¿Es posible la aplicación automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña y recuerda que “la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, corno es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida (STS 378/2010, de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).”

Matiza la Sala que “lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio, en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida (STS 130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 CC, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación». Aunque «es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (…), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios» (STS 130/2011, de 15 de marzo, que reitera la anterior sentencia 1009/2005, de 16 de diciembre).”

Concluye la Sala que “en nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable, en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 LCA, que aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia. Y a este respecto estimamos el recurso de casación, pues la sentencia de instancia, al juzgar que no constaba acreditado que se hubiera producido un perjuicio como consecuencia del incumplimiento del preaviso, reducía el posible daño indemnizable derivado de la falta de preaviso a las inversiones no amortizadas y excluía de su consideración el lucro cesante». La decisión de la Audiencia resulta correcta porque, en el presente caso, conforme a la doctrina expuesta, la sentencia recurrida considera que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual (artículo 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), y en su aplicación a las circunstancias del caso (contrato de distribución de larga duración, por tiempo indefinido y en exclusiva, con un importante nivel de ventas), concluye que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el artículo 25 LCA, que aunque no resulta directamente de aplicación, sirve de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible en un caso como el presente.”

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La drogadicción ¿es siempre una atenuante en la comisión de un delito?

La drogadicción ¿es siempre una atenuante en la comisión de un delito?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia de 19 de mayo de 2017 declara que “la drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave, lo que no se da aquí; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia (delincuencia funcional). Si no se ha apreciado la atenuante es porque, con razón, se considera que no revestía la intensidad suficiente para hablar de drogadicción grave, que es presupuesto del art. 21.2 CP, aparte de faltar esa correlación entre la necesidad de adquirir droga para el propio consumo y la acción delictiva. Quien tiene patrimonio suficiente para disfrutar de una embarcación como la descrita y para adquirir esa cantidad de hachís para el propio enriquecimiento, no se ve impulsado a delinquir para satisfacer su propia adicción.”

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¿Es aplicable el principio in dubio pro reo en las eximentes o en las atenuantes?

¿Es aplicable el principio in dubio pro reo en las eximentes o en las atenuantes?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11 de mayo de 2017 nos explica que “partimos de la diferenciación entre presunción de inocencia e in dubio, diferenciación controvertida pero consagrada por el TC en doctrina acogida con alguna modulación por esta Sala. ¿Rige tal principio -in dubio-en materia de eximentes o de atenuantes? La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala (las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril o 489/2004, de 19 de abril) -merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio o 802/2016, de 26 de octubre). Pero aquí la cuestión es baladí. No es que la Sala haya dudado de la imputabilidad del acusado y en la duda haya optado por considerarlo imputable; es que en virtud del único informe médico forense largamente desarrollado y analizado llega a la conclusión de que está probada la falta de influjo de su padecimiento psíquico en los hechos y por tanto la irrelevancia de esas patologías. Aunque la Sala comienza su razonamiento buscando cobijo en esa tradicional doctrina (controvertible), su razonamiento posterior evidencia que ha considerado acreditado que los padecimientos psíquicos no tuvieron influjo en la conducta enjuiciada. No podemos en casación revisar esa conclusión razonada, fundada y razonable de la Sala con firme apoyatura en un informe forense. La clásica consideración de que el Juez es peritus peritorum no puede significar que el juez imponga sus eventuales conocimientos psiquiátricos privados, no sometidos a debate ni contradicción, por encima de los aflorados en el juicio oral en boca de profesionales. El juez será el encargado de definir la trascendencia jurídica del padecimiento. El diagnóstico y alcance de éste ha de ser valorado por especialistas.”

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Privan del uso de su vivienda durante tres meses por los ruidos de los inquilinos a la propiedad vecina.

