¿Procede imponer una indemnización simbólica en supuestos de inclusión en ficheros de morosos?

La respuesta a esta interesante cuestión, en sentido negativo, nos las proporciona la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 248/2023 de 14 de febrero que declara que “en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero: «Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. «Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. «También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. «La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. «No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. «[…] «[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. «Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. «Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

Añade el alto Tribunal que “en el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial: 1. Se realizaron seis consultas.

  1. Permaneció en el Registro más de un año.
  2. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
  3. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
  4. No se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante.

En base a lo expuesto procede estimar el motivo de casación, asumiendo la instancia y de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización de 3.000 euros como proporcionada a las circunstancias del caso.”

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La indemnización por despido ¿tiene carácter privativo o ganancial?

En la sentencia número 1036/2022 de 23 de diciembre la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aclara la cuestión y además declara que lo relevante a estos efectos es determinar la fecha de disolución del régimen económico matrimonial para precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, destacando que lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico.
Razona el alto Tribunal que “a juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.”
“En definitiva” continúa la sentencia, “la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores). En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017. La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta ni consta en estas actuaciones de formación de inventario. Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales. Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.”

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¿Cabe interponer las costas por desistimiento si las partes están conformes en que no se interpongan?

La respuesta en sentido negativo nos las aclara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 señala que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, y 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015). Pero también es cierto, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, que es reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, autos de 24 de noviembre de 2020, rec. 332/2020, y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014). Y en el presente caso se desprende de la copia del acuerdo adoptado por las partes, que los recurridos estaban conformes con la no imposición de costas a la recurrente por el desistimiento.”

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¿Es subsanable el incumplimiento de algún presupuesto esencial para interponer recurso de casación y por infracción procesal?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 (recurso casación e infracción procesal 506/2020) declara que “admitida la posibilidad de recurrir en revisión el decreto del LAJ de sala resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (STC 15/2020, de 28 de enero y autos de 23 de junio de 2020, rec. 2987/2016, 15 de diciembre de 2020, rec. 4335/2019, y 4 de mayo de 2022, rec. 1215/2019), el presente recurso de revisión debe ser sin embargo desestimado por ser constante y reiterada jurisprudencia (p.ej. auto de 25 de mayo de 2022, rec. 5787/2019, con cita de los autos de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015, y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017) que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición de los recursos de casación y por infracción procesal no es subsanable, ni por medio de un trámite específico, ni en el trámite de audiencia sobre posibles causas de inadmisión concurrentes ni, en fin, tampoco al amparo del art. 231 LEC, pues este precepto no permite la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte dado que esto resultaría contrario a la propia esencia de las normas procesales y significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes, ni para el propio órgano judicial. A lo anterior se une que admitir extemporáneamente la subsanación de omisiones esenciales en los escritos de interposición de los recursos extraordinarios causaría un evidente e injustificado perjuicio a la parte recurrida.”

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¿Es posible plantear la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio monitorio?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto fecha de 6 de abril de 2022, (competencias, nº procedimiento 372/2021) declara que “es cierto que en algunas resoluciones de esta sala se ha afirmado que el fuero contenido en el art. 813 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de las cuestiones de competencia territorial por declinatoria.”
Ahora bien, el alto Tribunal argumenta ahora que “este criterio debe ser corregido para, en su lugar, reiterar el seguido en otras resoluciones (como es el caso del auto de 26 de junio de 2012, dictado en el conflicto de competencia 92/2012) en las que se ha aceptado que pueda plantearse la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio. El art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». No puede hacerse una interpretación a contrario sensu de esta previsión legal que lleve a la conclusión de que no es posible plantear la cuestión competencia por declinatoria en los casos en los que la fijación legal del fuero sea imperativa. En estos casos de fuero imperativo, si el juez no ha declarado de oficio su falta de competencia, la parte demandada puede cuestionar la competencia territorial mediante el planteamiento de la correspondiente declinatoria, con más razón, si cabe, que si la competencia viniera fijada por reglas que no tengan carácter imperativo. También puede plantearse por esta vía la falta de jurisdicción (por ejemplo, por existir un pacto de sumisión a arbitraje) o de competencia objetiva (por ejemplo, por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social).”
Añade la Sala que “es cierto que el planteamiento de la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio resulta excepcional, puesto que lo normal es que se produzca el supuesto regulado en el último apartado del art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente». El proceso monitorio no es un supuesto en que la ley excluya expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el artículo 257.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las diligencias preliminares, o el art. 283 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las solicitudes de medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. Además, hay supuestos en que el juez ante el que se promueve el proceso monitorio no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que solo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos que permitan al juez enjuiciar la propia jurisdicción o competencia objetiva o territorial. Respecto de la competencia territorial, excepcionalmente puede ocurrir que se haya conseguido practicar el requerimiento de pago en el partido judicial en el que se tramita el juicio monitorio pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia y tampoco puede afirmarse propiamente que el deudor ha sido hallado en el mismo para practicar el requerimiento de pago. En estos casos, no puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.”
Explica por último la Sala de lo Civil que “en el proceso monitorio, la declinatoria debe promoverse dentro de los diez primeros días del plazo previsto en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le deberá dar el trámite previsto en el art. 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También será de aplicación el art. 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial»
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¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 21 de diciembre de 2021 analiza esta cuestión y resuelve que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (en igual sentido, AATS, entre otros, 5 de febrero de 2009, conflicto n.º 175/08, de 13 de noviembre de 2012, conflicto n.º 200/2012, de 2 de octubre de 2012, conflicto n.º 146/2012 y de 14 de mayo de 2013, conflicto n.º 200/2012). De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y las menores junto a su madre en la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 , y habiendo optado la demandante por el domicilio de residencia de las menores con la presentación de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION001.”

