba su vida, y en esta situación, fluye de forma natural, lógica y espontánea, la necesidad de que el dolor producido por la muerte de la hija y hermana a manos de su propio hijo, en la forma relatada por el jurado, sea compensada con una indemnización pecuniaria, –la única posible– cuya cuantía sobre estar justificada no es desproporcionada ni arbitraria.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Puede aplicársele a una persona mayor de 18 años y menor de 21 la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21 del Código Penal?

¿Puede aplicársele a una persona mayor de 18 años y menor de 21 la atenuante analógica de minoría de edad del artículo 21 del Código Penal?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de enero de 2016 nos enseña que “en síntesis, alega el recurrente que cuando cometió los hechos por los que ha sido condenado «apenas» tenía 18 años, y aunque expresamente reconoce que no está prevista la atenuante que postula, considera que tenida en cuenta su condición de «joven», y como tal comprendida entre los 18 y 21 años, debió aplicársele una atenuación por exigirlo el principio de proporcionalidad y adecuación de la pena a ese concreto tramo de edad, que operaría como fase intermedia entre la minoría de edad –hasta los 18 años– y la plena mayoría de edad –a partir de los 21 años–.”
Explica el alto Tribunal que “el Tribunal de apelación ya dio la respuesta correcta a esta cuestión en el fundamento jurídico quinto de su sentencia. Retenemos por su claridad el siguiente párrafo de dicho fundamento jurídico: «….La reforma de 2006 –del Código Penal– ha suprimido la posibilidad prevista en el art. 69 del Código Penal de aplicar la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores….».
Al respecto la Sala de lo Penal recuerda “la precisión contenida en el art. 69 del Código Penal –que formalmente sigue en vigor, aunque sin efecto–, según la cual «al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regula la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que esta disponga», tal precisión hacía referencia a la facultad de sustituir la pena impuesta al autor del delito incluido en esa franja de edad en los términos previstos en la LORRP de los Menores, pero esa posibilidad ya fue, primero suspendida por un plazo de dos años en la L.O. 9/2000 de 22 de Diciembre. Posteriormente, la L.O. 9/2002 de modificación del Código Penal dispuso en una disposición transitoria una nueva suspensión de la vigencia de tal posibilidad hasta el 1 de Enero de 2007.Finalmente, la L.O. 8/2006 de 4 de Diciembre, suprimió, definitivamente la posibilidad de aplicar la LORRP de los Menores a los infractores comprendidos entre los 18 y los 21 años, pero, sin duda por olvido, tal posibilidad –teórica y vacía de contenido– queda en el art. 69 Código Penal que carece de contenido práctico.
A modo de conclusión afirma la Sala que “en definitiva está suspendida la aplicación de la L.O. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores en lo referente a los infractores con edades comprendidas entre los 18 y 21 años con la consecuencia de que la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código Penal no es de aplicación, como viene a reconocer el propio recurrente en su motivo. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala así lo tiene declarado. En la STS 1363/2004 se declara que el sometimiento de los infractores con edad superior a 18 años al Código Penal hasta los 21 años, a la justicia de menores, (posibilidad, no obligación), obedecía solo a consideraciones preventivo- especiales y no a suponer una menor culpabilidad por el delito cometido. En el mismo sentido, la STS de 4 de Diciembre de 2012 declara que la edad del autor del delito, una vez superado el límite de la jurisdicción de menores –hasta los 18 años– no puede operar influyendo en la culpabilidad del autor del delito en clave atenuatoria.
Dicho más claramente, se es o no mayor de edad desde la perspectiva penal y no cabe una mayoría de edad incompleta, con independencia de que puedan serle aplicados a la persona concernida los expedientes de atenuación recogidos en el art. 21 Código Penal como atenuante o eximente incompleta pero no fundadas en la edad mayor de 18 años, pero inferior a 21 años.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

Si aún tienes acciones de Bankia llámanos.

Si aún tienes acciones de Bankia nosotros las reclamamos por tí. Sólo cobramos si ganamos. Llámanos al 902 10-28-83 o al 965 21-03-07.

Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los modelos normalizados previstos en las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria.

Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueban los modelos normalizados previstos en las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria.