Privan del uso de su vivienda durante tres meses por los ruidos de los inquilinos a la propiedad vecina.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Privan-del-uso-de-su-vivienda-durante-tres-meses-por-los-ruidos-de-los-inquilinos-a-la-propiedad-vecina

¿Cómo se determina el concepto de habitualidad para establecer la competencia territorial de un Tribunal en derecho de familia?

¿Cómo se determina el concepto de habitualidad para establecer la competencia territorial de un Tribunal en derecho de familia?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de 10 de mayo de 2017 que “conforme al art. 769.3 LEC, la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda, custodia y alimentos de un hijo menor viene determinada imperativamente (art. 769.4 LEC) por el último domicilio común de los progenitores o, en caso de residir ambos progenitores en distintos partidos judiciales, por el domicilio del demandado o de la residencia del menor, a elección del demandante. Este criterio ha sido reiterado por esta sala en numerosas resoluciones, entre las más recientes autos de 18 de marzo de 2015, conflicto n.º 30/2015, 8 de julio de 2015, conflicto n.º 100/2015, 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 8/2016, 8 de noviembre de 2016, conflicto n.º 982/2016. También por el reciente auto de Pleno de 6 de febrero de 2017, conflicto 1070/2016, diferenciando en esta materia entre el «fuero general» aplicable al proceso principal (art. 769.3 LEC) y el «fuero específico» aplicable a las medidas provisionales previas (art. 771.1 LEC).”

Añade el alto Tribunal que “como en este caso no se discute que los progenitores no llegaron a convivir en España, no resulta de aplicación el fuero del último domicilio común. Y tampoco el fuero electivo del domicilio de la menor, pues también consta por manifestaciones de la propia demandante que no reside en España sino en Colombia con su abuela materna. En consecuencia, el único fuero imperativo de posible aplicación es el determinado por el domicilio del demandado, por el que optó válidamente la parte demandante en su demanda.  El problema se ciñe entonces a qué ha de entenderse por domicilio del demandado en supuestos como este, teniendo en cuenta que la demandante se ha limitado a señalar que reside habitualmente en Barcelona, ignorándose un domicilio concreto, y que han resultado infructuosos los intentos de contactar con él telefónicamente para disipar dudas, constando por las averiguaciones domiciliarias practicadas que si bien se trasladó a Parla y residió allí, dejó de hacerlo a partir de mayo de 2011 -esto es, antes de la interposición de la demanda- en que se trasladó a Barcelona. La solución se encuentra en el auto del Pleno de esta sala de 29 de noviembre de 2016, conflicto 1001/2016, que recuerda lo siguiente: «Esta sala ha precisado en su auto de 27 de mayo de 2014, dictado en el recurso 53/2014, que «el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar» ( sentencia de 13 de julio de 1996, recurso 2083/1993).”

Para la Sala “de esta doctrina se extrae que una cosa es la vecindad administrativa determinada, por ejemplo, a través del padrón municipal o de los datos de la Agencia Tributaria, y otra diferente es el lugar dónde la persona reside con un cierto carácter de habitualidad. Es relativamente frecuente que, en las crisis matrimoniales, uno de los cónyuges abandone el domicilio conyugal y pase a residir en otro domicilio diferente, generalmente un lugar al que le una algún vínculo (segunda residencia, domicilio de algún familiar, etc.). Por tanto, en estos casos de crisis matrimonial, el carácter de «habitualidad» a la hora de determinar el domicilio de una persona ha de ser interpretado de una forma más amplia y menos rigurosa que en otros supuestos, y no debe ser exigida una prueba exhaustiva sobre dicho carácter habitual. Por el contrario, puede considerarse suficiente que el demandante se dirija a un determinado juzgado sobre la base del fuero competencial del art. 771.1 LEC y realice alegaciones que justifiquen que esté residiendo en ese lugar. Una interpretación diferente vulneraría la lógica y la finalidad del art. 771.1 LEC, consistente en facilitar que el cónyuge que ha salido del domicilio familiar pueda solicitar esas medidas provisionales previas a la demanda, de carácter urgente. Esto es incompatible con la exigencia de que se lleve residiendo un largo tiempo en ese lugar o que el cambio de residencia conste en registros oficiales. Por eso, la apreciación de situaciones de fraude de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del cónyuge solicitante, que lo haya alejado artificialmente del lugar en que sigue residiendo el otro cónyuge y los hijos menores, debe ser excepcional y tener bases sólidas.”

