Para acreditar el periodo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo del TRLPCE, son aplicables las exigencias de publicidad formal?

La respuesta a esta cuestión, en sentido negativo ha sido ofrecida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia nº 37/2023 de 17 de enero, según la cual “a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años. Debe reiterarse en lo esencial lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019), respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

Si el acusado presta la fianza que se le exigió en el auto de apertura de juicio oral ¿puede beneficiarse de la atenuante de reparación del daño?

La respuesta a esta cuestión la ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en su sentencia número 12/2023 de 19 de enero declara que “el motivo no puede ser apreciado, ciertamente el recurrente, indica el hecho probado, al que debemos atenernos, en motivo por error iuris, consignó el importe de 12.000 euros en concepto de responsabilidad civil; lo cual resulta insuficiente incluso para la apreciación simple estimada, aunque lógicamente, nada se alterará en observancia de la prohibición de reformatio in peius. Esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial (STS 556/2002, de 20 de marzo). El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre. Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP.”
Añade el alto Tribunal en la resolución indicada que “no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio) A ello se une que, en el caso de los perjuicios.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

La indemnización por despido ¿tiene carácter privativo o ganancial?

En la sentencia número 1036/2022 de 23 de diciembre la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aclara la cuestión y además declara que lo relevante a estos efectos es determinar la fecha de disolución del régimen económico matrimonial para precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, destacando que lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico.
Razona el alto Tribunal que “a juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.”
“En definitiva” continúa la sentencia, “la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores). En el caso que juzgamos la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico. Lo relevante no es el momento en el que se pagó, sino que el despido se produjera durante la vigencia del régimen económico. El marido no ha impugnado el pronunciamiento de la Audiencia acerca de que la disolución del régimen económico en este caso se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017. La recurrente, por su parte, introduce en su escrito un dato confuso e irrelevante, al invocar una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019 que, según dice, se habría dictado por la Audiencia Provincial en el procedimiento de divorcio sobre la firmeza de la sentencia, pero que ni aporta ni consta en estas actuaciones de formación de inventario. Este dato es confuso por cuanto, según alega el esposo, solo se impugnó la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017 respecto de la cuantía de los alimentos, por lo que el pronunciamiento sobre el divorcio habría quedado firme, a pesar de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 774.5 LEC. La propia esposa en el escrito de oposición a la formación de inventario presentado en primera instancia en este procedimiento se refirió a la disolución del régimen económico por la firmeza de la sentencia de divorcio de fecha 13 de noviembre de 2017, y en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado se refirió expresamente, contra lo que ahora dice, a la fecha de 4 de diciembre de 2017 como momento de la firmeza del pronunciamiento sobre la disolución del régimen de gananciales. Pero, el dato que introduce la recurrente es además irrelevante, por cuanto lo decisivo es que el despido se produzca durante la vigencia del régimen económico de gananciales, aun cuando la indemnización se cobre después. Puesto que, como ha quedado dicho, si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico. Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

Para que se impongan los intereses a una condena dineraria ¿debe atenderse a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido?

La respuesta a esta interesante cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia número 948/2022 de 20 de diciembre ha declarado, respecto de esta cuestión que “en la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, hemos recordado que «la jurisprudencia más reciente de esta Sala […] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses». Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que «para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.”
Añade la Sala, que “en nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado. En concreto, si bien la diferencia más relevante guarda relación con la indemnización por clientela, pues se solicitaron 757.818,78 euros y el tribunal ha considerado procedente la cantidad de 284.476 euros, resulta muy relevante que la demandada hubiera negado cualquier indemnización por este concepto y que además fuera ella quien estuviera en mejores condiciones de cuantificar, en su caso, su importe, al tener la información de los clientes y su facturación. Y respecto de la indemnización de daños y perjuicios, por las singularidades del caso, la diferencia no se aprecia tan relevante (se solicitó 176.416,50 euros y se concedió 103.459,17 euros), en atención a las dificultades y evaluación de los daños.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

,

¿Es inoperante la suspensión del plazo para la tramitación de expediente disciplinario si no se ha intentado la notificación personal ex artículo 44 del régimen disciplinario de la Guardia Civil?

Esta relevante cuestión que afecta al plazo de 6 meses de tramitación del expediente disciplinario ha encontrado respuesta en la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo número 112/2022 de 21 de diciembre, declarando el alto Tribunal que “esta sala considera que para que por el instructor del expediente se pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado, no basta con que éste se encuentre ilocalizable, es necesario que previamente dentro del plazo máximo de tramitación, por el instructor del expediente se haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora y, por tanto, tal y como ha quedado recogido anteriormente, para que el intento de notificación -debidamente acreditado- sirva, para tener por finalizado el procedimiento disciplinario y entender que su tramitación se ha producido dentro del plazo legalmente fijado, se ha de efectuar en los términos legalmente fijados en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, es decir, de conformidad con lo dispuesto sobre la práctica de las notificaciones en el artículo 44, pues si dentro del plazo máximo de tramitación no se efectuó en tiempo y forma la notificación de la resolución, no puede seguidamente achacarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que sea localizado, toda vez que, de haberse llevado a cabo en tiempo y forma el intento de notificación, se habría tenido por notificada la resolución sancionadora dentro del plazo máximo – evitando entrar en juego la caducidad- y al no haber sido así, no puede seguidamente imputarse al encartado que no se ha podido efectuar por causa imputable al mismo y suspender el plazo hasta que fuese localizado. Y así, en el primero de los apartados del citado artículo 44 se dispone que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto» y que «la acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones», estableciendo expresamente en el apartado tercero que «Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», continuándose las actuaciones» y que «El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes».
Concluye la Sala declarando que “en el caso que nos ocupa, ha de partirse de que era necesario e ineludible que la instructora, a partir del día 30 de diciembre de 2020 en que recibió la resolución sancionadora, para evitar que transcurriese el plazo máximo de tramitación del expediente sin haberse notificado la misma, y entrase en juego la caducidad, llevase a cabo, antes de que transcurriese el plazo, los intentos de notificación domiciliaria, en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dejando constancia de su práctica, por así exigirlo la normativa reguladora del procedimiento disciplinario.”

WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com

,

El recurso del Fiscal contra la clasificación del interno con excarcelación ¿tiene efectos suspensivos?

Esta cuestión novedosa acaba de encontrar cumplida respuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en que su sentencia número 965/2022 de 15 de diciembre de 2022 ha declarado como doctrina legal unificada que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, haya sido adoptada por el órgano administrativo o por el JVP, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión.

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

¿Deben considerarse las sanciones de suspensión del ejercicio de una profesión colegiada de cuantía indeterminada para poder acceder al recurso de apelación?

Responde a esta cuestión  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que en su sentencia número 1658/2022 de  14 de diciembre de 2022 declara que “procede reiterar como criterio jurisprudencial que en las sanciones de suspensión del ejercicio de la abogacía, por trascender la sanción de la mera dimensión pecuniaria porque junto con un aspecto cuantificable plantea otro no susceptible de ser evaluado económicamente, la pretensión de anulación de dicha sanción de suspensión debe de considerarse de cuantía indeterminada a los efectos de poder ser recurrida en apelación.

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com