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¿La simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS?

La respuesta, en sentido negativo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 888/2021 de 21 de diciembre explica que “ que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo: «Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio.”

“En todo caso”, añade el alto Tribunal, “la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante. Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo.”

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¿Cuál es el día inicial del devengo de intereses por devolución de gastos hipotecarios indebidamente atribuidos al consumidor en una cláusula nula por abusiva?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 911/2021 de 22 de diciembre explica que “nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Se trata, en suma, de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.”

Por ello la Sala concluye que “en consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC». Dicha jurisprudencia no queda desvirtuada por la mera discrepancia de la parte recurrida. No cabe hablar de ausencia de mala fe cuando se ha predispuesto e impuesto una cláusula a todas luces abusiva, que cargaba sobre el consumidor el pago de todos los gastos, incluso en contravención de normas legales al respecto.”

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¿Qué Juzgado ostenta competencia territorial en un juicio verbal de reclamación de cantidad de consumidor contra compañía aérea por incumplimiento de contrato de transporte aéreo?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 28 de septiembre de 2021 aborda esta cuestión razonando que “ i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual: «[…Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[…]». Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC prevé: «[…]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[…].”

Añade la Sala que “Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…].» iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.”

Además, razona el alto Tribunal “la  jurisprudencia  comunitaria,  contenida  en  la  STJUE  de  9  de  Julio  de  2009  (asunto  C-204-08), reconoce al pasajero aéreo la posibilidad de elegir la presentación de la demanda de compensación basada en el contrato de transporte y en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, de 11 de febrero de 2004 (por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos) ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de salida o ante el tribunal en cuya demarcación se hallara el lugar de llegada del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato. En este sentido, el conflicto de competencia 286/2020, de 8 de junio de 2021 y el 152/2021, de 13 de julio de 2021.  En el caso examinado, tal y como informa el M.º Fiscal, el conflicto negativo de competencia territorial se ha de resolver atribuyendo la competencia al juzgado de Valencia, lugar de destino del vuelo, en tanto que ni el lugar de salida, ni de llegada del vuelo consta que tuviera lugar en Madrid, donde tampoco radica el domicilio de la demandante, que se encuentra en Reino Unido.”

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¿Cómo se establece la competencia territorial en demanda de acciones acumuladas de acción declarativa sobre  condiciones generales de la contratación  (cláusula de intereses y de comisiones) y acción declarativa de interés remuneratorio usurario?

Explica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Auto de 27 de abril de 2021 que “aunque el Juzgado de Madrid basa su decisión en que la acción ejercitada con carácter principales la acción de nulidad de cláusula abusiva, y que el domicilio del demandante se encuentra en Pamplona, tales premisas no son correctas. En primer lugar, si bien es cierto que en el suplico de la demanda se enuncia en primer lugar la pretensión relativa a  la  nulidad  de  la  cláusula  de  intereses  por  su  carácter  abusivo,  por  falta  de  transparencia,  la lectura  conjunta  de  la  demanda  no  deja  claro  cuál  es  la  acción  ejercitada  con  carácter  principal.  En  el encabezamiento se alude a que se ejercita acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y en el hecho quinto de la demanda se afirma literalmente: «En conclusión, en la contratación objeto del presente procedimiento se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y, por tanto, procede la declaración de nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta […]. Subsidiariamente solicitamos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva[…]».Por estas razones, y en línea con lo declarado por esta Sala en ocasiones anteriores (Autos de 21 de julio de2020, conflicto 83/2020; 17 de marzo de 2020, conflicto 29/2020; 30 de junio de 2020, conflicto 94/2020; 9de abril de 2019, conflicto 37/2019, 25 de octubre de 2017, conflicto 106/2017 y 13 de abril de 2021, conflicto296/2020), de conformidad asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid.”

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