La apertura de maletas de los viajeros en aeropuertos o estaciones ¿puede realizarse sin el propietario de la misma, sin presencia de abogado y sin autorización judicial?

La apertura de maletas de los viajeros en aeropuertos o estaciones ¿puede realizarse sin el propietario de la misma, sin presencia de abogado y sin autorización judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de enero de 2016 declara que “en cuanto a la consideración de la posible vulneración de un proceso con todas las garantías, debernos dar respuesta a la denunciada irregularidad de la apertura de la maleta sin que la acusada estuviera presente. Consta que en el Aeropuerto, al quedar la maleta abandonada en la cinta transportadora, conforme a las normas de actuación y seguridad, y tal y como relataron los agentes en el acto de la Vista, sospechándose que podía tratarse de «algo ilegal», la pasaron por el scaner, detectándose orgánico», procediéndose a su apertura delante de testigos, describiendo lo encontrado en su interior. Se cerró la maleta y permaneció custodiada en la caja fuerte, hasta que más tarde, y ya en presencia de su dueña abrieron la maleta. Finalmente tomaron los botes y los remitieron para su análisis. El Tribunal consideró la actuación de los agentes impecable y proporcionada a las circunstancias de los hechos, por tanto amparada por el cumplimiento del deber de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Guardia Civil, Aduanas y Policía Judicial, para la prevención de la comisión de actos delictivos.”
Explica el alto Tribunal que “frente a la denuncia efectuada por la recurrente, como recuerda la STS. 411/2010 de 5 de mayo, los viajeros que portan equipaje, y en el curso de su viaje traspasa fronteras, aceptan de antemano, como condición impuesta para la realización de su desplazamiento, la posibilidad de que sus maletas sean revisadas en las correspondientes aduanas. No se produce vulneración de ningún derecho, en cuanto se cuenta con el consentimiento del titular, cuando se procede a tal revisión o registro. La elección de equipajes puede realizarse por criterios meramente aleatorios, pero nada impide que los agentes responsables, policiales o aduaneros, decidan proceder a la revisión de un equipaje concreto en función de los indicios que pudieran derivarse de la conducta sus viajeros. La STS. 21 de enero de 2007, insiste en que «los equipajes de los viajeros tales como maletas, bolsos de viaje, mochilas o similares, no se pueden equiparar a paquetes postales a efectos de su protección, frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y de su apertura o registro en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas (…) y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad».
Por último, añade la Sala que “de forma aún más explícita la STS 16 de junio de 2003 señala que en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje. sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 14 de enero de 2016 declara que “en cuanto a la consideración de la posible vulneración de un proceso con todas las garantías, debernos dar respuesta a la denunciada irregularidad de la apertura de la maleta sin que la acusada estuviera presente. Consta que en el Aeropuerto, al quedar la maleta abandonada en la cinta transportadora, conforme a las normas de actuación y seguridad, y tal y como relataron los agentes en el acto de la Vista, sospechándose que podía tratarse de «algo ilegal», la pasaron por el scaner, detectándose orgánico», procediéndose a su apertura delante de testigos, describiendo lo encontrado en su interior. Se cerró la maleta y permaneció custodiada en la caja fuerte, hasta que más tarde, y ya en presencia de su dueña abrieron la maleta. Finalmente tomaron los botes y los remitieron para su análisis. El Tribunal consideró la actuación de los agentes impecable y proporcionada a las circunstancias de los hechos, por tanto amparada por el cumplimiento del deber de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Guardia Civil, Aduanas y Policía Judicial, para la prevención de la comisión de actos delictivos.”
Explica el alto Tribunal que “frente a la denuncia efectuada por la recurrente, como recuerda la STS. 411/2010 de 5 de mayo, los viajeros que portan equipaje, y en el curso de su viaje traspasa fronteras, aceptan de antemano, como condición impuesta para la realización de su desplazamiento, la posibilidad de que sus maletas sean revisadas en las correspondientes aduanas. No se produce vulneración de ningún derecho, en cuanto se cuenta con el consentimiento del titular, cuando se procede a tal revisión o registro. La elección de equipajes puede realizarse por criterios meramente aleatorios, pero nada impide que los agentes responsables, policiales o aduaneros, decidan proceder a la revisión de un equipaje concreto en función de los indicios que pudieran derivarse de la conducta sus viajeros. La STS. 21 de enero de 2007, insiste en que «los equipajes de los viajeros tales como maletas, bolsos de viaje, mochilas o similares, no se pueden equiparar a paquetes postales a efectos de su protección, frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y de su apertura o registro en determinados lugares y ocasiones, pues se trata de diligencias policiales justificadas, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas (…) y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad».
Por último, añade la Sala que “de forma aún más explícita la STS 16 de junio de 2003 señala que en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje. sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuándo puede causar indefensión la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma?

