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En el ejercicio de responsabilidad por productos defectuosos ¿está obligado el suministrador a comunicar al perjudicado la identidad del productor o fabricante?

Muy interesante resulta la reciente sentencia número 34/2020, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2020, en la que examinando la responsabilidad del fabricante y del proveedor en el régimen de responsabilidad por productos defectuosos declara que: “ i) Partiendo de la existencia de una responsabilidad solidaria, la interpretación de las reglas generales de responsabilidad  y  de  las  contenidas  en  la  Ley  26/1984,  de  19  de  julio,  General  para  la  Defensa  de  los Consumidores y Usuarios, permitió en el pasado a las víctimas de productos defectuosos escoger contra qué sujeto de la cadena de elaboración y distribución del producto dirigían su reclamación. Pero el Derecho vigente, de acuerdo con la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, no establece la responsabilidad solidaria de fabricantes y distribuidores, sino que canaliza la responsabilidad por productos defectuosos al «productor» (en sentido amplio, comprensivo de los fabricantes e importadores en la Unión Europea, cuando el fabricante se encuentre fuera de la Unión Europea). Solo de modo subsidiario, y para el caso de que el productor no esté identificado, se considera al proveedor (suministrador, distribuidor) como productor, a menos que indique al dañado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado el producto a él. Se trata de una opción de política legislativa justificada en dos órdenes de ideas. De una parte, que son los fabricantes quienes están en mejores condiciones para evitar y prevenir el carácter defectuoso de sus productos. De otra, que la responsabilidad de todos los sujetos de la cadena de elaboración y distribución encarecería el precio de los productos, tanto por la exigencia de multiplicación de los seguros como por el aumento de la litigiosidad como consecuencia del previsible ejercicio de acciones de repetición entre proveedores y productores.”

Añade el alto Tribunal que “cierto que no es este el modelo generalizado en otros ordenamientos fuera de la Unión Europea, en los que se tiene en cuenta la mayor cercanía del distribuidor a la víctima y al perjudicado, ni tampoco el modelo que estaba en vigor en la mayoría de los ordenamientos nacionales europeos con anterioridad a la Directiva 85/374. Sin embargo, en los preceptivos informes de seguimiento elaborados por la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 85/374 se ha descartado modificarla para equiparar la responsabilidad del suministrador ala del fabricante. Se sigue considerando que la opción escogida cuando se aprobó la Directiva alcanza un equilibrio eficiente entre los intereses de los perjudicados y los productores en una materia que requiere una armonización completa en los países de la Unión Europea. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que es contraria a la Directiva 85/374 la norma estatal ola práctica jurisprudencial que establece la responsabilidad del distribuidor de un producto defectuoso en las mismas condiciones que la del productor. Se admite, en cambio, la compatibilidad de la norma comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o a las tradicionales sobre responsabilidad por vicios. Así, en las sentencias de 25 de abril de 2002(asunto C-52/2000), de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/2003), y 5 de julio de 2007 (asunto C-327/2005). ii) Como excepción a la regla general de la responsabilidad del productor, el art. 3.3 de la Directiva 85/374, y en nuestro Derecho interno, el art. 138.2 TRLGDCU, introducen una regla especial para el supuesto de que el productor, el fabricante por lo que interesa en este proceso, «no pueda ser identificado». En tal caso, el proveedor responderá como productor, como si fuera el fabricante. Establece el art. 138.2 TRLGDCU: «Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante». Con alguna diferencia terminológica, esta regla se recogía con anterioridad en la Ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que tuvo por objeto la adaptación al Derecho español de la Directiva 85/374, cuyo art. 3.3 dispone: «Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del producto.”

Para el alto Tribunal “la finalidad del art. 3.3 de la Directiva 85/374 y del art. 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto a que se refieren las normas, esto es, cuando «el productor no pueda ser identificado». Las normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor o a quien le suministró a él el producto y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor. Así se explica fácilmente la consecuencia que tiene para el suministrador de un producto defectuoso que no informa a la víctima de la identidad del productor, a saber, la responsabilidad de ese suministrador como si fuera productor. Esta regla presupone también que la víctima, o el perjudicado, no conocen quién es el productor, aunque ni el art. 3.3 de la Directiva 85/374 ni el art. 138.2 TRLGDCU precisan el grado de diligencia exigible a la víctima para identificarlo. Atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.).En este sentido, la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C-358/08, en relación con el art. 3.3de la Directiva 85/374, afirma:»55.  Como  han  señalado  tanto  la  Comisión  Europea  como  la  Abogado  General,  en  el  punto  97  de  sus conclusiones, esta disposición debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos supuestos en los que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, a la víctima del producto supuestamente defectuoso no le resultaba razonablemente posible identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente a su suministrador, extremo éste que, en el presente asunto incumbirá determinar, en su caso, al órgano jurisdiccional nacional». La ley española, al igual que otras leyes europeas de transposición de la Directiva 85/374 (como la francesa, la portuguesa, la italiana o la sueca), ha concretado cuál es ese «plazo razonable» a que se refiere la Directiva y dentro del cual el suministrador debe identificar al fabricante para evitar quedar asimilado al régimen de responsabilidad objetiva del productor (en tres meses, en el caso del art. 138.2 TRLGDCU).Aunque, a diferencia de lo que han hecho algunas de esas leyes nacionales de transposición, ni la Directiva ni la ley española exigen un requerimiento en forma determinada, es evidente que tal plazo no puede empezar a contarse hasta que el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto. El Tribunal de Justicia, en su citada sentencia de 2 de diciembre de 2009, ha dejado claro que el suministrador no evita quedar asimilado al productor si se limita a afirmar que él no es el productor. Existe la obligación a cargo del suministrador de comunicar a la víctima o al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador: “En tal supuesto, del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 se desprende que el suministrador debe ser considerado «productor» si no ha informado al perjudicado de la identidad del productor o de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable.»

