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¿Procede la acumulación de penas previamente ejecutadas?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en sentencia número 292/2023 de 26 de abril ha declarado que “La circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple, como se cumple aquí con toda evidencia, la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). La acumulación arranca de la ejecutoria número 2, sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2019, siendo los hechos enjuiciados en la ejecutoria 3 de fecha 22 de febrero de 2017.”

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¿Qué se exige para la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del Código Penal?

Esta interesante cuestión ha quedado resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en su sentencia 21/2023 de 20 de enero ha declarado que “esta Sala ha entendido que la previsión contenida en el artículo 66.1.5 del CP, permite al Tribunal imponer la pena superior en grado cuando el culpable, al cometer el delito, hubiera sido condenado por, al menos, 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, pero siempre teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito. En este sentido se ha exigido ( STS nº 536/2021, de 17 de junio) una motivación orientada en cada caso a «comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación.”
Añade el alto Tribunal que “deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del «efecto advertencia» que se derive de las condenas previas». En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP. Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre al base de la no discutida agravante de disfraz.”
No obstante matiza y aclara la Sala de lo Penal que “sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba. Y, en segundo lugar, que el artículo 68 del CP contiene una previsión específica para los casos de concurrencia de eximentes incompletas, conceptualmente diferentes de las atenuantes muy cualificadas, que impone la reducción de la pena prevista para el delito en uno o dos grados. Así, mientras que la agravación penológica prevista en el artículo 66.1.5 es facultativa y exige una particular motivación que la justifique, la reducción de la pena contemplada en el artículo 68 es de obligada aplicación, al menos en un grado, y no puede orillarse acudiendo a las previsiones del artículo 66.1.7ª, previstas para los casos de concurrencia de atenuantes y agravantes. Así pues, en el caso, la pena prevista para el delito, comprendida entre 4 años y 3 meses y 5 años, al tratarse de robo cometido con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de armas, ha de reducirse en un grado por aplicación del artículo 68, al concurrir una eximente incompleta, debiendo aplicarse en su mitad superior al concurrir las agravantes de reincidencia y disfraz, sin que sea posible acudir a la pena superior en grado (artículo 66.1.5) al no resultar debidamente motivada la hiper agravación.”
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Para que se impongan los intereses a una condena dineraria ¿debe atenderse a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido?

La respuesta a esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 948/2022 de 20 de diciembre ha declarado, respecto de esta cuestión que “en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, hemos recordado que «la jurisprudencia más reciente de esta Sala […] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses». Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que «para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.”
Añade la Sala, que “en nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado. En concreto, si bien la diferencia más relevante guarda relación con la indemnización por clientela, pues se solicitaron 757.818,78 euros y el tribunal ha considerado procedente la cantidad de 284.476 euros, resulta muy relevante que la demandada hubiera negado cualquier indemnización por este concepto y que además fuera ella quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación. Y respecto de la indemnización de daños y perjuicios, por las singularidades del caso, la diferencia no se aprecia tan relevante (se solicitó 176.416,50 euros y se concedió 103.459,17 euros), en atención a las dificultades y evaluación de los daños.”
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¿Es inoperante la suspensión del plazo para la tramitación de expediente disciplinario si no se ha intentado la notificación personal ex artículo 44 del régimen disciplinario de la Guardia Civil?

Esta relevante cuestión que afecta al plazo de 6 meses de tramitación del expediente disciplinario ha encontrado respuesta en la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo número 112/2022 de 21 de diciembre, declarando el alto Tribunal que “esta sala considera que para que por el instructor del expediente se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado, no basta con que éste se encuentre ilocalizable, es necesario que previamente dentro del plazo máximo de tramitación, por el instructor del expediente se haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora y, por tanto, tal y como ha quedado recogido anteriormente, para que el intento de notificación -debidamente acreditado- sirva, para tener por finalizado el procedimiento disciplinario y entender que su tramitación se ha producido dentro del plazo legalmente fijado, se ha de efectuar en los términos legalmente fijados en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, es decir, de conformidad con lo dispuesto sobre la práctica de las notificaciones en el artículo 44, pues si dentro del plazo máximo de tramitación no se efectuó en tiempo y forma la notificación de la resolución, no puede seguidamente achacarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que sea localizado, toda vez que, de haberse llevado a cabo en tiempo y forma el intento de notificación, se habría tenido por notificada la resolución sancionadora dentro del plazo máximo – evitando entrar en juego la caducidad- y al no haber sido así, no puede seguidamente imputarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que fuese localizado. Y así, en el primero de los apartados del citado artículo 44 se dispone que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto» y que «la acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones», estableciendo expresamente en el apartado tercero que «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», continuándose las actuaciones» y que «El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes».
Concluye la Sala declarando que “en el caso que nos ocupa, ha de partirse de que era necesario e ineludible que la instructora, a partir del día 30 de diciembre de 2020 en que recibió la resolución sancionadora, para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación del expediente sin haberse notificado la misma, y entrase en juego la caducidad, llevase a cabo, antes de que transcurriese el plazo, los intentos de notificación domiciliaria, en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dejando constancia de su práctica, por así exigirlo la normativa reguladora del procedimiento disciplinario.”

