,

Inexistencia de «inmunidad de jurisdicción» de la Euipo (antes Oami) en materia laboral. Despido y cesión ilegal de trabajadores

Whitman ha conseguido un éxito muy importante en defensa de los derechos del personal contratado por la Euipo (antes Oami) a través de una mercantil ajena a dicha oficina, en materia de despido y cesión ilegal.

Es costumbre en dicha oficina escudarse en la “inmunidad de jurisdicción” para intentar que los tribunales españoles no resuelvan los litigios en que ésta se ve envuelta. Así lo ha hecho en materia penal que está pendiente de la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y así lo ha intentado también en la jurisdicción laboral.

Gracias a nuestro esfuerzo, y bajo la dirección del Letrado García-Ontiveros hemos conseguido que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (la Euipo se ubica en Alicante) en sentencia de 10 de julio de 2018 (recurso de suplicación número 1812/2018) rechace en materia laboral la existencia de “inmunidad de jurisdicción”, declarando que “de manera que aún cuando vigente la citada inmunidad, que se circunscribe estrictamente a las actividades oficiales indispensable para el funcionamiento técnico y administrativo de la OAMI, entre las que tampoco consideramos que pueda encuadrarse la prestación de servicios del trabajador, ello no puede servir para negar la jurisdicción del Juzgado de los Social número 3 de Alicante, que es el competente para resolver, sin que pueda remitirse al mismo al TJUE para solventar su controversia, al no ostentar en ningún caso el actor ni la condición de personal de la OAMI ni la condición de funcionario de la Unión.” Por lo que el TSJCV estima nuestro recurso declara la nulidad de las resoluciones que aceptaban la inmunidad de jurisdicción retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que el Juzgado conozca de la pretensión ejercitada por el recurrente frente a (consultora internacional) y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Euipo) y Fondo de Garantía Salarial.

A partir de ahora el personal contratado por la Euipo (antes Oami)  a través de una consultora internacional ajena a dicha oficina, en materia de despido y cesión ilegal verá garantizados sus derechos en los tribunales del orden social de Alicante, al no existir “inmunidad de jurisdicción” en esta materia.

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

La reclamación extrajudicial a uno de los agentes de la edificación cuando la responsabilidad está individualizada ¿interrumpe el plazo de prescripción respecto del resto de ellos?

Responde a esta cuestión la sentencia número 418/2018 de 3 de julio dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que recuerda que “la STS del pleno 761/2014, de 16 de enero, establece como doctrina respecto a la Ley de Ordenación de la Edificación que: «Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria,  no de una obligación solidaria  en los términos del artículo 1137 del Código Civil («cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012 ).”

Añade la Sala que “la ratifica la sentencia 765/2014, de 20 de mayo , que afirma que: «en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil en los términos del artículo 1.137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes». No consta, y ello es esencial, que la recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnico de la edificación, ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, y no existe prueba de la conexión o dependencia interpersonal, pues si ésta se coligiese solo de su relación contractual per se, decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala. El motivo se estima.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

 

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una enfermera de urgencias a cobrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural

 

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-reconoce-el-derecho-de-una-enfermera-de-urgencias-a-cobrar-la-prestacion-por-riesgo-durante-la-lactancia-natural

¿Cómo se determina la competencia entre un Juzgado de familia y un juzgado de violencia sobre la mujer en una demanda de modificación de medidas?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 4 de julio de 2018 (COMPETENCIAS núm.: 83/2018) nos enseña que “el presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Getxo y otro de Laredo, respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta a las medidas definitivas adoptada en una sentencia previa dictada por el juzgado de Getxo. El juzgado de Getxo, que había dictado la sentencia que medidas definitivas en autos de procedimiento de filiación, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de violencia sobre la mujer de Laredo. Por su parte, el juzgado de Laredo considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Getxo, por las siguientes razones: i) ya que ese órgano fue el que adoptó las medidas definitivas en la sentencia de filiación, ii) la demandante y la menor tiene su domicilio en DIRECCION000, y iii) la causa penal por violencia de género ha sido sobreseída (y esa fue la razón por la que tenía competencia) por lo que la ha perdido.”

Explica el alto Tribunal que “para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción: «[…]El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarla[…]».  También hemos de tener en consideración que esta sala, al interpretar el art. 775 LEC, en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) razona: «[…]Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio […].”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

Tras la ruptura matrimonial ¿los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda son a cargo del usuario de la vivienda o de los titulares de la misma con independencia de la atribución judicial?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 399/2018 de 27 de junio respondiendo a esta interesante cuestión que “hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter «propter rem», corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI (STS de 563/2006, de 1 de junio).”

Añade el alto Tribunal “en cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya  atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Cómo se determina la pena de multa en el delito contra la salud pública?

