¿Es posible plantear la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio monitorio?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto fecha de 6 de abril de 2022, (competencias, nº procedimiento 372/2021) declara que “es cierto que en algunas resoluciones de esta sala se ha afirmado que el fuero contenido en el art. 813 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de las cuestiones de competencia territorial por declinatoria.”
Ahora bien, el alto Tribunal argumenta ahora que “este criterio debe ser corregido para, en su lugar, reiterar el seguido en otras resoluciones (como es el caso del auto de 26 de junio de 2012, dictado en el conflicto de competencia 92/2012) en las que se ha aceptado que pueda plantearse la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio. El art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». No puede hacerse una interpretación a contrario sensu de esta previsión legal que lleve a la conclusión de que no es posible plantear la cuestión competencia por declinatoria en los casos en los que la fijación legal del fuero sea imperativa. En estos casos de fuero imperativo, si el juez no ha declarado de oficio su falta de competencia, la parte demandada puede cuestionar la competencia territorial mediante el planteamiento de la correspondiente declinatoria, con más razón, si cabe, que si la competencia viniera fijada por reglas que no tengan carácter imperativo. También puede plantearse por esta vía la falta de jurisdicción (por ejemplo, por existir un pacto de sumisión a arbitraje) o de competencia objetiva (por ejemplo, por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social).”
Añade la Sala que “es cierto que el planteamiento de la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio resulta excepcional, puesto que lo normal es que se produzca el supuesto regulado en el último apartado del art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente». El proceso monitorio no es un supuesto en que la ley excluya expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el artículo 257.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las diligencias preliminares, o el art. 283 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las solicitudes de medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. Además, hay supuestos en que el juez ante el que se promueve el proceso monitorio no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que solo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos que permitan al juez enjuiciar la propia jurisdicción o competencia objetiva o territorial. Respecto de la competencia territorial, excepcionalmente puede ocurrir que se haya conseguido practicar el requerimiento de pago en el partido judicial en el que se tramita el juicio monitorio pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia y tampoco puede afirmarse propiamente que el deudor ha sido hallado en el mismo para practicar el requerimiento de pago. En estos casos, no puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.”
Explica por último la Sala de lo Civil que “en el proceso monitorio, la declinatoria debe promoverse dentro de los diez primeros días del plazo previsto en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le deberá dar el trámite previsto en el art. 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También será de aplicación el art. 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial»
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