Las grabaciones y su transcripción ¿tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social?

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Las grabaciones y su transcripción ¿tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Auto de 27 de julio de 2016 nos enseña que “el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se remite al artículo 270 de la  vigente  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil,  en  orden  a  la  admisión  de  documentos  fuera  del  plazo  normal  de su presentación y dicho precepto procesal civil establece que para ello se requerirá, entre otros supuestos que  contempla  y  que  no  hacen  al  presente  caso  en  trance  de  resolución,  que  dichos  documentos  estén relacionados con el fondo del asunto y sean de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio.”

Añade el alto Tribunal que “en  aplicación  de  aquel  precepto,  esta  Sala  IV/  TS  por  Auto  de  fecha  6  de  mayo  de  2015  en  el presente procedimiento (rcud. 3627/2014) teniendo en cuenta el contenido del documento que se acompañaba ( sentencia dictada por el TSJ/Madrid de 21/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 257/14 ), que pudiere ser relevante para la admisión a trámite del recurso, y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno,  ni  que  ello  supusiera  prejuzgar  la  pretensión  objeto  de  recurso,  procedió  la  incorporación  a  las presentes actuaciones del documento acompañado por el recurrente respecto a los que nada opuso la parte recurrida, en aras a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”

“Ahora bien” aclara la Sala de lo Social “distinta solución ha de merecer la aportación de los nuevos documentos a que se refiere la presente resolución, por cuanto no se trata de documentos que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), puesto que el recurrente pretende por esta vía se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional requiriendo copia de los archivos de audio relacionados con el presente procedimiento, obviando que nos encontramos ante un recurso extraordinario, acompañando «Acta de manifestación denuncia» y «Acta ampliatoria manifestación denunciante» relativas a D.   Gregorio; así como que se unan a las actuaciones unos  escritos  consistentes  en  la  transcripción  de  un  «pen  drive»  que  a  su  vez  contiene  la  transcripción  de unas grabaciones presentadas – según señala- por D.  Gregorio  en el Registro General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.”

Como conclusión declara la Sala que “los  documentos  aportados  no  tienen  la  consideración  de  decisivos  para  la  resolución  del  presente recurso  extraordinario  de  casación  para  la  unificación  de  doctrina,  que  no  se  hubieran  podido  aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a las partes, pues el acta de manifestación del denunciante referida, formulada ante la Autoridad, solo puede dar prueba plena del acto, de la fecha y de la  identidad de los intervinientes, pero no deja de ser la declaración de una persona ajena al procedimiento que manifiesta una opinión, y por lo tanto en modo alguno pueden considerarse sus manifestaciones como prueba documental. Por  otro  lado,  ni  las  grabaciones,  ni  su  transcripción,  tienen  la  consideración  de  documentos  a  los  efectos previstos en la LRJS en relación a la LEC (L.1/2000) que ha procedido a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental (STS16-junio-2011, rcud. 3983/2010). Así  pues,  los  documentos  aportados  al  no  reunir  los  requisitos  del  art.  233  LRJS,  no  pueden  ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento, y sin perjuicio de lo que la Sala pueda acordar en el momento procesal oportuno.”

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