¿Cómo se determina el ánimo homicida?

La sentencia número 368/2020 de 2 de julio dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre esta cuestión declara que: “la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios y no excluyentes, para determinar encada supuesto concreto si concurre el ánimo de matar o cualquier otro distinto, como el ánimo de lesionar. El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado (STS 16/06/2004). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.”
Añade la Sala que “para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. En este caso el tribunal de instancia ha deducido el ánimo de matar del medio contundente empleado, de la reiteración del ataque, de la intensidad de los golpes, acreditada por los informes médicos obrantes en autos, y de la zona en que se produjo el ataque (el cráneo).

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¿Puede establecerse la “vivienda nido” en los casos de custodia compartida?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 396/2020 de 6 de julio que “esta Sala ha declarado en sentencia 15/2020, de 16 de enero:» Esta sala en sentencia 215/2019, de 5 de abril, declaró: «En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 del C. Civil). «Igualmente en sentencia 343/2018, de 7 de junio. «A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores». No siendo posible mantener sine die la vivienda a favor de la madre, al no constar que ostente el interés más necesitado de protección, procede acceder a la petición subsidiaria y fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a las hijas y madre por un plazo de transición máximo de un año, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia (art. 96 del C. Civil).”

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¿Cómo se determina la competencia en la acción de repetición por cantidades abonadas del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (competencias 38/2020) en Auto de 7 de julio de 2020 que recuerda que “debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 12 de julio de 2017, conflicto n.º 80/2017, conflicto n.º 1015/2016, 26 de octubre de 2016, de 3 de junio de 2015, conflicto n.º 52/2015, entre otros) que la acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9.ª del art. 52.1LEC, por lo que al no presentar especialidad alguna, resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada, tal y como consta en la demanda. Así, tal y como se refiere en el auto de fecha de 5 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de A Coruña, la entidad demandada tiene su domicilio social en la localidad de Ordes, en la provincia de A Coruña, pero con partido judicial propio y distinto al de A Coruña. Expuesto lo anterior, por aplicación del art. 60.3 LEC, como el conflicto se ha planteado entre el Juzgado de Primera instancia n.º 35 de Barcelona y el Juzgado de Primera instancia n.º 14 de A Coruña, esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto ( AATS de 2 de abril de 2019, conflicto35/19, de 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y de 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19, entre otros muchos).De manera que, si bien el juzgado de Barcelona carece de competencia, este se inhibió indebidamente a favor e los juzgados de A Coruña, por las circunstancias expuestas. En consecuencia, lo procedente es devolverlas actuaciones al juzgado de Barcelona para que, en su caso, se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Ordes.”
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¿Puede un administrador de fincas cometer delito de apropiación indebida si aplica el sistema de caja única?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 337/2020 de 19 de junio declara: “El recurrente argumenta que con las comunidades que administraba aplicó el sistema denominado de caja única, tal y como reconoce la sentencia de instancia a partir de una constatación pericial. Destaca que este sistema comporta que unas comunidades de propietarios sean acreedoras y otras sean deudoras de las anteriores, por lo que entiende que no se ha alcanzado el punto de no retorno que exige la apropiación, pues los denunciantes pueden recuperar sus aportaciones reclamando el retorno a las comunidades que resultaron favorecidas con el pago de sus deudas a cargo del dinero aportado por los perjudicados. Como  se  ha  indicado  en  el  fundamento  anterior,  el  delito  de  apropiación  indebida,  en  su  modalidad  de distracción de dinero ( artículo 252 CP conforme a la modificación la LO 15/2003), se consuma cuando no se destina el capital recibido a la finalidad para la que se recibió, de modo que el dinero no llegue a quien, conforme al título por el que se transfirió, tenía que haberlo recibido en definitiva ( SSTS 1210/2005, 28 de octubre o 1332/2009, de 23 de diciembre, entre muchas otras).”

Añade el alto Tribunal que “es cierto que nuestra jurisprudencia ha exigido, para apreciar la consumación de la distracción, que se impida de manera definitiva la posibilidad de entregar o devolver la cosa, pues es entonces cuando se produce un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver (SSTS 896/1997, de 20 de junio o 973/2009,de 6 de octubre). Pero el elemento debe observarse como la extracción definitiva de la cosa respecto del ámbito de disposición de su propietario o cuando, tratándose de dinero, el sujeto activo incumple definitivamente su personal obligación de devolver la suma o de entregarla a tercero en la forma que se estableció en el acto de traspaso inicial (SSTS 915/2005, de 11 de julio). La consumación delictiva se manifiesta cuando el sujeto activo, por su propia actuación, no puede cumplir el destino que asumió con ocasión de la recepción posesoria, siendo irrelevante que el ordenamiento jurídico reconozca acciones que abran al propietario la alternativa de reclamar el reintegro de la cosa a un tercero, o la reparación del perjuicio soportado con su pérdida, como sería el caso de la acción de retorno por enriquecimiento injusto o la propia acción reivindicatoria (348.2 CC). Como es también irrelevante que el propio acusado tenga la acción de reparación prevista en el artículo 1158.2 del CC, para reclamar al deudor las obligaciones que satisfizo, si verdaderamente está en condiciones de acreditar que aplicó el dinero a pagar las deudas de otros. En este caso, el acusado recibió de sus administrados el dineral preciso para liquidar las deudas contraídas con el Ayuntamiento por el suministro de agua. De esa cantidad no se aplicó nada a la finalidad para la que se recibió el dinero y, al cesar en su actividad profesional, el saldo que el recurrente tenía en la cuenta corriente en que se ingresaron los abonos era de 622,85 euros. El acusado ha reconocido que dedicó el dinero a gastos de otros individuos distintos de los pagadores, por lo que la conducta es constitutiva del delito de distracción de dinero del antiguo artículo 252 Código Penal y se encuentra consumada. Sin que la antijuridicidad de la conducta desaparezca por servirse el acusado del sistema que denomina de caja única. El sistema comporta que el acusado canalizaba a través de una misma cuenta bancaria la totalidad de los cobros y pagos que correspondían a las comunidades que administraba, pero  eso  no  faculta  a  emplear  los  fondos  de  unos  en  favor  de  las  deudas  de  otros.  El  depósito  de  los fondos no libera al administrador de establecer una correspondencia entre las provisiones de fondos de cada administrado y los pagos concretos que con estas se atienden. Cuando se asignan fondos que corresponden al patrimonio de determinados clientes para extinguir las obligaciones de otros, no nos encontramos ante un acto de administración autorizado al acusado, sino con un acto de disposición que, por la transmisión de bienes o derechos que comporta, lleva a la disminución del patrimonio inicial, lesionando así el bien jurídico protegido dentro de la esfera de comportamientos que el tipo penal contempla.”

