¿Qué diferencia existe entre el error de tipo y el error de prohibición?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 748/2018 de 14 de febrero de 2019 que el error del tipo supone la falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre los elementos del tipo, e implica desconocimiento del sujeto de que en su hecho concurre un elemento que aparece como constitutivo del tipo penal. Sus efectos inmediatos son la exclusión del dolo, que requiere el conocimiento de la concurrencia de todos los elementos fundamentadores de la prohibición, si fuera invencible también de la imprudencia. A tal fin el artículo 14 en su apartado primero dispone «El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente», debe entenderse, siempre que sea punible la modalidad culposa del delito de que se trate. Si el error recae sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, «impedirá su apreciación» (artículo 14.2 CP).”

Añade la Sala que “por su parte el error de prohibición consiste en el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud de la conducta que no excluye el dolo, sino la exigencia de conocimiento de la significación antijurídica de la misma. Afecta a la conciencia de la ilicitud y con ella a la culpabilidad. Respecto a él establece el artículo 14.3 «3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados». Sobre el error de prohibición tiene dicho esta Sala que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 601/2005 de 10 de mayo; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre ; 353/2013, de 19 de abril ;816/2014, de 24 de noviembre; 670/2015, de 30 de octubre o 813/2016 de 28 de octubre). La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocerla ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 1301/1998, de 28 de octubre ; 86/2005, de 21de julio ; 411/2006 de 18 de abril , 429/2012, de 21 de mayo o 670/2015 de 30 de octubre ).La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocerla trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo (STS 482/2007, de30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (STS 1238/2009, de 11 de diciembre ; 338/2015, de 2 de junio o 813/2016 de 28 de octubre).”

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¿Puede extinguirse la pensión de alimentos al hijo mayor de edad por falta de rendimiento académico?

Resuelve esta duda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 95/2019 de 14 de febrero que ha declarado que “en la sentencia recurrida, como hemos razonado, se fija un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del Código Civil.

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¿Qué ocurre si no se reclama indemnización en el juicio penal ni se ha hecho reserva expresa para ejercitarla en la jurisdicción civil?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 99/2019 de 14 de febrero que declara respecto a esta cuestión que “el artículo 1092 del Código Civil dispone que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. De ello se deduce que no resulta de aplicación directa el Código Civil en el presente caso por cuanto existe sentencia penal condenatoria nacida del mismo hecho que ha dado lugar a la demanda. La acción civil, sea frente al responsable penal o frente a quienes han de responder por él con carácter subsidiario (artículo 120 Código Penal) -salvo el caso de reserva expresa para ejercitarla de modo separado ante la jurisdicción civil- se extingue cuando no se ha ejercitado en el proceso penal contra el responsable. Así ha sucedido en el caso presente en el cual no se solicitó indemnización en el juicio de faltas ni se hizo en el mismo reserva alguna de acciones para hacerlo en un proceso ulterior; de modo que, no resultando posible la condena por responsabilidad civil del responsable penal en este supuesto, no cabe ahora exigir dicha responsabilidad de quien únicamente habría de asumirla de modo subsidiario o, como dice el artículo 120 del Código Penal «en defecto» de quien ha sido declarado responsable penal por el hecho. Ni  siquiera  puede  admitirse  dicha  posibilidad  mediante  una  demanda  de  protección  civil  de  derechos fundamentales, pues tales derechos fundamentales son precisamente los que se protegen mediante la tipificación de las conductas que atentan contra ellos y mediante la condena penal correspondiente, sin que puedan escindirse las consecuencias civiles del ilícito penal fuera del caso de la expresa reserva de acción civil que el legislador ha previsto en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en todo caso, lo es únicamente a efectos de que la misma responsabilidad civil nacida del ilícito penal se reclame en un proceso separado ante un órgano de la jurisdicción civil.

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¿Cuándo comienza a computar el plazo de prescripción en una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por irrupción de animal en la calzada?

Responde a esta interesante cuestión la sentencia número 94/2019 de 14 de febrero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estima el recurso de casación interpuesto “poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta Sala.”

Añade el alto Tribunal que “sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias». Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondumnata para escribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004 ;24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar «.Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración hadado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente «se ha podido ejercitar» la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC.”

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El reconocimiento de la pensión por desequilibrio a favor de la esposa ¿encuentra justificación en la desigualdad económica de los cónyuges?

Responde a esta cuestión la sentencia número 96/2019 de 14 de febrero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con cita en otra resolución número 434/2011, de 22 de junio recuerda que “que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre -con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que «no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.»

Señala por tanto el alto Tribunal que “de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como «cualquier otra circunstancia relevante», de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC. Esto es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías. En consecuencia, la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de esta sala y debe ser confirmada.”

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¿Qué Tribunal ostenta competencia territorial en una reclamación de un asegurado contra su aseguradora?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto (COMPETENCIAS núm.: 222/2018) 19 de febrero de 2019 declara que “tal y como esta sala viene sosteniendo desde el auto de 25 de mayo de 2004 (rec. 10/2004):»[…]Al tratarse de reclamación de asegurado contra la Aseguradora, por razón del contrato de seguro suscrito, rige de modo imperativo e inevitable el fuero especial que establece el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980, al decretar que el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro es el correspondiente al domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contra. Este precepto es una excepción a la normativa general sobre competencia territorial que fija la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 50 y 51 , al decretar como fuero general el domicilio del demandado[…]».TERCERO.- En el presente caso, si bien la indemnización que se solicita proviene de un previo accidente de circulación, la compañía aseguradora del causante del accidente indemnizó las lesiones y secuelas, y la prestación que el actor solicita en el juicio se corresponde con la cobertura contratada con su propia aseguradora y la reclamación se produce en el marco de dicho contrato. Por ello, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sarria.”

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¿Cómo deben valorarse las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 743/2018 de 7 de febrero de 2019 ha declarado que “las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.”

Añade la Sala que “igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de confirmación, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación de los por él incriminados en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y134/2009 de 1 de junio).El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado (SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006de 11 de septiembre ).Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que «la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado quela avalan» (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo).”

Declara el alto Tribunal “en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes). Sin embargo, ambos Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, no obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo. Nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.”

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¿Cuándo se comete el delito de deslealtad del artículo 55 del Código Penal Militar?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 10/2019 de 11 de febrero nos enseña que “el delito de deslealtad previsto en el art. 55 del Código Penal tiene como bien jurídico protegido la lealtad en el servicio y, con mayor concreción, la lealtad entendida en el sentido de veracidad; esto es, supone la infracción del deber de veracidad en los asuntos del servicio. Al tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado, no es necesario vincularlo con la producción de ningún resultado. Por consiguiente, no es preciso que se haya producido un resultado lesivo para el servicio, ni grave ni leve, pues el tipo no lo exige, de manera que el argumento de los recurrentes respecto a la ausencia del elemento de «la relación causal directa de su actuación con un resultado lesivo grave para el servicio», no puede prosperar. Ahora bien, cuestión distinta es que tenga que existir lesividad, pues conforme a la doctrina clásica todo delito tiene que ser lesivo para el bien jurídico que protege, por lo que la afirmación de la existencia de un delito conlleva o implica que es lesivo para dicho bien jurídico; por consiguiente, que existe lesividad. Así pues, ésta ha de ir referida al bien jurídico protegido por el tipo penal, que es la lealtad en el sentido de afectación a la veracidad. Y, ella no hay duda que concurre desde el momento en que los recurrentes dieron a sabiendas información falsa, afirmando tener el bachillerato cuando eran absolutamente conscientes de que carecían de él.”

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¿Tiene virtualidad interruptiva de la prescripción la interposición de demanda judicial de acción cambiaria?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 79/2019 de 7 de febrero que “la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC. Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 CCo, para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC.”

Añade la Sala que “el art. 944 CCom no es aplicable al caso. Precisamente, dicha reforma legislativa ha sido uno de los argumentos decisivos para que la jurisprudencia de esta sala (sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 189/2006, de 8 de marzo; 209/2010, de 8 de abril) haya propugnado una interpretación unitaria de la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, que da preferencia a la aplicación del art. 1973 CC sobre el 944CCom, por los siguientes y resumidos argumentos: i. La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código civil (que es cronológicamente posterior al Código de comercio). ii. La infracción del principio de igualdad recogido en el art. 14 CE, que se produciría en otro caso, si se tratara peor al acreedor mercantil que al acreedor civil, cuando ambos se encuentran en la misma situación. iii. No se aprecia razón de especialidad por la que deba prevalecer el principio de que la ley especial deroga a la general. iv. La previsión del mencionado art. 89 LCCh, que en palabras de la sentencia 1046/1995, supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de la institución. Como dijo la citada sentencia 209/2010, de 8 de abril: «Esta doctrina está en armonía con la jurisprudencia que considera que el artículo 1973 CC contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular (STS de 4 de diciembre de 1995, 23 de enero de 2007 y 21 de julio de 2008.”

Razona el alto Tribunal que “en este caso, la tenedora del pagaré ejercitó su acción cambiaria por el medio procesal especialmente previsto al efecto, que es el juicio cambiario, si bien, por razones ajenas a su voluntad, dado que no se pudo localizar al demandado para requerirlo de pago, el procedimiento no culminó y se declaró concluso por caducidad de la instancia. A tal efecto, se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción ejercitada. El art. 240.2 LEC contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda «sin perjuicio de la caducidad de la acción». Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción. Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom, cuando dice que «se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda».4.- Sin embargo, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944CCom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia. El art. 944.2 CCom continúa vigente respecto de la generalidad de las obligaciones mercantiles (véase la sentencia 630/2009, de 8 de octubre, y las que en ella se citan), pero dicho precepto no es aplicable a la interrupción de la prescripción de las acciones cambiarias, por excluirlo el art. 89 LCCh. El art. 1973 CC, que es el aplicable al caso, se refiere al ejercicio de la acción ante los tribunales, por lo que la demanda ni siquiera es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo (sentencia 1003/2002, de 28 de octubre). Y como dice la sentencia 62/2018, de 5 de febrero ,la naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquel a quien corresponde su ejercicio, no se compadece con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayoro menor celeridad en la comunicación judicial al demandado, o a la eficacia de la citación o emplazamientointentados. En suma, al haberse interpuesto la demanda de juicio cambiario, debe dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a dicha reclamación judicial, conforme a los arts. 89 LCCh y 1973 CC .Por lo que el recurso de casación debe ser estimado.”

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El acuerdo extrajudicial de pagos en el concurso de persona física (ley de segunda oportunidad) ¿puede novar la obligación de pago de alimentos acordada por el juzgado de familia en perjuicio de los hijos?

Esta interesante cuestión la acaba de resolver la Sala de lo Civil del Tribunal en sentencia número 86/2019 de 13 de febrero que comienza exponiendo el motivo invocado por la recurrente. Así señala la Sala que el motivo se basa en la infracción del art. 232 LC. Solicita del tribunal que se pronuncie sobre si el crédito por alimentos puede verse afectado por un acuerdo extrajudicial de pagos, esto es, si es susceptible de negociación. Y, añade, «en caso de que esa deuda no pueda ser establecida», pide que «se mantenga el acuerdo extrajudicial de pagos respecto de los demás créditos, y por lo tanto que no se produzca su anulación total. El fiscal interesa la desestimación del motivo. Entiende que la obligación de alimentos a favor de los menores es indisponible y queda al margen de lo que puede ser competencia del juez del concurso.”

En base a estas alegaciones el alto Tribunal declara que “para resolver el recurso, hemos de ahondar en la distinción que hace la Audiencia entre el crédito por alimentos a favor de los hijos devengado antes de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos y los créditos que por tal concepto se vayan a devengar con posterioridad a la solicitud. El acuerdo extrajudicial de pagos sólo puede afectar a los créditos anteriores a su solicitud, incluidos también los de alimentos ya devengados, pero no a los posteriores. El art. 238 bis.1 LC dispone que «(e)l contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores descritos en el apartado 1 del artículo precedente». Y el art. 238.1 LC hace referencia a «los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real». La norma no excluye a los acreedores de créditos por alimentos. La Ley Concursal tan sólo excluye del acuerdo extrajudicial de pagos a los créditos con garantía real, hasta el valor de la garantía, y salvo que hubieran votado a favor (arts. 231.5, 238 bis 1 y 2 LC), y a los créditos de derecho público (arts. 231.5 y 234.1 LC), sin perjuicio de que se alcance su aplazamiento por el cauce administrativo correspondiente (art. 236.2 y DA7ª LC). El resto de los créditos anteriores a la solicitud, entre los que se encuentran los créditos por alimentos, en principio, se verán afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos.

Para la Sala “el régimen de los créditos por alimentos guarda similitud con el del concurso de acreedores. No hay duda de que el acuerdo extrajudicial de pagos no puede afectar a la obligación de pago de alimentos después de la declaración de concurso o, en este caso, de la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos. Esto significa, por una parte, que no cabe en sede concursal modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos, esto es, el acuerdo extrajudicial de pagos no puede reducir el importe de la obligación futura de alimentos. Y por otra, que los créditos por alimentos contra el deudor común devengados con posteridad a la solicitud no se ven en ningún caso afectados por un acuerdo extrajudicial de pagos, serán exigibles y deberán abonarse por el deudor sin ninguna limitación. Y, en caso de declararse el concurso consecutivo, si todavía no se hubieran satisfecho, tendrían la consideración de créditos contra la masa, en aplicación de la regla 3ª del art. 242 bis.2 LC:»3.ª Tendrán también la consideración de créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial y los demás créditos que, conforme al artículo 84, tengan tal consideración y se hubiesen generado durante la tramitación del expediente extrajudicial, que no hubieran sido satisfechos».5. Al regular los créditos contra la masa, el art. 84.2.4º LC atribuye esta condición a los de alimentos con cargo al concursado acordados judicialmente en un procedimiento de familia con posterioridad a la declaración de concurso, y, en el caso en que tuvieran su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad, a los «devengados con posterioridad a la declaración del concurso». A sensu contrario y en consonancia con el art. 49 LC, los créditos por alimentos devengados con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales ordinarios, salvo la parte que, conforme al art. 47.2 LC, el juez del concurso haya determinado que se satisfaga con cargo a la masa. El art. 92.5º LC, cuando enumera los créditos concursales que merecen ser clasificados como subordinados, se refiere a los «créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor…» (por ejemplo los hijos o familiares próximos), pero apostilla a continuación que «se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario». Y, en cuanto créditos concursales ordinarios se verán afectados, en su caso, por el convenio, al no existir ninguna regla especial que los excluya. Al mismo tiempo, la propia Ley Concursal, al regular en el art. 178 bis LC la exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se podría llegar en caso de frustrarse la consecución o el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y se abriera el concurso consecutivo, presupone que pueda haber créditos concursales por alimentos, cuando en su apartado 5.1º dispone lo siguiente: «La exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: «1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».6. En el concurso de acreedores, el art. 47.2 LC, tal y como lo hemos interpretado, otorga un instrumento al juez para, en su caso, evitar que la aplicación de las reseñadas reglas concursales pueda amparar abusos o situaciones objetivamente injustas. El juez podrá determinar qué parte de los créditos por alimentos deberían necesariamente ser abonados con cargo a la masa y, por lo tanto, preservarla de los efectos novatorios del convenio.”

Añade el Tribunal que “aunque este precepto se prevé para el concurso de acreedores, no existe inconveniente en que el juez encargado de aprobar el acuerdo extrajudicial de pagos pueda, para evitar un eventual abuso, excluir una parte del crédito por los alimentos del convenio para que fuera pagado con cargo a la masa.7. De este modo, el acuerdo de extrajudicial de pagos en ningún caso puede modificar el contenido de la obligación de pago de alimentos fijada judicialmente en un procedimiento de familia. Y las eventuales quitas y esperas incluidas en un acuerdo extrajudicial de pagos no afectarán a los créditos por alimentos devengados con posterioridad a la solicitud, pero sí a los devengados antes, salvo que el juez disponga que una parte de estos créditos sean pagados contra la masa. Por lo que, en nuestro caso, la quita del 25% y la espera de 48 meses convenidas podrían afectar, si existiesen, a los créditos por alimentos que el deudor Sr. Lázaro adeudaba antes de que presentara la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, pero en ningún caso a los devengados con posterioridad a la solicitud. Y, en todo caso, el acuerdo no puede contener una modificación de la obligación de alimentos a favor de los hijos. Para modificar esta obligación habría que acudir al específico procedimiento de modificación de medidas, ante el juez de familia competente. De hecho, el plan de pagos propuesto, lo que prevé es que el crédito con garantía hipotecaria siga pagándose conforme a lo convenido, lo que supone que no quede afectado por el acuerdo, y que al resto de los créditos, incluidos los pendientes por alimentos y costas judiciales, se les aplique una quita del 25% y una espera de 4 años. Y la diligencia notarial de 2 de enero de 2017, cuando reseña los créditos del deudor, respecto de los créditos por alimentos a favor de los hijos menores de edad, expresamente advierte que «el acuerdo extrajudicial de pagos afecta a lo saldos existentes en el momento de su inicio y no a los devengados posteriormente». Esta última aclaración deja claro que el acuerdo extrajudicial de pagos alcanzado afectaría en su caso a los alimentos ya devengados al tiempo de la solicitud, pero no a los posteriores.8. A partir de lo anterior, hemos de examinar si concurría la mayoría del 60% del pasivo afectado, exigida por la ley para que pudiera aprobarse este acuerdo extrajudicial de pagos.”

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