¿Puede utilizarse la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria? Y de ser así ¿en qué único supuesto puede hacerse?
¿Puede utilizarse la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria? Y de ser así ¿en qué único supuesto puede hacerse?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 8 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Constitucional que declara que “ante el conflicto que parece suscitar la lectura literal del art. 686.3 LEC , en relación con el enunciado de la citada doctrina constitucional, la propia STC 122/2013 llevó a cabo una interpretación conforme de dicho precepto (secundum constitutionem) «integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado» La aplicación de los postulados de la STC 122/2013 que acaban de fijarse, determina la estimación de la presente demanda de amparo. Según se ha venido refiriendo, consta en las actuaciones del procedimiento y en concreto en la demanda ejecutiva presentada, la existencia de un domicilio personal de los demandados -y por tanto, del aquí recurrente- distinto al de la finca objeto de hipoteca, domicilio del cual inclusive hizo advertencia la parte ejecutante. Resultan también ilustrativos los diversos requerimientos de pago efectuados extrajudicialmente a los deudores mediante telegrama y que fueron aportados con aquella demanda, donde aparece con resultado infructuoso el intentado en las señas de Mutxamel y, en cambio, positivo el realizado en el domicilio de Tarancón.
Pese a la evidencia de estos datos, que se encontraban a disposición del Juzgado ejecutor sin necesidad de tener que instar ninguna de las diligencias de averiguación previstas en el art. 156 LEC , aquél optó en todo momento por ceñirse como lugar de las notificaciones al domicilio de la finca hipotecada, por ser éste el expresado en la escritura correspondiente, en aplicación exclusiva del art. 686 LEC con la consecuencia de acudir al mecanismo de emplazamiento edictal en cuanto no fue posible lograr aquel emplazamiento. Una notificación por edictos que, conforme a lo que se ha explicado, resultaba innecesaria y en esa misma medida improcedente, pues a la postre acarreó el desconocimiento por el recurrente del proceso ejecutivo seguido en su contra, padeciendo con ello indefensión material. Por lo demás, el Juzgado no niega que la notificación de la diligencia de aprobación de la convocatoria de subasta de la finca sí se produjo en el domicilio de Tarancón, como afirmaba el escrito solicitando la nulidad (y luego la demanda de amparo). Se desconoce sin embargo el porqué de este último proceder del órgano judicial, que justamente era el correcto, pero que no explica en su Auto desestimatorio del incidente. De haberse notificado los actos del procedimiento a ese domicilio desde el principio, no se habría conculcado el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandada (artículo 24.1 CE). A falta de dato alguno que indique que el recurrente tuvo conocimiento extrajudicial del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, antes de recibir aquella carta con la convocatoria de la subasta, el incidente de nulidad de actuaciones que promovió ante el Juzgado ejecutor debió prosperar. Ahora ha de serlo el recurso de amparo que se ha formalizado ante nosotros, conforme se anticipó.
La estimación de la demanda comporta el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE) del que es titular el recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad del Auto del Juzgado ejecutor de 31 de octubre de 2012”.
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