Por ello la Sala de lo Civil concluye que “la aplicación de este criterio, que procura interpretar de forma amplia y no rigurosa el concepto de «habitualidad», descartando la necesidad de prueba exhaustiva sobre dicho carácter habitual, unido a los datos obrantes en las actuaciones, los cuales demuestran que desde mayo de 2011 el demandado no reside en Parla por trasladarse a Barcelona y que es aquí donde ha sido visto, según la propia demandante, determinan que la competencia territorial para conocer del asunto se atribuya al juzgado de Barcelona.”

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¿Cuándo procede la denegación de la petición de sucesión procesal en caso de cesión de un préstamo?

¿Cuándo procede la denegación de la petición de sucesión procesal en caso de cesión de un préstamo?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su auto de 10 de mayo de 2017, que “el artículo 17 de la LEC regula la sucesión por transmisión del objeto en los siguientes términos: «1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.”

Añade el Tribunal que “la sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado. En el presente caso Alcmena…., solicita que se acuerde la sucesión procesal de Catalunya Banc, S.A. en favor de Alcmena…. como consecuencia de la cesión del préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento a su favor, teniéndola por personada en calidad de parte recurrida. A tales efectos acompaña la escritura de cesión de créditos de fecha ………2015 así como certificado del préstamo sobre el que versa el presente procedimiento y que fue objeto de cesión. Argumenta la parte recurrente que debe destacarse que se hizo una sustitución contractual y que la sustitución se hizo con plenos efectos sin que se limitase a partir de determinada fecha. La parte recurrente se opuso alegando que dicha solicitud resulta extemporánea por cuanto en la propia escritura de cesión de créditos, en su estipulación tercera, apartado b) se estableció que la sucesión procesal debía gestionarse en los juzgados correspondientes en el plazo máximo de seis meses desde la firma de la escritura, habiendo transcurrido el plazo fijado en la propia cesión de créditos. Añade que la sucesión procesal puede dificultar enormemente su defensa habida cuenta que dicha entidad, con domicilio social en Luxemburgo y sin bienes en España, no es una entidad financiera habilitada para conceder préstamos sino que tiene por objeto el recobro de créditos dudosos, siendo posible por tanto que no disponga de los medios suficientes para cumplir, en su caso, con las obligaciones de hacer contenidas en el suplico de la demanda y a las que estaría obligada en caso de estimación de la demanda, dificultando enormemente la ejecución de la futura resolución judicial e incluso una condena en costas, solicitando por ello que no se admita la sucesión procesal indicada, debiendo permanecer Catalunya Banc en el presente procedimiento hasta la finalización del mismo, todo ello sin perjuicio de lo que el cedente y el cesionario puedan reclamar a la vista del resultado del mismo.”