En definitiva, “el mero hecho de que el suministrador del producto de que se trata niegue ser su productor, no basta, si no acompaña esta refutación de la información sobre la identidad del productor o de su propio suministrador el producto, para considerar que dicho suministrador ha proporcionado al perjudicado la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 ni, por tanto, para excluir que pueda ser considerado «productor» en virtud de esta disposición.  A continuación, es preciso señalar que el requisito de proporcionar tal información en un «plazo razonable», en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, implica la obligación, a cargo del suministrador demandado por un perjudicado, de comunicar a éste, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador.”

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¿Qué alcance y límites tiene el derecho de corrección de los progenitores a sus hijos?

Es interesante cuestión ha sido aclarada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 654/2019 de 8 de enero.

En la citada resolución el alto Tribunal declara que “debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine del Código Civil, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 del Código Civil, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigara los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal. Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 del Código Civil, el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.”

Es por ello, continúa la Sala “ y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del Código Civil. En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles. Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio, y estableció que en los upuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: «el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.”

Añade el alto Tribunal que “por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre, en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada». Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP, infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.”

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La prueba indiciaria o indirecta ¿tiene menor valor o fuerza que la prueba directa?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia número 668/2019 de 14 de enero que “la prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad  no  puede  concebirse  como  algo  a  lo  que  tendríamos  que  resignarnos  como  irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No; la doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios)han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes»(-SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).”

Explica el alto Tribunal que “leemos en la reseñada sentencia: «El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ‘cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4) (FJ 23)».

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¿Es competente la jurisdicción social o la civil ante una demanda de un abogado afiliado contra la Mutualidad General de la Abogacía en reclamación de una incapacidad permanente?

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en Auto número 18/2019 de 17 de diciembre aclara esta cuestión, en el sentido de otorgar competencia a la jurisdicción civil, y lo hace con base a que “el art. 2.r) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) excluye del conocimiento de dicha jurisdicción las relaciones entre asociados y mutualistas establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los arts. 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión delos seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (remisión que, en la actualidad, debe entenderse hecha a los arts. 43 a 45 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).”

Añade la Sala Especial del Tribunal Supremo que “en  este  caso,  la  demanda  se  dirige  contra  la  Mutualidad  General  de  la  Abogacía,  que  tiene naturaleza de mutualidad de previsión social y como entidad aseguradora privada sin ánimo de lucro ofrece modalidades de seguro de carácter voluntario, complementario y alternativo al sistema público de Seguridad Social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, de otras entidades o de personas protectoras(art. 1 de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía). El art. 25.2 de los mismo Estatutos, en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, definía la relación entre mutualista y Mutualidad como propia del régimen de aseguramiento y sometida a la legislación sobre seguros privados y contrato de seguro. Es decir, la relación entre la Mutualidad y sus mutualistas es una relación jurídica sometida al Derecho Mercantil(contrato de seguro) y no al Derecho de la Seguridad Social.”

