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¿Cómo se configura la demanda de revisión de una sentencia y cuál es el plazo para interponerla? ¿Se considera hábil el mes de agosto a los efectos de computo de plazo de caducidad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 27 de julio de 2026 ha declarado que “La revisión se configura como un medio de impugnación extraordinario y excepcional, únicamente factible por motivos tasados, de interpretación restrictiva, en cuanto afecta a la santidad de la cosa juzgada, que deviene esencial en un Estado de Derecho, en el cual las relaciones jurídicas en conflicto no pueden quedar en una situación de latente e indefinida incertidumbre.”

Esta excepcional continúa señalando el TS “determina que la revisión únicamente sea viable por la concurrencia de determinadas circunstancias, que no habían sido contempladas en el proceso que se revisa, cuyo conocimiento o incidencia condicionan la justicia y acierto de la sentencia firme, y que determinan, por su entidad, que la seguridad jurídica haya de ceder frente a una sentencia viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no concurrir tales circunstancias, hubiera podido ser razonablemente distinta. En esta línea, la Sala tiene reiteradamente declarado (entre otras, sentencias 348/2014, de 5 de junio y 100/2021, de 23 de febrero) que: «[e]l recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE, al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.»

Añade el alto Tribunal que la Ley impone una serie de requisitos previos entre los que destaca la caducidad de la acción. Al respecto la Sala afirma “En efecto, el art. 512 LEC establece en su apartado 1º que, salvo que la revisión esté motivada en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuyo caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal, en los demás supuestos «[e]n ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo». Y el apartado 2 del mismo precepto añade un segundo requisito temporal al señalar que «[d]entro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad». Este plazo es de caducidad sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el art. 5 del Código Civil, y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del diez a quo[día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión por la parte demandante (entre otras, pueden citarse las sentencias 1179/2023, de 18 de julio, 43/2013, de 6 de febrero, y 31 de mayo de 2011, que cita las anteriores 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005). En el mismo sentido, los autos 19 de enero de 2023 (revisión 31/2022), 9 de marzo de 2023 (revisión 42/2022), 30 de mayo de 2024 (revisión 3/2024), 18 de julio de 2024 (revisión 56/2023), 20 de marzo de 2025 (revisión 49/2024). Sobre este punto la sentencia 476/2022, de 14 de junio, tras recordar el contenido del art. 512 LEC, razonaba: «»El art. 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. En segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido, tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Según tiene reiterado esta Sala, el plazo del art. 512.2 LEC es un plazo de naturaleza civil y de caducidad. El carácter autónomo de las demandas de revisión de sentencias firmes lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del CC ( sentencia n.° 233/2011, de 29 de marzo, recurso de revisión 57/2008). «En la Sentencia n.° 171/2010, de 15 de marzo, declaramos: «[…] Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005, 12 de mayo 2006, entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción ( SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995,29 de enero de 1997, entre otras muchas). Siendo así, el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción […]». «En el mismo sentido, la sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ, de 22 de septiembre de 2008, afirma: «La jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene, entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( art. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter, sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones ( STS 20 oct. 1990 [Sala 1.ª 22 dic. 1989 [Sala 1.ª entre muchas otras)[…]». «Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala que incumbe a la parte recurrente en revisión acreditar el cumplimiento del plazo de tres meses, que pruebe con precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de los documentos nuevos o el fraude (autos de 15 de julio de 2021, rec. 29/2020; de 18 de marzo de 2021, rec. 35/2020). «El auto de 30 de mayo de 2008, rec. 6/2008, señala: La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo la demanda, no hace, y este requisito es exigido con reiteración por la jurisprudencia de la Sala (SSTS 20 de junio de 2001; 2 y 6 de marzo de 2006). En la misma línea la STS de 15 de marzo de 2010, rec. 66/2007″.»

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¿Cuándo prescribe realmente la reclamación de gastos de constitución de préstamo hipotecario anudada a la abusividad de las cláusulas que las establecen?

La respuesta a esta novedosa y definitiva cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, en sentencia de 14 de junio de 2024 ha declarado, tras un análisis profundo y completo de las recientes resoluciones del TJUE que “únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010,Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17, y 14 de marzo de 2019, C-118/17).”

Añade la Sala   que “en consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.”