En opinión del alto Tribunal “no cabe sino denegar la sucesión procesal solicitada por las siguientes razones: a) porque pese a que Alcmena …… afirma que se hizo una sustitución contractual y que la sustitución se hizo con plenos efectos sin que se limitase a partir de determinada fecha, lo cierto y verdad es que tal y como resulta de la escritura de cesión de créditos de fecha 15 de abril de 2015, estipulación tercera, apartado b) se estableció que la sucesión procesal debía gestionarse en los juzgados correspondientes en el plazo máximo de seis meses desde la firma de la escritura, de suerte que siendo la escritura de cesión de créditos de fecha 15 de abril de 2015 y presentado la solicitud de sucesión procesal el 15 de febrero de 2017 es claro que ha transcurrido con creces el plazo fijado al efecto en la propia cesión de créditos, siendo la petición ahora realizada claramente extemporánea. b) porque el cambio de parte puede perjudicar notoriamente la defensa de la parte recurrente, existiendo pedimentos en la demanda que únicamente se pueden hacer valer respecto de la parte transmitente, tal y como señala el apartado segundo del artículo 17.2, párrafo segundo, de la LEC. A tales efectos debe tenerse en cuenta que Alcmena…… es una entidad con domicilio social en Luxemburgo, que carece de bienes radicados en España, no quedando acreditado que sea una entidad financiera habilitada para conceder préstamos sino que tiene por objeto el recobro de créditos dudosos, siendo posible que no disponga de los medios suficientes para cumplir, en su caso, con las obligaciones de hacer contenidas en el suplico de la demanda y a las que estaría obligada en caso de estimación de la demanda. En concreto la parte recurrente solicitó en su demanda la condena de la demandada a otorgar un préstamo hipotecario tradicional en euros, cuestión que le puede resultar de muy difícil o imposible cumplimento a la ahora solicitante de la sucesión procesal, dificultando enormemente para la recurrente, en su caso, la ejecución de una posible resolución judicial estimatoria de la demanda e incluso el poder hacer efectiva una posible condena en costas de la recurrida. En consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LEC, párrafos segundo y tercero, procede denegar la sucesión procesal solicitada, debiendo continuar el transmitente, Catalunya Banc, S.A., en el juicio en la condición de parte recurrida que venía ostentando, todo ello sin perjuicio de las relaciones jurídicas privadas que le vinculen con la sociedad que interesa ocupar su posición, todo ello sin hacer expresa condena en costas.”

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¿Qué criterios deben valorarse para rechazar la custodia compartida por mala relación entre los progenitores?

¿Qué criterios deben valorarse para rechazar la custodia compartida por mala relación entre los progenitores?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de mayo de 2017, que el Tribunal “viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016; 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio).  A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).”

Para la Sala “en íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio.”

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En la compraventa de una vivienda realizada al ocupante o al arrendatario de la misma ¿es válida la renuncia al saneamiento por vicios ocultos?

En la compraventa de una vivienda realizada al ocupante o al arrendatario de la misma ¿es válida la renuncia al saneamiento por vicios ocultos?

La respuesta, a tenor de los fundamentos de la sentencia de 12 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es de signo positivo, ya que así lo declara la Sala –en un supuesto de ocupante de la vivienda por miembro de las fuerzas armadas- que declara que “la enajenación de los edificios se llevó a cabo en el año 2005 y en la oferta que obra en el expediente, aprobado por el INVIFAS, consta que deberá renunciarse por el comprador al saneamiento por vicios ocultos en los términos del artículo 1485 del Código Civil ya que el comprador es el ocupante de la vivienda y conoce su estado y conservación por ser su residencia habitual. Esta cláusula se incorporó después a las escrituras de venta.”

Explica la Sala que “este artículo establece lo siguiente: «El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase». Y esto se materializa, conforme al artículo 1486 (aplicable tanto a este como al artículo 1484, sobre obligación de saneamiento), mediante el desistimiento del contrato por parte del comprador, con abono de los gastos que pagó, o mediante la rebaja proporcional del precio, por la propia gravedad de los vicios o defectos ocultos, nada de lo cual se interesaba en la demanda, que no venía referida inicialmente al planteamiento jurídico que después hizo la demandada y la sentencia tuvo en cuenta.” Los hechos que declara probados la sentencia recurrida ponen en evidencia la falta de relevancia de la cláusula de renuncia al saneamiento, a la que se refiere el recurso, puesto que no había obligación contractual de sanear. Se trata de una venta de la Administración a personal a su servicio conforme a la Ley 26/99, que no se enmarca dentro de una política general de vivienda sino en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como explica su Exposición de Motivos. De una venta que no se hace en el mercado libre, al que parece dirigirse la Disposición Adicional Primera, apartado II, 9.º de la Ley 26/84 , sino a personal a su servicio, en la que los compradores, usuarios de las viviendas desde hacía más de 25 años, eran perfectos conocedores de su estado. Y se hace en un mercado inmobiliario al alza, mediante una prestación económica calculada conforme a criterios legales teniendo en cuenta el nivel de conservación y grado de mantenimiento. Se trata, además, y así lo dice la sentencia recurrida, de viviendas con una antigüedad de más de 40 años, que fueron construidas con técnicas y medios diferentes y en lugares próximos al mar, como es San Fernando (Cádiz), con gran humedad, y con materiales que no eran los más óptimos para esa contingencia, por lo que su mantenimiento precisaba de mayores actuaciones que en sitios secos.”