Para la Sala no es asumible que el administrador “ (a riesgo propio y ventura ajena) fuera abonando las deudas de clientes que no provisionaron dinerariamente el pago de sus obligaciones, y que lo hiciera además en las cuantías que aquí se analizan y tolerando -sin reclamación de cobro ninguna- que los deudores no solo no cubrieran su descubierto durante años, sino que siguieran aumentándolo y que continuara cubriéndose con nuevas aportaciones de los inicialmente defraudados. La gestión profesional de fondos de terceros es incompatible con la realidad que (indebidamente por el cauce procesal empleado) aduce la defensa en su descargo y, precisamente por ello, la sentencia de instancia refleja que el acusado al menos se apropió de130.000 euros, pues consta la transferencia de esa cantidad a su cuenta personal. La caja  única que la defensa esgrime como elemento de exclusión de su responsabilidad criminal (con la nula relevancia que ya hemos descrito), no justifica que se actuara en la forma que aduce, y lo que sugiere es que permitía encubrirlos desfalcos de las aportaciones de sus clientes a partir de la utilización de un capital unificado que, de manera circulante, posibilitara ir abonando los pagos más acuciantes y comprometedores sin discriminar la procedencia de las cantidades concretas que en ese pago se aplicaban; posibilidad que también muestra porqué, cuando el Ayuntamiento reclamó el total de la deuda, el acusado envió una carta al Consistorio ofreciendo que se le autorizara a pagar la deuda con aportaciones mensuales de 10.000 euros, tal y como la propia sentencia destaca.”

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¿Qué Tribunal ostenta la competencia territorial ante una demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de repetición de una aseguradora contra otra?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente Auto (competencias 47/2020) de 23 de junio de 2020 ha explicado “en relación con una demanda de juicio verbal promovida por una compañía de seguros contra otra aseguradora en ejercicio de la acción de repetición del art. 32, párrafo tercero, LCS que, para el caso de concurrencia de seguros, prevé que «el asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores». En concreto, la demandante, aseguradora de la comunidad de propietarios afectada por unos daños en elementos comunes causados por las instalaciones privativas de un condueño, reclama 3.453,23euros de principal, correspondientes al 50% del importe de la factura de reparación satisfecha íntegramente por la demandante.”

Afirma la Sala que “cuando, como en este caso, se dilucida una acción entre aseguradoras no sujeta a fuero imperativo alguno por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC (p.ej., autos de 18 de diciembre de 2018, conflicto173/2018, 18 de septiembre de 2018, conflicto 153/2018, y 10 de julio de 2018, conflicto 92/2018), que en este caso, además, por su cuantía ha de ventilarse en un juicio verbal, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC, según el cual deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, aunque también pueden ser demandadas «en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad», fueros que han de considerarse además imperativos por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC. También es doctrina reiterada que, por aplicación del art. 60.3 LEC, esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto (entre los más recientes, autos de 2 de abril de 2019, conflicto35/19, 25 de junio de 2019, conflicto 117/2019, 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19).”

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¿Cómo se determina la competencia territorial en una acción de división, partición y adjudicación de herencia?

El Auto (Competencias núm.: 46/2020) dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 analiza esta cuestión y declara que “ de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 7 de junio de 2011 (conflicto núm. 44/2011) 8 de junio de 2010 (conflicto núm.254/2010), 5 de julio de 2011 (conflicto núm. 81/2011), 13 de marzo de 2012 (conflicto núm. 21/2012) y 14de enero de 2014 (conflicto núm. 194/2013) la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, lugar en el que encuentra el último domicilio de la causante  Aurora .En  efecto,  tal  y  como  argumenta  el  Ministerio  Fiscal  en  su  informe,  de  los  documentos  obrantes  en  las actuaciones,  se  observa  que  la  finada  estuvo  empadronada  en  Móstoles  desde  el  25  de  abril  de  2013 (procedente de El Espinar, Segovia) hasta el 25 de mayo de 2017, en el que consta su baja por defunción que, además, se produjo en la ciudad de Móstoles, según consta en la certificación del Registro Civil. A esto hay que añadir que la demandante, ha optado, dentro del margen que permite el art. 52.1.4.º LEC, por el último domicilio de la fallecida y dicha demandante y uno de los demandados tienen su domicilio en Móstoles (en el mismo sentido, en un asunto muy similar, nos pronunciamos en el auto de 5 de noviembre de 2019,conflicto núm. 231/2019).

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