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La solicitud de copia de la grabación del juicio ¿constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir?

La respuesta que ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia número 1744/2023 de 18 de diciembre, es negativa, aunque con ciertos matices.

Razona el alto Tribunal sobre esta cuestión que “en la sentencia 612/2022, de 20 de septiembre, dijimos, por lo que ahora interesa, que la doctrina general que emana de las sentencias 244/2018, de 24 de abril, y 395/2018, de 26 de junio, es que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso, sin perjuicio de que atendiendo a circunstancias muy extraordinarias (que en el caso de la sentencia 395/2018 se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia) dicha regla general pueda ser excepcionada.”

Recuerda el alto Tribunal también que “en la sentencia 1147/2023, de 13 de julio, consideramos justificada la admisión de un recurso de apelación interpuesto transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, ya que, atendidas las circunstancias concurrentes (la recurrente en apelación solicitó copia de la grabación con suspensión del plazo para recurrir dos días después de la notificación de la sentencia sin que el juzgado se llegara a pronunciar sobre la suspensión interesada y, tras entregársele un CD en blanco, formuló una nueva solicitud, presentando el recurso un día después de que se le entregara la copia), «no puede apreciarse en este caso una conducta contraria a la buena fe en la demandada apelante, que pudo legítimamente interpretar que la anunciada respuesta a su petición de suspensión, que no llegó a producirse, estaba vinculada a la entrega de la copia, por lo que podía razonablemente pensar que las deficiencias del juzgado no podían perjudicar su derecho a recurrir».

Derivado de esta jurisprudencia la Sala de lo Civil concluye declarando que “la sentencia de primera instancia se notificó el 20 de julio de 2017, así que dicha notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente hábil al de su recepción ( art. 151.2 LEC), esto es, el 21 de julio. Por lo tanto, en principio, el plazo para recurrir vencía el 20 de septiembre y el recurso de apelación podía presentarse hasta las 15:00 h del día hábil siguiente ( art. 135.5 LEC), esto es, hasta las 15:00 h del día 21, de lo que se seguiría, también en principio, que al haberse presentado el 4 de octubre, su presentación se produjo fuera de plazo. Ahora bien, las circunstancias del caso nos permiten observar: (i) que la Comunidad pidió el CD de la vista al día siguiente de la celebración del juicio; (ii) que el 25 de julio, esto es, dos días hábiles después de la notificación de la sentencia recaída en primera instancia, reiteró dicha solicitud, dado que no había sido respondida, solicitando, al propio tiempo, la suspensión del plazo para recurrir; (iii) que dicha solicitud de suspensión la formuló, nuevamente, al solicitar, el 7 de septiembre, la aclaración de la DO del 1 de septiembre, notificada el siguiente día 6, que acordó entregarle el CD de la vista, pero sin pronunciarse sobre la suspensión del plazo para recurrir que también había solicitado; (iv) y que el 15 de septiembre, antes, por lo tanto, del día que, en principio, cabía apreciar vencido el plazo para recurrir, se dictó una nueva DO, notificada el siguiente día 25, acordando contar el plazo de 20 días para poder hacerlo desde la notificación, el 6 de septiembre, de la DO del día 1, de lo que resultaba que el plazo de veinte días para recurrir vencía el 4 de octubre y, por lo tanto, que el escrito de recurso podía presentarse hasta las 15:00 h del día siguiente, 5 de octubre ( art. 135.5 LEC), habiendo la Comunidad presentado el recurso de apelación el día 4 de octubre a las 12:32 h. Y lo que se desprende de las circunstancias anteriores, con independencia de todos los avatares procesales posteriores, es que la Comunidad actuó de forma diligente, sin contravenir las reglas de la buena fe procesal y confiada, dado el contenido de la DO dictada el 15 de septiembre, de que interponía su recurso en plazo. Es más, la conclusión de que el recurso se presentó en plazo seguiría siendo la misma incluso asumiendo (que es a lo más a lo que podría aspirar la Comunidad según Inmocencor) que el plazo de 20 días para recurrir se suspendió desde el 25 de julio (en que la Comunidad volvió a pedir la entrega del CD) hasta el 6 de septiembre (en que se notificó a la Comunidad la DO del día 1 y se le entregó el CD que había pedido), ya que: (i) si la notificación de la sentencia de primera instancia ha de tenerse por realizada el 21 de julio, entonces hasta el 25 de julio en que se suspendió el plazo para recurrir tan solo había transcurrido un día; (ii) y si el plazo se reanudó el día 7 de septiembre, al haber estado suspendido hasta el día anterior, entonces, restando para interponer el recurso 19 días, el plazo vencía el 3 de octubre y el escrito de recurso podía presentarse hasta las 15:00 h del día siguiente. Por lo que habiéndose presentado a las 12:32 h del día 4 de octubre la conclusión sería que el recurso también se había presentado en plazo.”

