¿Es posible conceder una pensión de viudedad causada por una persona de alta en un régimen especial de la seguridad social sin haber cotizado en el mismo si antes había estado cotizando en el régimen general?

¿Es posible conceder una pensión de viudedad causada por una persona de alta en un régimen especial de la seguridad social sin haber cotizado en el mismo si antes había estado cotizando en el régimen general?

Si, es posible que se reconozca la pensión de viudedad en estos casos siempre y cuando concurran los requisitos que la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que cita otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001, señala. La sentencia citada analiza la situación que se le plantea y declara que “la situación fáctica no es litigiosa y consiste en que el finado con la vida laboral y de inscripción en el régimen general que consta en el hecho probado sexto, causa alta en el RETA el 1 de Abril de 2010, causando baja el 30 de Abril de 2014, y cotizó únicamente en ese período 275 días desde el 1 de Abril de 2010 al 31 de Diciembre del mismo año, habiendo fallecido el 11 de Abril de 2014. El finado tiene como cotizados en el régimen de autónomos 275 días a los que debe sumarse el último mes ya cotizado por la viuda pues aunque se cotiza después del fallecimiento no era posible su cotización con anterioridad. El periodo a tener en cuenta de cinco años transcurriría desde 11 de Abril de 2009 al 11 de Abril de 2014.”
Añade el Tribunal que “ciertamente la prestación se cuestiona si debe concederse en el RETA, pero como dice nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Enero de 2001: También esa condición se cumplió en este caso, pues en los cinco años precedentes a su fallecimiento se acreditaron por el causante 630 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, pues así se deduce de los hechos probados, cotización que ha de surtir sus efectos, pese a no haber sido ingresada en el Régimen Especial, sino en el General, pues el principio de unidad de caja en la gestión y administración de la Seguridad Social, que proclama el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social , permite llegar a tal conclusión”. Por cierto dicha sentencia puede arrojar un importante foco de luz para el caso que nos ocupa al conceder una pensión de viudedad causada por persona de alta en el RETA sin haber cotizado en el mismo y que con anterioridad había estado en el régimen general.”
Para concluir pone de relieve la Sala que “lo que ha de analizarse es si el los cinco años previos al fallecimiento había 500 días cotizados y el hecho de que en esos cinco años haya un período incluido en el régimen general ha de permitir aplicar las normas sobre paréntesis y situaciones asimiladas al alta que la jurisprudencia viene aplicando a dicho régimen.”

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¿Cómo puedo probar que ha existido una relación laboral y que no he sido un trabajador autónomo o por cuenta propia?

¿Cómo puedo probar que ha existido una relación laboral y que no he sido un trabajador autónomo o por cuenta propia?

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de junio de 2015, que cita y sigue la doctrina de varias resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declara que “aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios».”
Añade el Tribunal, profundizando en esas razones que “ la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 9/12/2004… Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.
1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral». “A sensu contrario”, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos “sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad” ( STS 12- julio-1988) o que realizara “su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ” (STS 1- marzo-1990). 2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23/10/89), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20/9/95) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (SSTS 8/10/92 y 22/4/96) y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31/3/97) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (SSTS 11/4/90; 29/12/99) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS 20/9/95) y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23/10/89).”

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¿Puede la administración sin previa autorización judicial suspender las visitas de los padres biológicos de los menores bajo tutela de aquella y en acogimiento residencial?

¿Puede la administración sin previa autorización judicial suspender las visitas de los padres biológicos de los menores bajo tutela de aquella y en acogimiento residencial?

La novedosa respuesta a esta cuestión que ha significado la fijación de nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la encontramos en la reciente sentencia de 18 de junio de 2015, que abordando esta concreta cuestión acaba de declarar que según el artículo 161 del Código Civil, dice la sentencia de 4 de noviembre de 2013, la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa. Y si bien este artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores – STS 11 de febrero 2011 -, determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. Esta sentencia de 4 de noviembre de 2013, se dicta ante la afirmación de la sentencia recurrida de que, «acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en si misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención». Como consecuencia, la sentencia entra a resolver sobre la medida de suspensión una vez que el Juez conoce de la misma y dicta la pertinente resolución judicial, lo que no ha hecho la sentencia que ahora se recurre. La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica, añade, «es una medida importante en cuanto le priva del derecho que tiene a relacionarse con su familia y solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada.”
Añade el Alto Tribunal que “en lo que aquí interesa se impone matizar o precisar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la entidad pública, amparada además en una norma autonómica de cobertura (artículo 3 del Decreto Autonómico 42/2002, de 12 de febrero, que autoriza a la administración andaluza “determinar el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores o parientes y allegados»), tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 CC, de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada, como ha ocurrido en este caso en el que se instó el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria interesando judicialmente la suspensión de todo régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con sus padres, como así lo acordó el Juzgado.”
Por último la Sala de lo Civil fija como doctrina jurisprudencial que “la Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada.”

