¿Qué es la responsabilidad derivada en el transporte aéreo de mercancías?

¿Qué es la responsabilidad derivada en el transporte aéreo de mercancías?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2016 recuerda que en sus “sentencias núm. 366/1987, de 10 de junio y la núm. 479/2010, de 15 de julio, esta Sala ya ha tratado la cuestión objeto de controversia con arreglo a las siguientes consideraciones. Así, en primer lugar ha precisado, con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho contrato de depósito debe  diferenciarse  de  otros  contratos,  como  el  contrato  de  transporte  aéreo  de  mercancías,  que  aunque contengan un deber de custodia, no obstante, su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la responsabilidad derivada.”

Continúa el alto Tribunal explicando que “en segundo lugar, con relación a la aplicación del artículo 18 del citado Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo». En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air  Transport  que  actuaba  como  dependiente  del  transportista  según  el  propio  tenor  del  artículo  30  del Convenio de Varsovia, dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.”

Por último, añade la Sala que “al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo  25  del  Convenio),  máxime  cuando  el  transporte  fue  contratado  sin  declaración  especial  de  valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia.”

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¿Cuándo responde el promotor ante la acción de repetición ejercitada por el constructor tras pagar los daños de la obra?

¿Cuándo responde el promotor ante la acción de repetición ejercitada por el constructor tras pagar los daños de la obra?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2016 explica como premisa previa que “no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria  que  le  hace  responder,  en  todo  caso,  de  los  daños  ocasionados,  aunque  no  hubiera  participado en  el  proceso  constructivo,  con  el  funcionamiento  del  régimen  de  la  solidaridad  en  las  relaciones  internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.”

Para el Tribunal, en el caso examinado “ como  señala  la  sentencia  recurrida,  esta  matización  o  diferenciación  cabe establecerla con arreglo a las siguientes consideraciones. En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor  cuya  deuda  ha  sido  satisfecha,  sino  un  nuevo  derecho  de  repetición  o  de  regreso  para  reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado (sentencias núm. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008). En  segundo  lugar,  y  al  hilo  de  lo  anterior,  el  deudor  solidario  que  pagó  la  reparación  de  los  daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil.”

Explica la Sala que “esta  es  la  doctrina  jurisprudencial  reiterada  que  declaró  esta  Sala  precisamente  en  atención  a  la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992. Jurisprudencia que no cabe  considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo. Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre.”

Por  último añade la Sala que “ en  tercer  lugar,  en  el  presente  caso  tampoco  existe  eficacia  de  cosa  juzgada  material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi  y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto  de  la  producción  del  daño  ocasionado,  con  arreglo  a  los  artículos  1145  y  1138  del  Código  Civil. De  forma  que  es  precisamente  en  este  último  plano  en  donde  al  promotor,  según  los  hechos  acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni  dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional.”

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¿Cuál es el alcance del deber de declaración del riesgo del asegurado en toda clase de seguros?

¿Cuál es el alcance del deber de declaración del riesgo del asegurado en toda clase de seguros?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de diciembre de 2016 recuerda que en “la reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a  toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta  del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.  Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» (STS de 2 de diciembre de  2014). “

Destaca el Tribunal que “para  la  jurisprudencia  la  obligación  del  tomador  del  seguro  de  declarar  a  la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)». (STS de 4 de diciembre de 2014)». »Configurado  así  este  deber,  según  la  STS  de  4  de  diciembre  de  2014  las  consecuencias  de  su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a)  La  facultad  del  asegurador  de  «rescindir  el  contrato  mediante  declaración  dirigida  al  tomador  del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro». b)  La  reducción  de  la  prestación  del  asegurador  «proporcionalmente  a  la  diferencia  entre  la  prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, «si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro»». »Por  tanto,  sigue  diciendo  la  STS  de  4  de  diciembre  de  2014 ,  mientras  que  la «reducción  de  la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/199 )», por el contrario » la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro…», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora (SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)». Esta  misma  jurisprudencia  ha  matizado  que  el  tomador  no  puede  justificar  el  incumplimiento  de  su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su  firma  al  final  del  cuestionario,  no  habrá  habido  infracción  del  deber  de  declarar  aquella  circunstancia relevante  para  la  determinación  del  riesgo,  porque  de  hecho  no  habrá  sido  preguntado  por  ella.  Pero  si consta  acreditado,  como  es  el  caso,  que  los  empleados  rellenaron  el  cuestionario  con  las  contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» (STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013)».”