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¿Se puede sustituir un recurso presentado por otra versión del mismos dentro del plazo para recurrir?

La respuesta a esta curiosa cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 1744/2023 de 18 de diciembre, que en un apartado denominado observaciones previas declara que “1. El escrito presentado el 27 de mayo de 2017 no puede sustituir al que ya había presentado, interponiendo conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, el día 24 anterior. Con el escrito presentado el 24 de mayo de 2017 los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación quedaron definitivamente interpuestos. La interposición del recurso no es un acto procesal de formación sucesiva o provisorio y susceptible de repetición, sino de realización única que se perfecciona y se considera jurídicamente existente cuando el escrito de interposición se presenta ante el tribunal y se introduce en el proceso produciéndose su adquisición procesal. Tal y como establece el art. 135.1 LEC, en su párrafo tercero, «Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos (el subrayado es nuestro)».

Añade la Sala que “además, aceptar la sustitución del escrito presentado el día 24 por el que se presentó el día 27, porque «por error, fue presentada una versión equivocada de dichos recursos y no la última de ellas redactada y ultimada […] por lo que estando aún en el plazo de veinte días legalmente establecido para ello, se presenta […] la versión correcta […]», conllevaría primar el descuido a costa del esmero en la actuación procesal, y podría provocar situaciones absurdas al dar a entender que se pueden presentar, siempre que se haga dentro del plazo de los 20 días, sucesivas versiones del escrito de interposición del recurso.

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¿Procede imponer una indemnización simbólica en supuestos de inclusión en ficheros de morosos?

La respuesta a esta interesante cuestión, en sentido negativo, nos las proporciona la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 248/2023 de 14 de febrero que declara que “en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero: «Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».

«La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. «Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. «También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. «La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. «No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa. «[…] «[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. «Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. «Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».

Añade el alto Tribunal que “en el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial: 1. Se realizaron seis consultas.

  1. Permaneció en el Registro más de un año.
  2. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
  3. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
  4. No se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante.

En base a lo expuesto procede estimar el motivo de casación, asumiendo la instancia y de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 procede fijar la indemnización de 3.000 euros como proporcionada a las circunstancias del caso.”

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La indemnización por despido ¿tiene carácter privativo o ganancial?

En la sentencia número 1036/2022 de 23 de diciembre la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aclara la cuestión y además declara que lo relevante a estos efectos es determinar la fecha de disolución del régimen económico matrimonial para precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, destacando que lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico.
Razona el alto Tribunal que “a juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.”
“En definitiva” continúa la sentencia, “la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores). En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017. La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta ni consta en estas actuaciones de formación de inventario. Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales. Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.”

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¿Cabe interponer las costas por desistimiento si las partes están conformes en que no se interpongan?

La respuesta en sentido negativo nos las aclara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 señala que “esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, y 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015). Pero también es cierto, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, que es reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (entre otros, autos de 24 de noviembre de 2020, rec. 332/2020, y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014). Y en el presente caso se desprende de la copia del acuerdo adoptado por las partes, que los recurridos estaban conformes con la no imposición de costas a la recurrente por el desistimiento.”