¿Cuándo puede causar indefensión la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma?

Nos aclara esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en Auto de 21 de enero de 2016 nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un «juicio justo» con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español por vía de ratificación. Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la LECrim, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible (STS de 5 de febrero de 2015).”
Aplicando dicha doctrina al caso que examina el Tribunal declara la Sala que “los razonamientos expresados por la Presidencia de la Sala, en respuesta a la reiteración de la defensa de la acusada de la práctica de la prueba ya solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, merecen respaldo. La prueba solicitada implicaba la exploración del menor Victoriano, a la sazón hijo de la acusada y de once años de edad cuando sucedieron los hechos y de doce años, cuando se celebró la vista oral. La comparecencia del menor a un juicio de las características concurrentes, en la que la persona acusada era su propia madre, es previsible que causaría en el menor un conflicto de intereses que podría incidir y afectar seriamente su estabilidad emocional y psicológica. A ello se añadiría, como lo expresó el Presidente de la Sala, la escasa fiabilidad de la información procedente de la exploración del menor a resultas de ese conflicto de intereses. Supondría, en definitiva, someter al menor a una situación innecesaria y a riesgo de generarle resultados traumáticos. A mayor abundamiento, esta petición podría resultarle especialmente lesiva, si se tiene en cuenta que, realmente, lo que se insinuaba por la defensa de la acusada era la hipótesis de que el menor estuviese involucrado en los hechos e incluso en otros no objeto de acusación y también muy graves, que aquélla estimaba insuficientemente investigados. Esta posición procesal, de la que la parte recurrente más adelante vuelve a elevar queja de que no se le ha permitido insistir en ella, recibe contestación por la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, en el que se refleja que esa tesis carecía de toda apoyatura. Esto es, no existía el mínimo indicio que apuntase en el sentido pretendido por la parte recurrente. En tal estado, someter a exploración al menor se desvelaba como una prueba innecesaria e injustificada, si se ponderaban sus consecuencias en comparación con los riesgos que implicaba para Victoriano.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Responde siempre el banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado?

¿Responde siempre el banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado?

Responde a esta interesante cuestión el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 que nos enseña que “en lo que respecta a la responsabilidad del banco librado por el pago de un cheque falso o falsificado, recuerda la STS núm. 792/2009, de 16 de diciembre, que «debe partirse de la regulación del cheque falso o falsificado en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 19/1985, de 16 de julio, en el que se establece que «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». El precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia (SSTS entre otras, 17 de mayo de 2.000, 22 de septiembre de 2.005, 29 de marzo de 2.007).”
Matiza sin embargo el alto Tribunal que “la responsabilidad es sin embargo «quasi-objetiva», porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de «culpas» con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 CC (Sentencias 18 de julio de 1.994, 9 de marzo de 1.995, 29 de marzo de 2.007).”
La aplicación de dicha doctrina al caso examinado por la Sala de lo Civil le lleva a declarar que “la parte recurrente sustenta que la entidad bancaria librada debe responder del daño causado porque ha pagado un cheque firmado por persona distinta de su titular y cuya falsificación es reconocible. Sin embargo, elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que no nos encontramos ante un cheque falso o falsificado, ya que lo que se cuestiona no es la autenticidad de la firma del librador (que en este caso es el propio banco demandado, ya que se trata de un cheque bancario), sino la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago. Además, añade el tribunal sentenciador que no es necesario entrar a analizar esta cuestión -la veracidad de la rúbrica puesta en el recibo de pago- porque no considera tal firma falsa.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

 

¿Qué formalidades debe cumplir el escrito de interposición de un recurso de casación?