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Para que me concedan la nacionalidad española ¿es lo mismo tener buena conducta cívica que no tener antecedentes penales?

Para que me concedan la nacionalidad española ¿es lo mismo tener buena conducta cívica que no tener antecedentes penales?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 19 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que con cita en su sentencia anterior de 19 de diciembre de 2011 nos recuerda que “nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la «buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales», añadiendo que «El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.”
Añade el alto Tribunal “concretando más y en supuesto similar al que ahora se enjuicia, el Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia de 5 de Diciembre de 2011 que procede, para la valoración de este requisito, «la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, que ha sido condenado penalmente por hechos relacionados con la llamada «violencia doméstica»; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino prácticamente coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo merece un juicio de desvalor de suficiente entidad como para no poder prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 CC) que a la buena conducta cívica.”

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¿Puede moderar el Tribunal una cláusula penal en el caso de que concurra exactamente el incumplimiento recogido en la misma?

¿Puede moderar el Tribunal una cláusula penal en el caso de que concurra exactamente el incumplimiento recogido en la misma?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita entre otras en su sentencia de 14 de junio de 2006 recuerda que “que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido – sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras.
Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC, con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente. Esta doctrina ha sido recogida también en SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. nº 1228/2012.”
Concluye el alto Tribunal afirmando que “como en el caso analizado por la sentencia antes transcrita, en el presente caso la sentencia impugnada no reparó en que la cláusula penal se había pactado libremente por las partes, con una doble función punitiva y liquidadora de los daños y perjuicios que se ocasionaran al vendedor, y precisamente para el supuesto de que la causa de los mismos estuviera en que los compradores desistieran unilateral e injustificadamente de sus obligaciones contractuales esenciales, -esto es, escriturar y pagar en ese momento el precio restante-, actuación de los compradores constitutiva de un incumplimiento que cabía subsumir en el supuesto de hecho para el que se previó la cuestionada penalización, la cual, en atención a lo expuesto, debía aplicarse en toda su extensión sin que hubiera lugar a su moderación. Por tanto, no cabía la moderación acordada por la sentencia recurrida una vez que desestimó el recurso de apelación de los demandantes en su pretensión principal de que se declarase el incumplimiento de la promotora-vendedora. Lo cierto es que, acordada por la sentencia de primera instancia la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de los propios compradores demandantes y no de la promotora-vendedora, confirmado tal pronunciamiento por la sentencia de segunda instancia y no impugnado para ante esta Sala por los propios compradores, la única solución procedente es dejar sin efecto la moderación acordada por la sentencia recurrida.

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En la reclamación del importe de una letra de cambio, aceptada y entregada al promotor en concepto de pago de parte del precio aplazado de una vivienda sujeta a la Ley 57/1968, puede el deudor cambiario (comprador) oponer válidamente al banco descontante, como excepción personal, la previa resolución del contrato que sirvió de causa a la emisión de dicho título por incumplimiento imputable a la vendedora?

En la reclamación del importe de una letra de cambio, aceptada y entregada al promotor en concepto de pago de parte del precio aplazado de una vivienda sujeta a la Ley 57/1968, puede el deudor cambiario (comprador) oponer válidamente al banco descontante, como excepción personal, la previa resolución del contrato que sirvió de causa a la emisión de dicho título por incumplimiento imputable a la vendedora?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “planteada, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así:
1. Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24 de abril de 2014, recursos nº 177/2013 , 2830/2012 , 2946/2012 y 2209/2012), no cabe que el demandado -aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 .
2. Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67, párrafo primero, de la LCyCH, en relación con su artículo 20, es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente «aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás (STS nº 1201/2006, de 1 de diciembre). En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre, de 17 de abril, de 1 de septiembre, 130/2010, de 28 de marzo, entre otras muchas).
3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a «las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar» y se refiere a las «entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma». Pero en ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante. En este sentido, se recuerda que el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de entonces no sólo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE, de modo que el comprador se encuentra facultado para reclamar de su avalista o asegurador – con cargo al aval o al seguro previsto en la Ley 57/1968 – también los importes representados en las letras de cambio, siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que limite ese derecho irrenunciable (conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Ley 57/1968 , se trata de preceptos de, ius cogens , de derecho necesario).
4. Mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011, permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no puede aceptarse la tesis del recurrente.”