Sin embargo la Sala de lo Civil matiza que “el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial  pues,  como  apunta  la  parte  recurrida,  en  numerosas  ocasiones  esta  sala  ha  otorgado  eficacia  a la  «Declaración  de  salud»  que  se  incorpora  a  la  documentación  integrante  de  la  póliza  de  seguro.  Así,  la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró: «Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SSTS, entre otras, 23 de septiembre de 1.997  22 de febrero y 7 de abril de 2.001, 17 de febrero de 2.004), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SSTS, entre otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina «cuestionario» (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una «lista de preguntas que se proponen con cualquier fin»), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la «Declaración Estado Salud» que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ». En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la «declaración de salud» que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos». Recientemente, la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora) no advierte obstáculo alguno en examinar la «Declaración de salud» con el alcance del cuestionario al que alude el art. 10 LCS, si bien por razón del contenido de tal declaración, en concreto por la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, esta sala descartó en ese caso que el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le impone el art. 10 LCS por no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía.”

En base a lo expuesto la Sala de lo Civil declara que “ configurado  jurisprudencialmente  el  deber  del  tomador  de  declarar  el riesgo  como  un  deber  de  contestación  o  respuesta  a  lo  que  le  pregunta  el  asegurador,  y  recayendo  en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas» (STS 72/2016, de 17 de febrero).”

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¿Cómo debe mantener su imparcialidad el Tribunal que controla la Instrucción mediante la resolución de los recursos que se le plantean ante las decisiones del Juez de Instrucción?

¿Cómo debe mantener su imparcialidad el Tribunal que controla la Instrucción mediante la resolución de los recursos que se le plantean ante las decisiones del Juez de Instrucción?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 que “a tal efecto, hemos dicho (ad exemplum, STS 1084/2003, de 18 de julio), que es evidente que la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, generalmente, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso. Por el contrario, su imparcialidad puede verse comprometida cuando adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor, pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho.”

Para el Tribunal “en este punto, conviene distinguir entre las diferentes resoluciones que pueden ser objeto de control por parte de la Audiencia, con respecto a la actividad consistente en la instrucción preliminar, a cargo del juez de instrucción. A  su  vez,  hemos  de  distinguir  entre  si  se  trata  de  resoluciones  confirmatorias  o  revocatorias,  y sobre  todo,  el  grado  de  implicación  en  este  segundo  apartado.  Si  el  control  no  es  más  que  de  legalidad, desde  la  perspectiva  superior  que  ostenta  el  tribunal  colegiado,  o  validando  las  razones  expuestas  en  la resolución judicial recurrida, sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su imparcialidad, pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el órgano judicial controlado, pero sin inmiscuirse en la instrucción o toma de postura acerca de su culpabilidad. Cuando  se  trata  de  cuestiones  relacionadas  con  la  investigación,  aun  habrá  que  distinguirse  entre aspectos que supongan presupuestos procesales, proposición de pruebas, personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia  un  imputado,  o  varios,  en  particular,  valorando  los  indicios  racionales  de  criminalidad  que  han  de conformar su posición pasiva en el proceso. En  el  primer  caso,  no  se  habrá  comprometido  la  imparcialidad  del  órgano  superior,  al  resolver  los recursos  frente  a  tales  decisiones,  ni  siquiera  -por  punto  general-  si  se  ordenara  la  práctica  de  nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de  la  propia  prescripción  del  delito,  o  aspectos  periféricos  de  la  instrucción,  como  la  anotación  preventiva de  la  querella  en  las  fincas  objeto  de  litigio,  lo  que,  como  dice  nuestra  STS  662/2009,  de  5  de  junio,  no motiva  la  pérdida  de  la  imparcialidad  objetiva  del  tribunal  en  cuanto  no  expresa  prejuicio  sobre  el  fondo  ni ha  hecho  referencia  alguna  sobre  la  culpabilidad  de  los  acusados.  En  este  sentido,  igualmente  el  Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan  a  abordar  aspectos  puramente  formales  del  desarrollo  de  la  instrucción  y  al  análisis  de  cuestiones absolutamente  abstractas  y  generales  sobre  la  eventual  concurrencia  de  una  cuestión  previa  de  legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003, de 27 de febrero).”

Sin embargo explica la Sala que “por  el  contrario,  en  el  segundo  caso,  es  decir,  cuando  lo  ordenado  al  instructor,  en  contra  de  su criterio,  sea  la  continuación  de  las  diligencias  al  entender  que  existen  indicios  criminales  para  juzgar  al imputado  o  investigado,  o  que  los  marcadores  correspondientes  a  la  prueba  indiciaria  se  han  colmado  de forma positiva al entender que ha de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular -si tal título de imputación pertenece al proceso seguido en el caso-, conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso que impedirá ya que, a la hora de su enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Por  ello,  cuando  se  trata  del  procesamiento,  la  doctrina  jurisprudencial  distingue  entre  aquellos supuestos  en  los  que  la  Audiencia  se  limita  a  resolver  un  recurso  interlocutorio  contra  tal  procesamiento acordado por el juez instructor, confirmándole sobre la base de un relato que el Tribunal ni ha construido ni ha preparado, y sin tener contacto alguno con el material de hecho objeto de la investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva (SSTS 1186/1998, de 16 de octubre, o 1405/1997, de 28 de noviembre, 1084/2003, de 18 de julio , entre otras muchas), y aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento «ex novo», u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (ATS 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y STS de 8 de noviembre de 1993, entre otras posteriores), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad.”

Aún así, el alto Tribunal analiza las “situaciones intermedias, como es el caso enjuiciado en la STS 391/2011, de 20 de mayo, en el supuesto de un sobreseimiento que se consideró prematuro, pues «dicha resolución se limitaba a verificar las graves deficiencias omisivas en la instrucción de las diligencias previas, prácticamente inexistente y, de manera intelectualmente aséptica, resolvieron revocar el Auto de sobreseimiento por manifiestamente precipitado, pero absteniéndose en todo momento de expresar opiniones ni consideraciones de ningún tipo sobre los hechos, la participación del imputado en los mismos, o su relevancia o irrelevancia en el orden penal que potencialmente les hubiera permitido ya en ese estadio inicial del proceso, formar juicio que les limitara de algún modo su imparcialidad para el enjuiciamiento de aquéllos en el momento venidero del juicio oral». Por el contrario, se considera contaminante la intervención en juicios precedentes, como fue el caso enjuiciado en la STS 1431/2003, de 1 de noviembre , en donde un magistrado había enjuiciado una conducta previa  de  un  menor,  y  se  sometía  ahora  a  juicio  a  otra  persona,  mayor  de  edad,  que  había  intervenido conjuntamente con aquél, en el propio hecho delictivo, decretándose la pérdida de imparcialidad objetiva, en el segundo caso, por el contacto anterior y previo con la causa, lo que comprometía su imparcialidad. Con carácter general, la STS 36/2006, 19 de enero, afirmó que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la del TEDH, tiene establecido que la participación de un magistrado decidiendo la fase procesal anterior al juicio oral, particularmente en la fase de instrucción, es motivo de recusación, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad, que no deja margen para una nueva decisión sin un prejuicio sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso.Del propio modo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la relevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 8.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre  otras  razones,  porque  no  diferenciaba  el  órgano  que  decidía  el  procesamiento,  con  base  en  una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía y fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial contempla los aspectos del enjuiciamiento sobre el fondo (STC 55/1990, de 28 de marzo). Igualmente se declaró la existencia de vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que esta decisión tiene como base una imputación penal que contiene una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar (SSTC  310/2000,  de  18  de  diciembre,  o  170/1993,  de  27  de  mayo).  Por  el  contrario,  se  ha  considerado que no existe vulneración del derecho al juez imparcial en un supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, sino, en su caso, de una simple falta, con el argumento de que dicha resolución judicial no se fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través de la cual se limitó a precisar cuál era el trámite procesal que aquellos hechos merecían (STC 52/2001, de 26 de febrero). A la misma conclusión se llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y está configurado legalmente como un juicio claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la Ley como delito han sido cometidos por un acusado (STC 162/1999, de 27 de diciembre).A pesar de alguna otra resolución judicial, la STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso enjuiciado dos miembros del  órgano  de  enjuiciamiento  habían  confirmado  en  apelación  el  auto  de  procesamiento  en  términos  que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito militar.”

Desde  el  plano  formal, razona el alto Tribunal “no  basta  con  señalar  que  lo  dicho  en  la  revocatoria,  lo  ha  sido  a los meros efectos de resolver la interlocutoria. La STS 448/2008, de 10 de julio , ya advierte que «de poco o de nada habrán de servir, a los efectos aquí examinados, el que esos autos resolutorios de tales recursos devolutivos digan y proclamen reiteradamente que lo allí acordado solo vale a los fines de tal recurso, ya que ciertamente no pueden vincular al tribunal que conozca del juicio oral y haya de dictar sentencias; de esta manera, se habla de posibles responsables, carácter previo, etc.; pero ocurre que quien argumenta así para procesar, o para acordar una prisión provisional u otra medida cautelar, o para revocar un sobreseimiento o archivo mandando que el proceso continúe, etc., ya ha dicho los argumentos que sirven para aquello que se está resolviendo y también para condenar en sentencia al acusado, quedando así contaminados los autores de la resolución, quienes por ello quedan inhabilitados para tomar parte en el juicio oral correspondiente». Si bastara semejante formalismo, lo que se produciría es una notable disminución del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues verían mermada la capacidad de análisis de un recurso, con tal de no comprometer el Tribunal superior su imparcialidad objetiva. A  veces,  doctrina  reiterada  de  esta  Sala  impide  su  alegación  como  cuestión  nueva  en  el recurso  de  casación.  Empero,  este  punto  de  vista  ha  de ser  matizado,  y  como  es  de  ver  en  un  precedente (STS  1084/2003,  de  18  de  julio),  afirmábamos  que  «es  cierto  que,  como  resalta  el  Ministerio  Fiscal,  los recurrentes no procedieron a recusar a los Magistrados cuando pudieron hacerlo. Sin embargo, ello no implica la imposibilidad de estimar el motivo». Sin embargo, en nuestro caso, la cuestión no es nueva, pues se suscitó con anterioridad a la celebración del juicio oral, lo que supone una total corrección en este apartado formal por parte de la dirección letrada de la defensa.”

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La aplicación de tratamiento farmacológico ¿puede considerarse tratamiento médico en el tipo de lesiones?

La aplicación de tratamiento farmacológico ¿puede considerarse tratamiento médico en el tipo de lesiones?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 2 de diciembre de 2016 viene a declarar que “según la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico. Es indiferente que esa actividad la realice el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios, al propio paciente o a una persona carente de titulación, prescribiéndole fármacos o fijándole comportamientos como dietas o rehabilitación (entre otras SSTS 91/2007 de 12 de febrero, 880/2008 de 17 de diciembre o 477/2009 de 10 de noviembre).”

Para el alto Tribunal “cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos «tratamiento médico o quirúrgico» a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos «objetivamente» para la curación de la lesión. En este sentido ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales. Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad  del  facultativo  o  de  la  propia  víctima.  Como  dijo  la  STS  744/2012  de  25  de  octubre,  no  es  el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.”

La aplicación de esta doctrina al caso examinado por la Sala lleva a dicho Tribunal a razonar que en la sentencia que motiva el recurso “la  Sala  sentenciadora  no  consideró  acreditado  que  la  ingesta  de antiinflamatorios fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones, es decir que tuviera finalidad curativa, y razonó al respecto: «En el caso de autos no se puede considerar que a la vista de la entidad de las lesiones, erosiones en pierna, y esguince en región dorsal del pie derecho, que curaron en siete días sin que estuviere imposibilitado o ilimitado para la realización de las actividades de la vida diaria, sin hospitalización ni baja laboral, permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios no fuera simplemente como paliativa de molestias leves, o incluso prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión. No podemos concluir que el tratamiento prescrito fuera necesario objetivamente para la curación.”

Como conclusión, y respuesta a la cuestión señalada, la Sala de lo Penal declara que “tal argumentación exterioriza un criterio coherente y que además se acomoda a la doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.”

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¿Qué limites tiene el Tribunal ante el recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria?

¿Qué limites tiene el Tribunal ante el recurso interpuesto contra una sentencia absolutoria?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 recuerda “la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Y también que, desde la perspectiva del derecho de defensa, según se entendía inicialmente, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.”

En este sentido recuerda la Sala que “el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap . 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados (STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España, con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988; Igual Coll, de 10 marzo 2009; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010). Mas recientemente, en la STEDH de 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España, el Tribunal europeo  recordó  que  ya  había  estimado  en  otras  resoluciones  que  una  audiencia  se  revelaba  necesaria cuando la jurisdicción de apelación «efectúa una nueva valoración de los hechos considerados probados en primera instancia y los reconsidera» situándose de esta manera más allá de las consideraciones estrictamente de  derecho.  En  tales  casos,  una  vista  se  hacía  necesaria  para  llegar  a  un  fallo  sobre  la  culpabilidad  del demandante (ver la sentencia Igual Coll c. España, § 36, 10 de marzo de 2009). El  Tribunal  Constitucional,  recordaba  en  la  STC  nº  105/2016,  de  6  de  junio,  que la STC  de  Pleno 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9). Con  ello  se  optó  por  incardinar  la  audiencia  del  acusado  como  una  exigencia  derivada  del  derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa (art. 24.2 CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad.”

Por todo ello declara la Sala de lo Penal que “esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado (STC 88/2013, FJ 8). Por otro lado, esta Sala ha acordado que no está prevista en la ley la práctica de pruebas ni tampoco una audiencia del acusado en la tramitación del recurso de casación, en atención a su propia naturaleza. En definitiva, así como nada impide la resolución en cualquier sentido de cuestiones de subsunción, no es posible en sede casacional rectificar en perjuicio de los acusados el relato de hecho consignado en la sentencia de instancia, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos.”

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¿Cuándo prescribe el ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor inimputable?

¿Cuándo prescribe el ejercicio de una acción de reclamación de responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor inimputable?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “en lo relativo a los menores el alto Tribunal señala que “ña sentencia de pleno 1225/2009, de 14 de enero afirma que: «este Tribunal, sin decirlo directamente, ha asimilado al proceso penal este tipo de procesos en los que se está tratando de la responsabilidad de menores por hechos que, si fueran imputables, habrían sido considerados delitos o faltas, y ha aplicado el principio de la prejudicialidad penal a los efectos de la interrupción de la prescripción para la reclamación de los daños prevista en el citado artículo 14 del TR de 1948. La sentencia de 29 diciembre 1962 aplicó el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y dijo que «sea cual sea la jurisdicción penal ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro de sus primitivas atribuciones, su actuación impide y excluye la actuación de la civil»; se trataba de una reclamación contra el padre de unos menores que habían ocasionado un daño a un tercero por disparo de una escopeta. La sentencia de 8 mayo 1965, también en una reclamación por un daño ocasionado por unos menores, dijo que el plazo de prescripción comienza a correr «[…] desde el momento en que cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación, como sucede con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, de hallarse en trámite algún proceso de esta índole, no comienza hasta la resolución judicial que le ponga término […] tanto se trate de jurisdicción penal ordinaria, como de cualquiera de las especiales, puesto que el precepto acabado de citar no establece diferenciación alguna al efecto[…]»; la sentencia de 8 abril 1980, citando las dos sentencias anteriormente referidas, dice que «[…] la actuación del citado Tribunal ha de considerarse como un obstáculo para la iniciación del cómputo del plazo prescripitivo[…]»; la sentencia de 10 julio 1985 señala que el inicio del plazo de prescripción empezó a correr desde la fecha del acuerdo del Tribunal Tutelar de Menores; la de 13 septiembre 1985 dice que es «inconcuso que las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no se concluyan» (asimismo STS de 29 octubre 1993). »De aquí que en la metodología para afrontar el problema de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada de un hecho cometido por un menor de edad inimputable y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales tutelares de Menores debamos llegar a una primera conclusión: la incoación del procedimiento en dicha jurisdicción tiene efectos prejudiciales, de modo que, al igual que ocurre con la instrucción de diligencias penales en los procedimientos ordinarios, se interrumpe el plazo de prescripción durante la incoación del procedimiento. Lo que demuestra que esta Sala, en este punto, ha asimilado el procedimiento de menores a los ordinarios.”

Se pregunta la Sala de lo Civil qué ocurre cuando la asimilación de los procedimientos de menores al procedimiento penal ordinario, a efectos del artículo 114 LECrim, debe regir también cuando al menor no le es exigible responsabilidad penal y civil, y sobre ello declara el Tribunal que “ya hemos recogido que la doctrina sobre la interrupción de la prescripción, que ahora nos ocupa, no encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia debería tener, esto es, incluso porque la denuncia llegue a archivarse. Además esta Sala confirma, con carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual. El problema surge cuando el fracaso de la denuncia se puede dar como conocido, esto es, cuanto se puede conocer ab initio la inviabilidad de la acción penal por causas más o menos objetivas, sin necesidad de funciones valorativas del Tribunal. Muy recientemente afirmaba esta Sala (sentencia número 623/2016, de 20 octubre), que: «Como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.”

Como consecuencia, para la Sala “es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.» Si se atiende a las circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción y a la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto (SSTS de 11 de diciembre de 2012, 21 de junio de 2013, 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014), el motivo del recurso debe desestimarse. La demandante, lega en derecho, acude, en lo que es una máxima de experiencia, a denunciar la grave lesión sufrida por su hijo, y lo hace ante la Guardia Civil que levanta el oportuno atestado, sin recibir indicación sobre la inutilidad de la denuncia. El atestado fue remitido a la Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano el archivo de las mismas en atención a la edad del menor. La actora, pues, confió en las instituciones, a la espera de que decidiesen sobre el hecho denunciado. No puede predicarse de ella que obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta que recibió sobre su denuncia.”

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Si el delito contra la intimidad del artículo 201 del Código Penal afecta a una pluralidad de personas ¿es perseguible de oficio?

Si el delito contra la intimidad del artículo 201 del Código Penal afecta a una pluralidad de personas ¿es perseguible de oficio?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 2016 que “la norma que en este caso regula la cuestión (art. 201 del C. Penal) dispone que en los supuestos en que la conducta contra la intimidad afecte a una pluralidad de personas el delito es perseguible de oficio. Esto significa que el legislador considera que el interés de la colectividad o de la generalidad prevalece cuando la conducta por el alcance que tiene al afectar a un número considerable de personas debe ser controlada por el ius puniendi estatal dada su gravedad.”

Para la Sala “la pena ha de operar en estos casos disuasoriamente con el fin de prevenir conductas similares del mismo autor o de otros que pudieran realizar actos de pareja entidad, ya que desbordan los márgenes propios de  un  grupo  familiar  o  de  otra  índole  integrado  por  un  número  escaso  de  personas  cuya  intimidad  resulta vulnerada. Se atiende así también a la tutela del bien jurídico de la intimidad pero apreciado o calibrado desde una dimensión más social o colectiva. Tanto el interés de la víctima o agraviado como el de la generalidad de los ciudadanos son intereses públicos, pero a la hora de tutelarlos se acude en mayor o menor medida al ius puniendi  atendiendo al grado de menoscabo del interés general que ocasiona la conducta delictiva.”

Añade el alto Tribunal que “coincidiendo con la línea argumental que se acaba de exponer, conviene recordar que en la sentencia de esta Sala 1532/2000, de 9 de octubre, en un caso en que la comisión del tipo penal del art. 197 afectaba a los numerosos integrantes de una asociación de parapléjicos y grandes minusválidos físicos, cuyos datos más íntimos referentes a su estado de salud y minusvalía fueron violados por el autor del delito, aplicó el apartado 2 del art. 201 del Código Penal, ponderando que la persecución del delito no exige denuncia previa por tratarse de  un  supuesto  de  pluralidad  de  víctimas  en  el  que  la  supuesta  concesión  de  perdón  por  el  representante de la Asociación de Parapléjicos denunciante no habría extinguido en ningún caso la acción penal. De modo que ni se exigió la denuncia previa de las víctimas a título individual ni tampoco se obligó a preguntar a los integrantes de la Asociación si perdonaban personalmente al autor del delito.”

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Los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la culpabilidad ¿impiden o limitan la capacidad del acusado en relación a su conocimiento de la ilicitud de su acción?

Los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la culpabilidad ¿impiden o limitan la capacidad del acusado en relación a su conocimiento de la ilicitud de su acción?

Nos explica la sentencia de la Sala de lo Penal de 2 de diciembre de 2016 que “la decisión de la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que examina los trastornos de estímulo sexual y sus efectos en la capacidad de culpabilidad, en el sentido de que, en principio, no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. Sólo ocasionalmente  ha  estimado  esta  Sala  una  disminución  de  imputabilidad  en  supuestos  graves  en  que  se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva; es decir, que los trastornos de estímulo sexual como el voyeurismo y otros similares (como pudiera ser la pedofilia) no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico.”

Para el alto Tribunal “su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad, como ha efectuado aquí el Tribunal sentenciador (SSTS. 696/2008, 873/2009, 947/2009, 1308/2009 y 803/2010, entre otras).”

Por último, destaca la Sala de lo Penal “lo extraordinario y extraño que resulta que  esta  Sala  aplique  una  atenuación  de  responsabilidad  en  un  supuesto  en  que  un  acusado  actúe  sólo motivado  por  una  parafilia  de  voyeurismo,  sin  ningún  otro  trastorno  complementario  que  intensifique  sus efectos.”

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El delito de falso testimonio ¿sólo se comete en el juicio oral o también en la fase de instrucción?

El delito de falso testimonio ¿sólo se comete en el juicio oral o también en la fase de instrucción?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de noviembre de 2016 reconoce que “es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo
podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia como valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014, fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien
jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales.”

Añade el alto Tribunal que “por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP. De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, «solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio»; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, «podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal», y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. Por ello el argumento empleado por el recurrente no puede ser aceptado en la medida que se encuentra en el segundo de los casos citados.”

Por último la Sala señala que “también en este segundo motivo insiste en que en el delito de falso testimonio debe exigirse el dolo directo. No admitiéndose la forma imprudente en el Código Penal la única cuestión consistiría en si cabe el dolo eventual, cuestión discutible pero cuya solución no afecta a nuestra decisión, remitiéndonos a lo dicho más arriba a propósito de la presunción de inocencia en relación con el tipo subjetivo.”

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