¿Qué formalidades debe cumplir el escrito de interposición de un recurso de casación?

Nos enseña el Auto de 13 de enero de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004) «la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida» . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación (SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006).”
Añade el Tribunal que “nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición en el que se mezclan cuestiones de naturaleza administrativa con otras puramente civiles, citando además preceptos (como los de la LOE relativos a la responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la construcción) que la sentencia recurrida ni siquiera examina. A ello ha de añadirse que el fundamento último del recurso es la supuesta infracción de una norma de naturaleza puramente administrativa (Decreto 259/003 de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad). A estos efectos, ha de recordarse que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa (SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999), por lo que desde este punto de vista, también sería inadmisible el recurso ya que la otra normativa citada se pone en relación con la norma administrativa que, como se ha dicho, no puede sustentar un recurso de casación.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

En el caso de que proceda indemnización por daños y perjuicios por prisión indebida ¿cabría incluir los honorarios de Abogado y Procurador?

En el caso de que proceda indemnización por daños y perjuicios por prisión indebida ¿cabría incluir los honorarios de Abogado y Procurador?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las da la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara “en relación con los honorarios de Abogado y Procurador, la minuta justificativa de los honorarios del Abogado que ha sido aportada solo avalaría su abono en los conceptos singularizados en cuanto a la prisión preventiva que se considera indebida ya que los demás conceptos minutados aparecen vinculados con la existencia del proceso penal y por ello «» habrán de ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, según hemos declarado en sentencia de 27 de abril de 2.005 en supuesto similar, y no pueden ser objeto de compensación por vía de la reclamación fundada en lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .»» (Sentencia TS C-A Sec Sexta 20/09/2006 Recurso Núm.: 4882 / 2002). De esta manera conforme el documento 7 de los anexos a la demanda podrían considerarse vinculados con la prisión 1800 € ya que ninguna de las salidas y estancias fuera del despacho se identifican por fecha y justifican documentalmente de tal manera que puedan llevarse al tiempo de prisión preventiva pero ocurre que la minuta no se ha acompañado de la oportuna factura por lo que no se puede considerar acreditado el daño reclamado ya que el mismo solo deviene de su efectivo pago y se evitan así que existan documentos que se realicen preordenadamente a la finalidad resarcitoria perseguida. En lo que respecta a los suplidos del Procurador ni siquiera hay minuta detallada para llevarlos al ámbito de la prisión preventiva.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué efectos tiene no aportar en el recurso de casación para unificación de doctrina certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de firmeza?

¿Qué efectos tiene no aportar en el recurso de casación para unificación de doctrina certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de firmeza?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara al respecto que “como primera cuestión ha de ponerse de manifiesto la indebida admisión a trámite del recurso pues, a diferencia de otros recursos idénticos a este y que ya hemos fallado, en el presente no se aportaron certificaciones de las Sentencias de contraste con expresión de su firmeza, ni siquiera copias diligenciadas, sino meras copias simples, lo que debía haber llevado a su inadmisión por la Sala de instancia ya que » el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; y c) si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente» (ATS de 4 de octubre de 2012).”
Añade el Tribunal, como excepción a lo anterior que “no obstante ello y como tal defecto no ha sido opuesto por las partes recurridas, lo que nos obligaría a suspender el señalamiento y conferir traslado para alegaciones, en aras a la economía procesal y dado que se trata de un recurso más de una serie idéntica, reiteraremos lo que ya dijimos en nuestras Sentencias dictadas el pasado 23 de diciembre en los recursos de casación 617 y 619/15. Y, como en ellas se decía, hay un dato esencial que impide apreciar esa necesaria triple identidad y que no es otro que la distinta normativa vigente en la fecha de solicitar la retasación: 22 de diciembre de 2009 (RDL 2/08, aunque, impropiamente, la Sentencia aluda a la Ley 8/07, de igual contenido) de la que regía en las solicitudes base de los Acuerdos enjuiciados por las Sentencias de contraste (Ley 6/98), y dicho cambio normativo -esencial- impide apreciar esa necesaria identidad y, por tanto, no existe la contradicción que se denuncia.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante