Si se desiste de un recurso ¿deben imponerse las costas procesales a quien lo hace?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto (CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2792/2019) de fecha 9 de junio de 2020, respecto a esta cuestión explica que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación(entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, recurso 1923/2013, y 29 de junio de 2016, recurso 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).”

Añade la Sala que “pero en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el artículo 450 LEC, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, recurso 191/2014, 24 de septiembre de 2013, recurso 2732/2012, 9 de octubre de 2012, recurso 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, recurso 977/2009). Y  también  como  excepción,  en  ocasiones,  esta  sala  ha  tenido  en  cuenta  el  carácter  sobrevenido  de  la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, AATS de 20 de mayo de 2015, recurso 1269/2014, 17 de febrero de 2016 recurso 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, recurso 3357/2012). Si bien, como declaramos en el auto de 15 de junio de 2016 (recurso 1923/2013), «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria». Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como afirma la parte recurrente en revisión, la cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación tiene relación con las cuestiones ya resueltas en las SSTS 306/19 y 316/19 dictadas en procedimientos seguidos entre las mismas partes, de ahí su desistimiento. En consecuencia, como la parte recurrente desistió del recurso cuando tuvo conocimiento del criterio de esta Sala para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de estimarse el recurso de revisión, dejando sin efecto la imposición de costas realizada por el decreto recurrido.”

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¿Qué requisito se debe cumplir para la admisión del recurso de queja de los artículos 862 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Explica esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en su Auto de 10 de junio de 2020, queja nº 20165/2020 declara que “el único recurso de queja competencia de esta Sala, regulado en los artículos 862 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que «si  el  recurrente  se  creyera  agraviado  por  el  auto  denegatorio  de  que  se  habla  en  el artículo  858, podrá acudir en queja ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863″.

Añade el alto Tribunal que “en el caso que nos ocupa, la representación procesal de la recurrente se limita a formalizar directamente ante la Sala el recurso de queja, impidiendo así al Tribunal dar cumplimiento al artículo 863 e incumpliendo el anuncio ante la Audiencia, conforme al artículo 862 antes trascrito, así la certificación de la Sra. Letrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dice: » En contestación a oficio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al recurrente  Avelino , tengo el honor de remitirle a V.I. el presente a los efectos de poner en su conocimiento que nunca fueron emplazadas las partes para ante ese Tribunal ni expedido certificación de la sentencia nº 417/2019, dictada por esta Sala al ser dictada dicha sentencia de apelación en Juicio sobre Delitos Leves y resuelto recurso de súplica contra dicha sentencia se dictó auto de fecha 19/02/2020 desestimando dicho recurso manteniendo el contenido del proveído de 19/12/2019 donde se decreta la firmeza de la sentencia y archivo del rollo». En consecuencia, procede la inadmisión por las razones expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 884.4ªLECrim., es decir, al haber incumplido el recurrente los requisitos exigidos por la ley para su preparación e interposición, con expresa condena en costas a la misma.”

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¿Se consideran nacidos en España a quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española?

Esta interesante cuestión, y muy discutible, ha sido resuelta por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 207/2020 de 29 de mayo.

Centra el alto Tribunal la cuestión a resolver en el recurso de casación interpuesto en “si procede o no declarar la nacionalidad española de origen de la demandante al amparo del art. 17.1c) CC, la respuesta debe ser negativa y, por tanto, el recurso ha de ser estimado. La estimación del recurso se funda en que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma, y las razones de esta interpretación son las siguientes: 1.ª)  Es  cierto  que  algunas  consideraciones  de  la  sentencia  de  esta  sala  1026/1998,  de  28  de  octubre, especialmente las relativas a la «provincialización» del Sáhara, parecen apoyar la tesis de la demandante, y lo mismo sucede con la sentencia de esta sala de 22 de febrero de 1977 en cuanto consideró que El Aiún era España en el año 1972, pero la primera no versa sobre la nacionalidad de origen, sino sobre la posesión de estado de nacional español y su utilización continuada durante al menos diez años ( art. 18 CC), y la segunda trató del inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación conforme al párrafo segundo del art. 113 CC en su redacción originaria. 2.ª) En cambio, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999, aun siendo cierto que tampoco trata del art. 17 CC sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir, aunque la demandante invoque esta sentencia a su favor transcribiendo incluso un pasaje que más bien le perjudica, que «Guinea, Ifni y Sáhara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional», de modo que su «provincialización» habría constituido «un perfeccionamiento del Régimen colonial». 3.ª) A la anterior distinción cabría ciertamente oponer que dentro del propio art. 17 CC, como se argumenta en la sentencia de primera instancia, la expresión «territorio español» aparece como equivalente a «España».4.ª) Existiendo, pues, argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales en uno u otro sentido, el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta es, como propone el Ministerio Fiscal, atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara.”