¿Cómo se determina la pena de multa en el delito contra la salud pública?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 313/2018 de 28 de junio respecto a esta cuestión que la cuestión “guarda una estrecha relación con la STS 279/2018 de 29 de mayo, en la que conocimos otra impugnación del Ministerio fiscal con el mismo contenido y objeto impugnatorio. Nos ratificamos en su contenido argumentativo y el análisis que realiza sobre el fundamento y finalidad de la pena de multa proporcional y la relación de ésta con la nueva dimensión de la consecuencia jurídica del decomiso, con la finalidad de evitar que el delito sea rentable en su dimensión económica. El motivo se desestima. El precepto que se designa como indebidamente aplicado señala que «para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener». Este precepto tiene un contenido similar al señalado en el artículo 52 del Código Penal, que de forma genérica regula los criterios de determinación de la pena de multa y señala el mencionado artículo en su apartado primero que «no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.”

Añade la Sala que “en estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, y tendrá en cuenta, para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes, sino principalmente la situación económica de culpable». De ambos preceptos resulta que el único criterio de preferencia para determinar e individualizar la pena de multa es el de la situación económica del culpable, a la que se vuelva a referir el precepto, en el caso de cambio de circunstancias económicas en los artículos. 52.3 y 51 del Código penal. El art. 52 refiere, también como criterio de individualización de la pena de multa, el daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio que intentare obtener. En igual sentido artículo 377 del Código Penal que refiere, de una parte, que el valor de la droga es el precio final del producto y añade que, para la determinación de la cuantía de la multa se realizará atendiendo al valor de la droga o a la recompensa o ganancia obtenida por el reo. Los dos parámetros ofrecen una alternativa al juzgador, el valor de la droga o la recompensa o ganancia obtenida. Las dos alternativas están dispuestas entre la conjunción «o», lo que indican una diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Consecuentemente, las posibilidades son alternativas y no hay, entre ellas, preferencia alguna, sin perjuicio de la especial consideración que el valor de la droga para evitar la rentabilidad económica del delito.”

Para la Sala “la expresión «en su caso» del art. 377 CP va referida aquellos supuestos en los que el beneficio obtenido o que se espera obtener sea, en efecto, una alternativa, es decir, que figure el hecho probado de la sentencia, las dos posibilidades de la alternativa, el valor de la droga y el beneficio que esperaba obtener. La expresión, en su caso, hace referencia, precisamente, a la existencia de la alternativa que posibilite las facultades de opción por una u otra. En el caso de esta casación el tribunal explica por qué opta por la aplicación de la multa en atención al beneficio esperado obtener, al referir que no era el dueño de la droga y que, por lo tanto, la determinación de la pena no se puede realizar en función de un elemento del que no era propietario, y entiende más acertado, en el caso, que la pena de multa se fije en función del beneficio que espera obtener, lo cual es congruente con la situación económica del acusado, posibilidad de imponer una pena proporcionada a su capacidad económica, en lugar de una pena absolutamente desproporcionada a la misma como resultaría de aplicar la pena de multa en función del valor de algo que el acusado se limitaba transportar por cuenta de otros. Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima pues ningún error cabe declarar cuando el tribunal opta por una selección e individualización de la pena conforme a la previsión dispuesta en el Código penal.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Puede recurrir en casación el acusado que ha sido absuelto por sentencia que declara la prescripción del delito por el que venía acusado?

La respuesta a esta interesante cuestión, de sentido positivo, nos las ofrece la sentencia número 321/2018 de 29 de junio de 2018, que ante la interposición de un recurso de casación por el absuelto por prescripción del delito por el que se le enjuiciaba, declara que “planteado en esos términos el escrito de recurso, no puede ser discutida la legitimación  del  acusado absuelto para impugnar los hechos declarados probados en una sentencia en la que se le absuelve no porque los hechos no se hayan probado, sino porque ha quedado prescrito el delito en que podían subsumirse. A este respecto, son varias las sentencias de esta Sala que en casos similares en que se describen como probados unos hechos que incriminan al acusado y que resultan subsumibles en un tipo penal, se dicta un fallo absolutorio debido a que se declara la prescripción del delito. Pese a lo cual, se acaba considerando que el mero de hecho de considerar fácticamente autor del delito al acusado contiene base suficiente para integrar un gravamen legitimador de la interposición del recurso de casación con el fin de impugnar la premisa fáctica en la que se describe la autoría del acusado con respecto a los hechos que se le imputaban. Y así, pueden citarse entre otras sentencias de esta Sala: la 938/1998, de 8 de julio, 1417/1998, de 16 de diciembre, 1497/2001, de 18 de julio y 48/2011, de 2 de febrero, además, de la STC 79/1987, de 27 de mayo.

Añade la Sala que “en lo que concierne al derecho  a  la  tutela  judicial  efectiva desde la vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales, que considera vulnerado el recurrente, la STC 160/2009, de 29 de junio, recogiendo lo dicho por STC 94/2007 de 7 de mayo y la STC 314/2005 de 12 de diciembre, expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, subrayando que «el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción». Y en lo que atañe a la conexión o vinculación entre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, debido al modo en que operan en la práctica jurisdiccional, conviene recordar la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional  22/2013, de 31 de enero, y las que en ellas se citan.

