Presentación en Madrid novela «te querré siempre para mí» de D. Vicente Magro Servet

El próximo día 18 de diciembre, a las 19 horas, en la sede del Consejo General de la Abogacía, Paseo de los Recoletos número 13, bajo, D. Vicente Magro Servet hará la presentación en Madrid de su novela sobre maltrato psicológico “Te querré siempre para mí”.

El acto de presentación, de entrada libre hasta completar el aforo, contará con la presencia de, entre otros, el Excmo. Ministro de Justicia D. Rafael Catalá, de la Excma. Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española Dña. Victoria Ortega, y de la Excma. Sra. Presidenta del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial Dña. Ángeles Carmona.

 

¿Cuál debe ser el alcance de las medidas de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas autorizadas por el Juez de Instrucción?

¿Cuál debe ser el alcance de las medidas de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas autorizadas por el Juez de Instrucción?

Esta interesante cuestión ha sido objeto de crítica y resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de noviembre de 2017 en la que el alto Tribunal declara que “no deja de ser censurable que la práctica jurisdiccional de algunos órganos de investigación siga anclada en modelos estereotipados a la hora de definir el alcance de las medidas de injerencia. El auto dictado por el Juez de instrucción núm. 17 de Sevilla es un buen ejemplo de ello. En su parte dispositiva se acuerda -sin más- la «intervención grabación y escucha de los números de telefonía móvil (…) llevándose a cabo la intervención, grabación y escucha por los funcionarios del equipo de policía judicial de La Rinconada (…) debiendo dar cuenta a este  Juzgado  de  forma  inmediata  de  las  conversaciones  que  tengan  relación  con  los  hechos  investigados, poniendo a disposición de este Juzgado las grabaciones originales y las  transcripciones de las mismas, a fin de que pueda llevar a cabo el control judicial preceptivo.”

Añade la Sala en tono crítico que “se sigue así pensando en un modelo histórico y convencional de comunicación telefónica que nada tiene que ver con los formatos actuales. La nueva rúbrica del capítulo IV del título VIII del libro II de la LECrim no obedece a una simple preocupación vanguardista del legislador. En efecto, «la interceptación de las comunicaciones telefónicas y  telemáticas»  a que se refiere la reforma operada por la LO 13/2015, 13 de octubre, va mucho más allá de una rectificación de estilo respecto del pre vigente art. 579 de la LECrim. Las comunicaciones telefónicas a través de la telefonía móvil y las telemáticas por medio de Internet nos sitúan en un rupturista escenario en el que tanta importancia puede llegar a tener para la investigación el conocimiento de las conversaciones interceptadas, como el de los datos electrónicos asociados a aquéllas. Y no deja de ser perturbador que el Juez que habilita la injerencia del Estado en esas comunicaciones siga anclado en una visión histórica que le lleva a guardar silencio respecto de esa información adicional que proporcionan los nuevos cauces de intercomunicación. No se trata de una simple llamada de atención hacia lo que puede resultar más conveniente para hacer posible el control casacional de las decisiones adoptadas en fase de investigación. Se trata, claro es, de un imperativo legal derivado, no sólo del art. 588 bis c), apartado 3 c) de la LECrim, sino también de lo prevenido en los arts. 3 de la Ley 25/2007, 18 de octubre y 39 de la Ley 9/2014, 9 de mayo, antes citados.”

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La negativa de la víctima de un delito a declarar contra el acusado al ser pariente, cónyuge o pareja de hecho ¿puede ser contrarrestada con la valoración de su declaración sumarial?

La negativa de la víctima de un delito a declarar contra el acusado al ser pariente, cónyuge o pareja de hecho ¿puede ser contrarrestada con la valoración de su declaración sumarial?

La sentencia de 15 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo responde y aclara esta relevante cuestión negando la posibilidad indicada. Así declara la Sala que “en cuanto a la premisa de validez de los medios de prueba atendidos compartimos la tesis del tribunal de instancia sobre la exigencia de prescindir del relato de la víctima que se amparó en su derecho a no declarar en juicio oral. Y añadimos lo que ya dijimos en nuestra STS 703/2014 de 29 de octubre recordando la doctrina de las sentencias de esta Sala, 31/2009, de 27 de enero, 129/2009, de 10 de febrero, 160/2010, de 5 de marzo, 459/2010 de 14 de mayo, 1010/2012, de 21 de diciembre, donde explicitan que la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral, que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECr, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. Aún añadimos  tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal.”

Continúa el alto Tribunal “y también que tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario. Pues bien, donde surge la discrepancia es en el alcance que el tribunal da a esa supuesta exclusión de lo que la víctima dijo. En efecto, pese a la bien documentada doctrina a la que dice acogerse, el tribunal acaba erigiendo en fundamento de lo que enuncia como probado, no lo que predican los elementos periféricos «corroboradores» de esa descripción de la víctima, sino precisamente esta declaración en cuanto que corroborada. Cae así en la falta de validez del medio que, en realidad, a pesar de la formal proclama de exclusión, se erige en fundamento de su certeza sobre la veracidad de la imputación. Porque ni el testimonio policial, ni la grabación, ni lo percibido en el escenario ni la realidad fotografiada de las lesiones de la víctima, incluso dado el tiempo y lugar de su constatación, permiten inferir que precedió una amenaza, o retención coactiva de la víctima constituidas por actos que aquellos medios no pueden constatar, ni la autoría de las lesiones. La inferencia adquiría fuerza de convicción, acorde a lógica y experiencia, si a aquellos datos se une lo que la víctima declaró. Pero ello implica prescindir de que tal declaración ha sido excluida, y correctamente excluida, del material a tomar en consideración, para justificar la condena.”

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¿Qué jurisdicción ostenta la competencia en reclamaciones derivadas de un contrato celebrado entre particulares pero de una actividad regulada por la administración?

¿Qué jurisdicción ostenta la competencia en reclamaciones derivadas de un contrato celebrado entre particulares pero de una actividad regulada por la administración?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de noviembre de 2017 respecto a esta cuestión declara que “en cuanto contrato celebrado entre particulares, la competencia para conocer de los pleitos a que su interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento, dieren lugar, corresponde a la Jurisdicción Civil, y no a la contencioso-administrativa, por más que, al tratarse de una actividad regulada, los supuestos incumplimientos del contrato vengan condicionados por una previa actuación administrativa, (en este caso, por la previa revocación de la autorización para prestar el servicio de ininterrumpibilidad). Lo cual no excluye que las consecuencias económicas que de dicha revocación se deduzcan hayan de ser solventadas, llegado el caso, ante la Jurisdicción Civil, ya que la relación contractual no se ha establecido con ninguna entidad a la que convenga el calificativo de «Administración Pública» (artículo 1.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni esa relación contractual puede calificarse de «contrato administrativo» (artículo 2.b] de la misma ley).”

Añade la Sala que “buena prueba de lo que decimos es que la resolución aquí impugnada no contiene cuantificación alguna de las consecuencias económicas de la revocación de la autorización, sino sólo unas previsiones genéricas sobre la pérdida de efectos y la resolución automática del contrato, sobre la liquidación futura y sobre el pago de las penalizaciones; todo ello son consecuencias del contrato en los que la Dirección General de Política Energética y de Minas no puede entrar por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil. Obsérvese que la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, no atribuye competencia alguna a la Administración (y, en consecuencia, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para conocer de esas consecuencias económicas, en detrimento de la Jurisdicción Civil, (ni podría hacerlo, por ser una mera norma reglamentaria). (Aunque se trate de materia distinta, en concreto, de Telecomunicaciones, que es también una actividad regulada, la jurisprudencia de esta Sala sobre la Jurisdicción competente para conocer de las consecuencias de las cláusulas penales entre operadores ha dicho reiteradamente que la Jurisdicción competente es la Jurisdicción Civil, y no la Contencioso- Administrativa, v.g. sentencias de 28 de junio de 2011 – casación 5732/08-, de 29 de junio de 2011 – casación 2349/09-,de 14 de noviembre de 2011 – casación 618/09-, de 18 de enero de 2012 – casación 1061/09-, de 24 de abril de 2012 – casaciones 2666/09 y 3983/09-, de 15 de noviembre de 2013 – casación 5878/10 – y de 23 de marzo de 2017 – casación 2420/14 -, entre otras. Esta doctrina, aunque no directamente aplicable al caso, demuestra que, al socaire de las actividades reguladas, existen, además de las administrativas, relaciones contractuales privadas que son competencia de la Jurisdicción Civil).”

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¿Qué juzgado es competente en una solicitud de diligencias preliminares a una persona jurídica? ¿el de su domicilio social o donde tenga abierta sucursal?

¿Qué juzgado es competente en una solicitud de diligencias preliminares a una persona jurídica? ¿el de su domicilio social o donde tenga abierta sucursal?

Responde a esta interesante cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 15 de noviembre de 2017 en el que se declara que “el presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Vigo y un Juzgado de Madrid, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en solicitud de exhibición de documentos en que la demandada es una persona jurídica. En concreto se solicita la exhibición de una póliza de un seguro de vida, suscrita en Vigo.”

Explica la Sala que “el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo se considera incompetente, en cuanto estima que el domicilio social de la demandada se encuentra en Madrid. Por el contrario, el juzgado de Madrid, estima que el competente es el juzgado Vigo, donde posee oficina abierta al público Aegón, que es donde nació la relación jurídica a la que se refieren las diligencias interesadas, además del domicilio del solicitante.”

En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, recuerda el alto Tribunal que “el art. 257.1 LEC establece: «[…]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.» En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse (…]» Demandada una persona jurídica, el artículo 51.1 LEC establece: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…]».”

En el caso examinado por la Sala de lo Civil se concluye que “procede resolver el conflicto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal declarando la competencia del Juzgado de Vigo que se inhibió indebidamente, solución que ofrece en asunto similar el auto de esta de 11 de octubre de 2016, rec. 996/2016 al resolver la competencia: «[…]en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC, dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que la elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS, que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato [… ]». Además, debe tenerse en cuenta que el art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado. Como ya se declaró en autos de fecha 13 de enero de 2016, rec. 174/2015 y de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Vigo, donde hay única sucursal abierta de la demandada, donde se suscribió la póliza cuya exhibición se solicita, donde se acordó celebrar la comparecencia por el juzgado que se declaró competente para práctica de la diligencia interesada y que luego se inhibió indebidamente, debiendo la entidad demandada exhibir el documento de acuerdo con lo solicitado y acordado por el juzgado de Vigo en ese partido judicial, con las comunicaciones, actuaciones o consecuencias que en su caso correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la LEC. Por tanto el conflicto deba ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.”

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¿Tiene validez la conformidad alcanzada únicamente por uno de los acusados?

¿Tiene validez la conformidad alcanzada únicamente por uno de los acusados?

Nos enseña la Sala de lo Penal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2017 que “es exigencia normativa para que la conformidad tenga eficacia que la aceptación de la descripción de hechos de la acusación, lo sea, por todas las partes (art. 787.2 LECr); es decir, conformidad total, que en autos, en modo alguno no se ha producido, pues al margen de cual fuere lo acaecido con el recurrente, el coacusado nunca reconoció hecho alguno, lo que imposibilita la tramitación y conclusión del proceso por conformidad.”

Recuerda el alto Tribunal que “ya la STS 971/1998, 27 de julio, que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos cuya numeración se ha trocado tras diversas reformas, pero cuyo contenido sustancial a estos efectos pervive en la actual redacción, recordaba que «…una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio (artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio (artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad «sui generis» del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), criterio en el que abundan, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre, 260/2006, de 9 de marzo, 88/2011 de 11 febrero, 73/2017, de 13 de febrero o 422/2017, de 13 de junio, resoluciones algunas ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la conclusión adecuada.”

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¿Qué valor a efectos de nulidad o resolución de un contrato de compraventa debe darse a la oferta publicitaria de la vendedora?

¿Qué valor a efectos de nulidad o resolución de un contrato de compraventa debe darse a la oferta publicitaria de la vendedora?

Nos enseña la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que cita las SSTS de 30 de mayo de 2011, 23 de julio de 2013, 28 de febrero de 2013 y 30 de mayo de 2011 que “la publicidad de la promoJción con intención de atraer a los compradores no se limitó a la urbanización de los terrenos sobre los que se construyeron los edificios, sino que incorporó un contenido informativo y ofreció una visión distinta del conjunto urbanístico que comprendía dicho ámbito concurriendo una publicidad prenegocial ciertamente engañosa. La relevancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un comprador medio es cada vez mayor, como también es mayor la posibilidad de crear una falsa expectativa que le prive de la posibilidad de ponderar la conveniencia de adquirir una vivienda en unas determinadas condiciones.”

Añade la Sala que “lo cierto es que la empresa vendedora no entregó a los adquirentes todo lo que en su actividad publicitaria había anunciado y prometido como objeto de los respectivos contratos de compraventa, y ello les causó un perjuicio evidente cuyas consecuencias jurídicas «son ajenas a las expectativas económicas que el incumplidor pretendía obtener con la actuación civilmente ilícita», como dice la sentencia».  En sentencia 518/2013 de 23 de julio se declaró que al comprador se le entregó también folleto publicitario en el que junto a fotomontajes de un puerto deportivo virtual, observable desde las terrazas de los apartamentos se decía «disfruta la vida con todos los sentidos junto al puerto deportivo», «disfruta de un campo de golf cerca de tu casa. Todos estos compromisos contraídos en el contrato y a través de la oferta publicitaria, fueron incumplidos y dicha trasgresión debe calificarse de sustancial pues afectaba a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual. Sobre los efectos del incumplimiento de una obligación esencial en orden a la resolución del contrato cabe citar la STS 1-10-2012.»Al comprador se le ofrecía un entorno paradisíaco que no tiene correspondencia con la realidad, reflejado no solo en la publicidad sino también en el contrato (plano del puerto y golf).”

Para la Sala, “como se declara en la sentencia recurrida, dicha oferta sería determinante para cualquier comprador, tanto para la compra como para el precio a pagar. »La vendedora redactó el contrato y diseñó la publicidad de forma que podría entenderse que el entorno tendría una fecha de terminación que se correspondería con el final de la urbanización, pero en el presente caso, no estamos ante un mero retraso sino ante una paralización del atractivo entorno ofrecido. El estancamiento de las obras del puerto y resto del entorno, correspondían al Ayuntamiento, pero nada de ello fue advertido al comprador, asumiendo la vendedora la realidad próxima de dichas obras sin cautela alguna, sin advertir de que como dice la recurrida era un mero futurible, pero se limitó a ofertar en venta lo que no era más que una expectativa incierta de futuro.”

En el caso concreto examinado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara la Sala que en la sentencia recurrida se declara en relación con los incumplimientos de la vendedora: 1. Con respecto al campo de golf, se preveía su construcción en el contrato y que el comprador de la vivienda pudiera ser abonado, dándose de alta y disfrutar de un descuento en la cuota, pero sin que el campo de golf fuese un elemento común de la urbanización. En el contrato no se especificaba que fuese un campo de 18 hoyos, pero sí se recogía en el folleto publicitario facilitado al comprador. Consta que un campo con 9 hoyos (que no 18) se pudo utilizar desde abril de 2007, acta de comprobación favorable para el uso en junio de 2013, y licencia para campo de 18 hoyos, el 6-8-2013. Este incumplimiento se califica de parcial en la sentencia recurrida dado que se creó un campo de golf de 9 hoyos y no de 18 como se publicitó, reconociendo que un campo de 18 hoyos habría supuesto «un valor añadido económico y social y de calidad de vida». 2. En la sentencia recurrida se declara que no consta el acceso a la autopista ofrecido en el folleto publicitario, si bien no era obligación de la vendedora, a la cual solo le correspondía garantizarlo, la cual había prestado ante al administración el aval que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones, siendo competencia de la Administración del Estado. Sin embargo en la sentencia recurrida se considera un incumplimiento no resolutorio dado que ofreció unas vías de comunicación rápidas con el resto de la provincia que no se cumplieron, frustrando al comprador y añadiendo una nueva pérdida del valor añadido. 3. En la sentencia recurrida se reconoce que parte de la urbanización no está terminada, aunque sí lo está la fase a la que corresponde la vivienda litigiosa, «lo cual no es indiferente para los adquirentes, pues también hace desmerecer en alguna medida el valor económico de las propiedades».”

En base a ello el alto Tribunal concluye afirmando que “partiendo de estos incumplimientos declarados en la sentencia de apelación debemos declarar que habiendo sido declarados los tres parciales, en conjunto suponen un incumplimiento esencial que frustra la finalidad del contrato de compraventa, pues el comprador se encontró con una vivienda que no se encontraba junto al campo de golf ofrecido, ni con las vías de comunicación proyectadas ni con la urbanización ofrecida y esperada, dado que no está concluida, de tal manera que la circulación no será fluida, el espacio verde se reduce notablemente y la categoría del campo también, así como el espacio de juego y duración de las partidas, unido a una urbanización parcialmente fallida en cuanto a sus servicios. Todos estos compromisos contraídos en el contrato y a través de la oferta publicitaria, fueron incumplidos y dicha trasgresión debe calificarse de sustancial pues afectaba a circunstancias esenciales y definidoras del objeto contractual ( arts. 1254 , 1256 y 1258 del C. Civil).”

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En una demanda de juicio verbal de reclamación de un consumidor contra compañía aérea ¿Qué juzgado es competente?

En una demanda de juicio verbal de reclamación de un consumidor contra compañía aérea ¿Qué juzgado es competente?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 2017 que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones: i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: «[…]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[…]».”

Añade la Sala que “el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice: «[…]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[…]». iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…].» iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.”

De todo ello en el caso examinado por el TS se concluye que ”resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declaramos la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid (en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC ), aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda, que coincide con el juzgado del lugar de destino del viaje -donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio debe surtir efectos- y donde la mercantil demandada tiene un establecimiento abierto al público. Por último, no existe acreditación en los autos que el domicilio que figura en el DNI del reclamante coincida con su domicilio actual.”

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¿Caben formas imperfectas de ejecución en los delitos contra la salud pública?

¿Caben formas imperfectas de ejecución en los delitos contra la salud pública?

 Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de noviembre de 2017 que “hemos declarado en cuanto al grado de ejecución de las SSTS 975/2016 de 23 de diciembre, 899/2012 de 2 de noviembre, 183/2013, de 13 de marzo, 335/2008, de 10 de junio, 598/2008, de 3 de octubre, 895/2008, de 16 de diciembre ; 5/2009, de 8 de enero ; 954/2009, de 30 de septiembre, 960/2009, de 16 de octubre, 1047/2009, de 4 de noviembre, 1155/2009, de 19 de noviembre, y 191/2010, de 9 de febrero, podemos extraer estas consideraciones generales, muchas veces reiteradas: a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y, además, es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo desustancias tóxicas previstos en el tipo penal.”

Añade la Sala que “b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse mediante la entrega. c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito. d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común. e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.”

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¿Qué es la cadena de custodia?

¿Qué es la cadena de custodia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 “que por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez (SSTS 129/2011 de 10 de Marzo, 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio).”

Añade el Tribunal que “recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre , que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio)”.

Explica la Sala por ello que “para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir eficazmente las objeciones planteadas. En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodia que no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó.”

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