Y recuerda dicha Sala que “tanto la Sala de lo Social como la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo han interpretado el mencionado art. 2.r) LRJS en el sentido de considerar que el conocimiento de las demandas de los abogados mutualistas contra la Mutualidad General de la Abogacía compete al orden jurisdiccional civil. Así, la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de junio de 2007 estableció: «La  solución  con  arreglo  a  derecho  de  la  cuestión  competencial  planteada  en  el  presente  recurso  es  la que  contiene  la  sentencia  de  contraste,  por  lo  que  el  recurso  debe  ser  estimado,  Esta  declaración  debe acompañarse con la indicación de que el orden jurisdiccional competente para resolver es el civil y no el social. El razonamiento que conduce a la solución señalada se puede desarrollar como sigue: 1) la exclusión dela jurisdicción social de las cuestiones litigiosas promovidas entre los asociados y las mutualidades de los Colegios profesionales, una de las cuales es sin duda la Mutualidad General de la Abogacía española, no deja lugar a dudas en el vigente art. 2 d) LPL ; 2) esta exclusión se expresa en la Ley para el conjunto de dichas cuestiones litigiosas, sin distinguir entre cuestiones relativas a prestaciones básicas o a prestaciones complementarias, por lo que no existe apoyo legal para atribuir el conocimiento de unas u otras a distintos órdenes  jurisdiccionales;  3)  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil,  cuya  Disposición  Final  11ª  ha  introducido  la redacción actual del art. 2 d) LPL, entró en vigor al año de su publicación en el BOE (Disposición final 21ª ), es decir el 8 de enero de 2001; 4) en el momento de la reclamación jurisdiccional de las prestaciones mutualistas controvertidas – 17 de diciembre de 2002 – ya se había producido, por tanto, la entrada en vigor de la exclusión de la competencia del orden social sobre litigios como el presente; 5) en conclusión, la jurisdicción social no es competente para la resolución con arreglo a derecho de esta causa, competencia que corresponde, al orden civil de la jurisdicción y no al contencioso-administrativo ( art. 9.2 Ley Orgánica del Poder Judicial: «Los tribunales y juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional»)».A su vez, la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, núm. 941/2007, de 24 de septiembre, consideró que la relación entre los mutualistas y la mutualidad era la propia del aseguramiento, dado que los mutualistas son tomadores o asegurados y la mutualidad es la aseguradora. Por lo que la normativa aplicable es la del contrato de seguro y la jurisdicción competente para dirimir los conflictos entre mutualistas y mutualidad es la civil. Como consecuencia de todo lo expuesto, debe resolverse el conflicto negativo de  competencia afirmando la competencia de la jurisdicción civil y, por tanto y en principio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 95 de Madrid. Si bien debe aclararse que la competencia, correctamente atribuida, corresponde a los juzgados de primera instancia «ordinarios» (que entienden de las reclamaciones basadas en contratos de seguro) y no a los especializados en incapacidades y tutelas.”

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¿Se puede considerar una declaración de voluntad para querer conservar la nacionalidad española la solicitud de renovación del pasaporte ante el Consulado?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 69/2019 de 19 de diciembre acaba de clarificar la cuestión, considerando la solicitud como una declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad.

Así declara el Alto Tribunal “sobre si la declaración de conservar debe ser expresa. En particular, el significado de la solicitud de renovar pasaporte dirigida al Consulado. En la vigente regulación debe ser expresa la renuncia a la nacionalidad (art. 24.2 CC). Para la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia, la ley exige la inscripción en el Registro Civil previa declaración de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes y, en su caso renuncia ala anterior nacionalidad (art. 23 CC). Para la recuperación de la nacionalidad también se exige la inscripción en el Registro Civil. Respecto de la pérdida de la nacionalidad conforme al art. 24.3 CC, sin embargo, y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice «expresamente». Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. En el caso que da lugar a este recurso la actora compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España ( art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad.”

Añade el Pleno que “la solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español. A lo anterior debe añadirse, como afirma el Ministerio Fiscal, que esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el Consulado General. Finalmente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220 a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción. Por todo ello, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de primera instancia por la que se estimó la demanda de la actora.”

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¿Cómo se establece la competencia territorial en un delito de estafa continuada on line?

¿Cómo se establece la competencia territorial en un delito de estafa continuada on line?

Explica el Auto de 12 de diciembre de 2019, dictado por la Sala de lo Penal el día 12 de diciembre de 2019, que “la investigación de un delito de estafa continuada «on line» con múltiples perjudicados en las que la ejecución de los actos típicos se desarrolla en diferentes lugares-, hemos aprovechado el criterio de la ubicuidad, que permite asumir la competencia a cualquiera de los órganos judiciales en cuyo territorio se hayan podido cometer alguno de los actos típicos que integran la infracción penal (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de  3-02-2005).  En  estos  casos  son  varios  los  elementos  típicos  determinantes  que  pueden  justificar  la competencia: la producción del engaño, el acto de disposición, la recepción del beneficio ilícito, etc. Por ello, las especialidades de esta singular dinámica delictiva, que se deriva del uso de internet y las nuevas tecnologías de la información, han obligado a implementar el criterio de la ubicuidad con las necesidades de eficacia en la investigación, (ver auto de 26/06/19 c de c 20336/19 entre otros muchos) y se ha optado por introducir el criterio de la eficacia que permite atribuir la competencia al órgano judicial que se encuentre en mejores condiciones de abordar la persecución del delito, y para ello es absolutamente preciso, lejos del automatismo que genera el principio de la territorialidad, valorar elementos como la ubicación o residencia delos investigados, lugar donde se urdió el plan criminal, lugar donde se encuentren pruebas o evidencias del delito o, incluso, donde se haya desarrollado la estructura criminal puesta al servicio de tales fines (sociedades, locales, cuentas bancarias, etc.). En el caso que nos ocupa la concurrencia de datos objetivos tan relevantes como el domicilio de los denunciados (situado en San Vicente de Raspeig), la constancia de que diseñaba y ejecutaba sus planes delictivos desde ese lugar, la ubicación de la empresa denunciada y de sus locales en el referido territorio y el hecho de que en el órgano judicial de San Vicente de Raspeig se sigan actuaciones en relación con varias denuncias más de idéntico contenido y naturaleza, nos debe conducir obligadamente a la asignación de la competencia a San Vicente de Raspeig, conforme al art. 14.2 y 15.1º-3º- 4º LECrim.”

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