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¿Es subsanable el incumplimiento de algún presupuesto esencial para interponer recurso de casación y por infracción procesal?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto de 21 de junio de 2022 (recurso casación e infracción procesal 506/2020) declara que “admitida la posibilidad de recurrir en revisión el decreto del LAJ de sala resolviendo un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación (STC 15/2020, de 28 de enero y autos de 23 de junio de 2020, rec. 2987/2016, 15 de diciembre de 2020, rec. 4335/2019, y 4 de mayo de 2022, rec. 1215/2019), el presente recurso de revisión debe ser sin embargo desestimado por ser constante y reiterada jurisprudencia (p.ej. auto de 25 de mayo de 2022, rec. 5787/2019, con cita de los autos de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015, y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017) que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición de los recursos de casación y por infracción procesal no es subsanable, ni por medio de un trámite específico, ni en el trámite de audiencia sobre posibles causas de inadmisión concurrentes ni, en fin, tampoco al amparo del art. 231 LEC, pues este precepto no permite la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte dado que esto resultaría contrario a la propia esencia de las normas procesales y significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes, ni para el propio órgano judicial. A lo anterior se une que admitir extemporáneamente la subsanación de omisiones esenciales en los escritos de interposición de los recursos extraordinarios causaría un evidente e injustificado perjuicio a la parte recurrida.”

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¿Es posible plantear la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio monitorio?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en Auto fecha de 6 de abril de 2022, (competencias, nº procedimiento 372/2021) declara que “es cierto que en algunas resoluciones de esta sala se ha afirmado que el fuero contenido en el art. 813 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter imperativo, por lo que en estos supuestos no cabe la sumisión expresa ni tácita, ni el planteamiento de las cuestiones de competencia territorial por declinatoria.”
Ahora bien, el alto Tribunal argumenta ahora que “este criterio debe ser corregido para, en su lugar, reiterar el seguido en otras resoluciones (como es el caso del auto de 26 de junio de 2012, dictado en el conflicto de competencia 92/2012) en las que se ha aceptado que pueda plantearse la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio. El art. 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». No puede hacerse una interpretación a contrario sensu de esta previsión legal que lleve a la conclusión de que no es posible plantear la cuestión competencia por declinatoria en los casos en los que la fijación legal del fuero sea imperativa. En estos casos de fuero imperativo, si el juez no ha declarado de oficio su falta de competencia, la parte demandada puede cuestionar la competencia territorial mediante el planteamiento de la correspondiente declinatoria, con más razón, si cabe, que si la competencia viniera fijada por reglas que no tengan carácter imperativo. También puede plantearse por esta vía la falta de jurisdicción (por ejemplo, por existir un pacto de sumisión a arbitraje) o de competencia objetiva (por ejemplo, por tratarse de una reclamación cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social).”
Añade la Sala que “es cierto que el planteamiento de la cuestión de competencia territorial por declinatoria en el proceso monitorio resulta excepcional, puesto que lo normal es que se produzca el supuesto regulado en el último apartado del art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente». El proceso monitorio no es un supuesto en que la ley excluya expresamente la posibilidad de planteamiento de declinatoria, como sucede en el artículo 257.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las diligencias preliminares, o el art. 283 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las solicitudes de medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia. Además, hay supuestos en que el juez ante el que se promueve el proceso monitorio no tiene elementos para apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia objetiva o territorial, que solo puede ser planteada por medio de declinatoria que aporte los elementos que permitan al juez enjuiciar la propia jurisdicción o competencia objetiva o territorial. Respecto de la competencia territorial, excepcionalmente puede ocurrir que se haya conseguido practicar el requerimiento de pago en el partido judicial en el que se tramita el juicio monitorio pese a que el deudor no tenga en él su domicilio ni su residencia y tampoco puede afirmarse propiamente que el deudor ha sido hallado en el mismo para practicar el requerimiento de pago. En estos casos, no puede negarse al deudor la posibilidad de plantear la falta de competencia territorial por declinatoria.”
Explica por último la Sala de lo Civil que “en el proceso monitorio, la declinatoria debe promoverse dentro de los diez primeros días del plazo previsto en el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le deberá dar el trámite previsto en el art. 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También será de aplicación el art. 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, «si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial»
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¿Cómo se determina la competencia territorial en una demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de 21 de diciembre de 2021 analiza esta cuestión y resuelve que “el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el apartado 3º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (en igual sentido, AATS, entre otros, 5 de febrero de 2009, conflicto n.º 175/08, de 13 de noviembre de 2012, conflicto n.º 200/2012, de 2 de octubre de 2012, conflicto n.º 146/2012 y de 14 de mayo de 2013, conflicto n.º 200/2012). De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado al residir los progenitores en distintos partidos judiciales y las menores junto a su madre en la localidad de DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 , y habiendo optado la demandante por el domicilio de residencia de las menores con la presentación de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION001.”

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