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En las acciones por daños en la construcción (LOE) la demanda dirigida contra la promotora inmobiliaria ¿interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo?

En las acciones por daños en la construcción (LOE) la demanda dirigida contra la promotora inmobiliaria ¿interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo?

La respuesta a esta cuestión, de signo negativo, nos las ofrece el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015, que recuerda que “la cuestión suscitada ha sido recientemente resuelta por la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha de 16 de enero de 2015, que viene a matizar la doctrina de la Sala en el sentido de que: «se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007, 13 de Marzo de 2008, 19 de julio de 2010, 11 de abril de 2012)». Doctrina de la que se infiere sin dificultad, pese a las manifestaciones del recurrente tanto en su escrito de interposición como de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto a la posible causa de inadmisión, que la reclamaciones promovidas contra el promotor inmobiliario no interrumpen el plazo de prescripción respecto de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo.

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¿Es posible recurrir en casación preceptos de carácter procesal relativos a condena en costas?

¿Es posible recurrir en casación preceptos de carácter procesal relativos a condena en costas?

El auto de 10 de junio de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos enseña “en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas» , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.”

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Si me han reconocido una incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal ¿se debe distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación?

Si me han reconocido una incapacidad permanente sin previa incapacidad temporal ¿se debe distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación?

La respuesta es positiva y así lo declara la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que con cita en diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos recuerda que “ El Tribunal Supremo ha señalado, en unificación de doctrina, entre otras, en sus sentencias de 19 de enero de 2009 y 17 de febrero de 200, que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que esa situación se haya visto precedida de la de incapacidad temporal, sino que el interesado ha estado prestado servicios, «no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades – tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo». La aplicación de dicha doctrina nos lleva a distinguir entre la fecha del hecho causante (14-03-2014) y la de efectos económicos (08-04-2014).”

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La existencia de una hernia discal ¿puede ser suficiente para que la seguridad social me reconozca una incapacidad permanente total?

La existencia de una hernia discal ¿puede ser suficiente para que la seguridad social me reconozca una incapacidad permanente total?

Si, puede ser suficiente. Así lo explica la sentencia de 16 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que nos enseña que “las dolencias que afectan a la columna vertebral tienen una significativa trascendencia funcional de cara al desarrollo de su profesión habitual. Padece dolencias degenerativas en dos espacios de la columna vertebral, el lumbar y el cervical, con múltiples discopatías y degeneración en numerosos espacios. Una hernia en el ámbito lumbar. Se ha objetivado un compromiso radicular claro en el ámbito lumbar y un potencial efecto radicular en el ámbito cervical (C5-C6). Existe una limitación clara de la movilidad del segmento lumbar, pues la flexión está limitada a 30º y el resultado de la prueba de lassegue bitaleral es positivo.”
Añade el Tribunal que “como recuerda la STSJ de Cantabria de 16-5-2013 cuando consta diagnosticada una patología osteoarticular como una hernia por regla general, se reconoce el grado de incapacidad permanente total, ya que se trata de un padecimiento que normalmente impide desempeñar trabajos que obliguen a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar. Por tanto, tratándose de profesiones de esfuerzo, las hernias pueden determinar el reconocimiento de dicho grado si van acompañadas de compromiso radicular (entre otras, STSJ de Cantabria 5-2-2004 y de 16-6-2005).
En el presente caso la profesión que desempeña la actora no está exenta de esfuerzos físicos y concurre un claro compromiso radicular en el ámbito lumbar. Pero es que además de la hernia y el claro compromiso radicular evidenciados en el segmento lumbar, se han objetivado múltiples protrusiones tanto en el referido ámbito como en el cervical, en donde también se advierten signos compatibles con un potencial compromiso radicular.
Por tanto, se justifican limitaciones funcionales que permitan considerar que la patología osteoarticular que la actora sufre excede del grado más que moderado que se exige para el reconocimiento del grado total de incapacidad.”

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