Para el Tribunal “en lo que aquí interesa, supone que los compradores conocían el estado de los pisos, de las reformas que podían precisar y de sus posibles vicios (sobre lo que se ajustó el precio), tanto los existentes en el momento de la compra, como de aquellos que pudieran derivarse por la lógica evolución física de las casas («eran vetustas», sostiene la sentencia), siendo como era una realidad que el mantenimiento no era el más adecuado; razones todas ellas por las que no puede aceptarse que la cláusula cuestionada fuera operativa o actuara en perjuicio del consumidor, contrariando la normativa citada en el motivo, pues no tenían obligación alguna de aceptar la oferta ni es posible trasladar a la Administración una reparación que transformaría a su costa en nuevo lo viejo que compraron, pues nuevas serían las casas con el importe reclamado de la reparación; todo ello con evidente alteración de las condiciones muy singulares en que se celebraron los contratos, autorizados y regulados por Ley con motivo de una situación concreta y muy específica, tanto por la razón que justificaba la venta, como por su objeto y destinatarios.”

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¿Es posible buscar la responsabilidad individual del administrador por cualquier incumplimiento contractual de la mercantil?

¿Es posible buscar la responsabilidad individual del administrador por cualquier incumplimiento contractual de la mercantil?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 5 de mayo de 2017 nos enseña que “con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.”

“De ahí” añade la Sala “que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.”

Y es que para el alto Tribunal “la objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.”

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¿Es admisible el recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha denunciado en la instancia la infracción?

¿Es admisible el recurso extraordinario por infracción procesal si no se ha denunciado en la instancia la infracción?

La sentencia de 5 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nos indica que “según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, tal infracción o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia (SSTS 634/2010, de 14 de octubre, 538/2014, de 30 de septiembre, 241/2015, de 6 de mayo, y 405/2015, de 2 de julio). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto la estimación de ésta exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación (STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, 1/1983, de 13 de enero, 22/1987, de 20 de febrero, 36/1987, de 25 de marzo, 72/1988, de 20 de abril, y 205/1988, de 7 de noviembre), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre).”

Añade la Sala que “no puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/1993, de 29 de marzo; 364/1993, de 13 de diciembre; 158/1994, de 23 de mayo; 262/1994, de 3 de octubre; y 18/1996, de 12 de febrero). En este caso, la ocasión que habría tenido la parte demandada de denunciar la infracción en que ahora sustenta su primer motivo de infracción procesal habría sido el recurso de apelación, puesto que la  sentencia de primera instancia, al enumerar las conductas de la administradora social que consideraba negligentes y merecedoras del reproche que conlleva la acción individual de responsabilidad, hizo referencia expresa, junto a la venta de inmovilizado por un precio inferior al de su valor contable, o la ausencia de medios – tarjetas de transporte- para el desempeño del objeto social, a una irregularidad contable consistente en «el pago con dinero en efectivo de más de 65.000 euros a un cliente sin que se identifique al mismo, lo que supone una salida considerable de capital de la sociedad no justificada». Sin embargo, en el recurso de apelación no se alegó que la sentencia de primera instancia fuera incongruente, o que se hubiera extralimitado al tomar en consideración para la condena un hecho que no había sido alegado expresamente en la demanda.”

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