Explica el alto Tribunal que “en el fundamento de la referida sentencia STC 22/2013, al tratar la conexión existente entre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, argumenta el Tribunal Constitucional que «Los citados déficits de motivación sobre la valoración de la prueba y consiguiente fijación de los hechos habrán de traer consecuencias para el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración denuncia el recurrente en su segundo motivo de amparo y que pasamos a analizar a continuación. Alega el actor, en primer lugar, que la condena está sostenida sobre una valoración probatoria practicada sin inmediación y contradicción, por lo que no puede ser apta para enervar la presunción de inocencia; en segundo lugar, añade que la conclusión de que el accidente producido era previsible para el recurrente y que, pese a ello dio orden de desmontaje de los andamios sin preocuparse mínimamente de las condiciones de seguridad carece de todo soporte probatorio». «Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)».”

Para la Sala “en lo que es relevante para el presente enjuiciamiento, hemos de poner de manifiesto «la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia» (STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, «este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero -dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (STC 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre , FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4 ); y 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).»». Y prosigue afirmando la referida sentencia del TC 22/2013 que «junto al diferente estándar de exigencia, consecuencia adicional de esta perspectiva constitucional sobre la ausencia de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio, está la de que, a diferencia del derecho a la tutela judicial efectiva, la plena reparación del derecho a la presunción de inocencia pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la Sentencia condenatoria. Como expresa la STC 245/2007, de 10 de diciembre , «la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE . y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, sólo reparable con su anulación definitiva» (FJ 5). En términos similares se pronuncia la STC 12/2011, de 28 de febrero, y las que en ella se citan.  Pues bien, en el  presente caso  tiene razón la parte recurrente cuando alega que la sentencia impugnada declara probados los hechos que describe referentes a la apropiación punible de las acciones sin razonamiento o motivación alguna que apoye la tesis incriminatoria, prescindiendo de la prueba practicada en el juicio, de la que no efectúa valoración alguna.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

¿Es posible fijar el carácter temporal de una pensión compensatoria hasta se liquide la sociedad de gananciales y termine un litigio por cuestiones hereditarias de la beneficiada de la pensión?

La cuestión suscitada, sumamente interesante, ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 409/2018 de 29 de junio que analiza si el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo y declara que “los puntos litigiosos son la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalidad. En la sentencia recurrida se tiene en cuenta que la esposa ha percibido parte del importe de las cuentas corrientes del matrimonio, que rechazó el uso de la vivienda familiar por su alto coste de mantenimiento, su edad y escasa cualificación, ante lo que fijó una pensión compensatoria de 500 euros en lugar de los 700 euros que ahora se solicitan. Se percibiría hasta que se liquidase la sociedad de gananciales y terminase el litigio que tiene con su hermana por cuestiones hereditarias, que engloban dos pisos y un fondo de 200.000 euros.”

Añade la Sala que “este condicionante temporal es el que tiene en cuenta la sala de apelación para limitar la percepción de la pensión, en relación con esos momentos liquidatorios, al entender que tras ellos mejoraría significativamente la posición económica de la Sra.  Esperanza, extremos (liquidación de la sociedad de gananciales y percepción del caudal hereditario) tenidos en cuenta por esta sala en sentencias 76/2018, de 14 de febrero, rec. 2133/2017, y 674/2016, de 25 de octubre, rec. 448/2016. Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012: «Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras). En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».”

Explica la Sala que “por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala: «La sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(…) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»».”

Concluye pues la Sala de lo Civil declarando que “de esta doctrina jurisprudencial puede deducirse que la cantidad fijada es proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio, por lo cual procede estimar el recurso de casación y fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07

,

Actualidad. Sentencia reclamación gastos constitución de hipoteca y nulidad de varias cláusulas de préstamo hipotecario afiliado UFP.

Ganado juicio ordinario en nombre de afiliado a UFP contra BBVA. Se declara la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario: interes moratorio, vencimiento anticipado, comisión posiciones deudoras, finalidad del préstamo, imputación de pagos, y gastos de constitución, condenando a BBVA a devolver lo pagado por dichos conceptos más intereses a computar desde el pago de dichos gastos.

Cuándo una cooperativa realiza como prestación de servicios en favor de sus socios un suministro de diversos géneros ¿Le es aplicable el plazo de prescripción del artículo 1967.4 del Código Civil para reclamar el impago de dichos suministros a un socio?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia número 410/2018 de 3 de julio dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que resuelve el supuesto que examinaba declarando que “la ratio decidendi  de la desestimación del motivo no descansa en la cuestión de la naturaleza jurídica de las compraventas realizadas en atención a su carácter civil o mercantil, sino en la previa interpretación y alcance del art. 1967.4 del Código Civil con relación al específico plazo de prescripción respecto del abono del precio a «los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».2

Añade el Pleno que “en este sentido, hay que señalar, conforme a la interpretación que realiza la doctrina científica de este apartado el precepto, con base en sus antecedentes históricos, que la aplicación de esta regla escapa a la dialéctica indicada. Por el contrario dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación, esto es, que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante. En el presente caso, debe concluirse, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el art. 1967.4 del Código Civil.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07