Así explica la Sala que “mediante el artículo único de dicha ley se autorizaba al gobierno «para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles», al tiempo que su disposición final y derogatoria acordaba que la ley entrara en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (20 de noviembre de 1975), «quedando derogadas las normas dictadas por la administración del Sahara en cuanto lo exija la finalidad de la presente Ley», y su preámbulo, tras constatar que el territorio no autónomo del Sáhara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional» .El  RD  2258/1976,  por  su  parte,  arbitraba  el  sistema  para  que  los  naturales  del  Sahara  que  cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año. 5.ª) En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera quesea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que se reconoce la condición colonial del Sahara -algo por demás difícilmente cuestionable incluso durante la etapa de «provincialización»- y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC.”

Concluye el Pleno afirmando que “no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española. 6.ª) La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que a partir de las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 18 de julio de 2008 viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.”

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Ingreso Mínimo Vital, ¿Qué es y cómo solicitarlo?

El Consejo de Ministros aprobó el pasado 29 de mayo lo que se conoce como el Ingreso Mínimo Vital (IMV), que se podrá solicitar a partir del 15 de junio de este año.

El ingreso mínimo vital es una renta básica cuyo objetivo es proteger a las personas más necesitadas o perjudicadas por una fuerza mayor.

En resumidas cuentas, se trata de una ayuda económica que permitiría que ninguna persona cobrase una cantidad mensual inferior a 462 Euros, aunque dicho montante podrá verse modulado dependiendo de la situación familiar de cada uno de los solicitantes. Por ejemplo, podría elevarse en el caso de que se trate de dos adultos sin ingresos con hijos a cargo.

Para obtener esta prestación se ha de cumplir ciertos requisitos, como siempre y cuando se cumplan unos ciertos requisitos.

Por ello, para la determinación de la cuantía de esta prestación se tendrá también en cuenta además de la renta, el patrimonio de los solicitantes, excluyendo la vivienda familiar y no será compatible con determinadas prestaciones, como puede ser el paro.

Si usted está interesado en que estudiemos si se encuentra en situación de solicitar esta ayuda y quiere que la solicitemos en su nombre, póngase en contacto con nosotros mediante el email info@whitmanabogados.com y le atenderemos lo antes posible.

¿Cuándo procede la aplicación de la agravante de reincidencia?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 219/2020 de 22 de mayo, respondiendo a esta cuestión ha declarado que “la doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero, 313/2013 de23 de abril, 547/2014 de 4 de julio, 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 812/2016 de 28 de octubre, 857/2016 de 11 de noviembre,  147/2017 de 8 de marzo, STS 538/2017 de 11 de julio,  169/2018 de 11 de abril, 336/2018 de 4 de julio y 366/2018 de 18 de julio, ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.”

Añade la Sala que “si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtenerla rehabilitación y cancelación, lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia. 2. Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado.”

Para la Sala “se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos –fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016 de 11 de noviembre y 217/2016 de 15 de marzo,(a las que se remiten entre otras las SSTS 538/2017 de 11 de julio, 169/2018 de 11 de abril y 336/2018 de 4 de julio) han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero).”

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¿Se aplica el límite de cuantía para acceder al recurso de apelación en caso de derivación de responsabilidad?

Nos enseña la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia número 560/2020 de 25 de mayo que “la  posición  de  la  Sala  sobre  la  cuantía  a  los  efectos  del artículo  81.1.a)  LJCA,  en  los  casos  de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017,y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017.Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que: “Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos «cuya cuantía no exceda de 30.000 euros».

Añade el alto Tribunal que “el mantenimiento, con carácter general, de una » summa gravaminis», en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional. Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la «cuantía del recurso» en los artículos 40 y siguientes, establece, en concreto, en el artículo. 41 que » la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo» (apartado 1); y que en » los supuestos de acumulación o  ampliación,  la  cuantía  vendrá  determinada  por  la  suma  del  valor  económico  de  las  pretensiones  objeto de  aquéllas»,  pero  advirtiendo  que  »  no  comunicará  a  las  de  cuantía  inferior  la  posibilidad  de  casación  o apelación» (apartado 3).Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una «summa gravaminis», tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016(recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia. Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA).”

Para la Sala “lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado  por  este  Tribunal,  pues,  en  definitiva,  la  decisión  de  la  Administración  a  la  hora  de  derivarla  responsabilidad  de  diversas  deudas,  en  este  caso  de  la  Seguridad  Social,  no  puede  hacer  perder  la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado. Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato  procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa. En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).”

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