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El recurso del Fiscal contra la clasificación del interno con excarcelación ¿tiene efectos suspensivos?

Esta cuestión novedosa acaba de encontrar cumplida respuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en que su sentencia número 965/2022 de 15 de diciembre de 2022 ha declarado como doctrina legal unificada que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, haya sido adoptada por el órgano administrativo o por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión.

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¿Cómo se establece la competencia territorial en un delito del artículo 197.3 del Código Penal?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto número 20447/2022 de 15 de junio de 2022 aclara esta cuestión poniendo de relieve que “ el objeto de la presente cuestión pasa por despejar la duda de competencia territorial que sostienen el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona y el de Instrucción núm. 2 de Alcobendas. El Sr. Juez del Juzgado de Barcelona considera que atendido el título de imputación, la conducta de difusión se realizó en el Partido Judicial de Alcobendas donde tienen sus sedes las distintas empresas donde trabajan los querellados y presuntos autores de la conducta divulgadora, por lo que es el juzgado de dicho Partido judicial quien debe conocer de los hechos justiciables. Por su parte, la Sra. Jueza del Juzgado de Alcobendas considera que no es competente en la medida que el delito no se ha cometido en su Partido, debiéndose estar al lugar de obtención y, en todo caso, al lugar donde reside la persona ofendida, en este caso Barcelona. Tiene razón el Sr. Juez de Instrucción de Barcelona.”

Para la Sala “la conducta presunta, en los términos que se describen en la querella, apuntan, como título provisorio de imputación -y sin perjuicio de la valoración normativa que pueda realizarse en fase de admisión o en otro momento posterior por el juzgado competente- a un delito del artículo 197.3 CP, por lo que el lugar de comisión debe identificarse con el de divulgación ilícita de los contenidos de intimidad protegidos. Lugar que, en el caso, como bien considera el Fiscal, es donde tienen su sede las empresas desde las que se divulgaron dichos contenidos. Sin que identifiquemos ningún factor de corrección del criterio general competencial apuntado, para evitar dificultades de adecuada y eficaz investigación. Criterio que conduce a afirmar la competencia del Juzgado de Alcobendas.”

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¿Es posible plantear la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio monitorio?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto fecha de 6 de abril de 2022, (competencias, nº procedimiento 372/2021) declara que “es cierto que en algunas resoluciones de esta sala se ha afirmado que el fuero contenido en el art. 813 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de las cuestiones de competencia territorial por declinatoria.”
Ahora bien, el alto Tribunal argumenta ahora que “este criterio debe ser corregido para, en su lugar, reiterar el seguido en otras resoluciones (como es el caso del auto de 26 de junio de 2012, dictado en el conflicto de competencia 92/2012) en las que se ha aceptado que pueda plantearse la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio. El art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». No puede hacerse una interpretación a contrario sensu de esta previsión legal que lleve a la conclusión de que no es posible plantear la cuestión competencia por declinatoria en los casos en los que la fijación legal del fuero sea imperativa. En estos casos de fuero imperativo, si el juez no ha declarado de oficio su falta de competencia, la parte demandada puede cuestionar la competencia territorial mediante el planteamiento de la correspondiente declinatoria, con más razón, si cabe, que si la competencia viniera fijada por reglas que no tengan carácter imperativo. También puede plantearse por esta vía la falta de jurisdicción (por ejemplo, por existir un pacto de sumisión a arbitraje) o de competencia objetiva (por ejemplo, por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social).”
Añade la Sala que “es cierto que el planteamiento de la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio resulta excepcional, puesto que lo normal es que se produzca el supuesto regulado en el último apartado del art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente». El proceso monitorio no es un supuesto en que la ley excluya expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el artículo 257.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las diligencias preliminares, o el art. 283 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las solicitudes de medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. Además, hay supuestos en que el juez ante el que se promueve el proceso monitorio no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que solo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos que permitan al juez enjuiciar la propia jurisdicción o competencia objetiva o territorial. Respecto de la competencia territorial, excepcionalmente puede ocurrir que se haya conseguido practicar el requerimiento de pago en el partido judicial en el que se tramita el juicio monitorio pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia y tampoco puede afirmarse propiamente que el deudor ha sido hallado en el mismo para practicar el requerimiento de pago. En estos casos, no puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.”
Explica por último la Sala de lo Civil que “en el proceso monitorio, la declinatoria debe promoverse dentro de los diez primeros días del plazo previsto en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le deberá dar el trámite previsto en el art. 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También será de aplicación el art. 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial»
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¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 21 de diciembre de 2021 analiza esta cuestión y resuelve que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (en igual sentido, AATS, entre otros, 5 de febrero de 2009, conflicto n.º 175/08, de 13 de noviembre de 2012, conflicto n.º 200/2012, de 2 de octubre de 2012, conflicto n.º 146/2012 y de 14 de mayo de 2013, conflicto n.º 200/2012). De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y las menores junto a su madre en la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 , y habiendo optado la demandante por el domicilio de residencia de las menores con la presentación de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION001.”

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Ayudas. Programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas
de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia
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https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/06/pdfs/BOE-A-2021-16233.pdf

medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia
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https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/06/pdfs/BOE-A-2021-16230.pdf