Las grabaciones y su transcripción ¿tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social?
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Las grabaciones y su transcripción ¿tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en Auto de 27 de julio de 2016 nos enseña que “el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se remite al artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la admisión de documentos fuera del plazo normal de su presentación y dicho precepto procesal civil establece que para ello se requerirá, entre otros supuestos que contempla y que no hacen al presente caso en trance de resolución, que dichos documentos estén relacionados con el fondo del asunto y sean de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio.”
Añade el alto Tribunal que “en aplicación de aquel precepto, esta Sala IV/ TS por Auto de fecha 6 de mayo de 2015 en el presente procedimiento (rcud. 3627/2014) teniendo en cuenta el contenido del documento que se acompañaba ( sentencia dictada por el TSJ/Madrid de 21/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 257/14 ), que pudiere ser relevante para la admisión a trámite del recurso, y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, ni que ello supusiera prejuzgar la pretensión objeto de recurso, procedió la incorporación a las presentes actuaciones del documento acompañado por el recurrente respecto a los que nada opuso la parte recurrida, en aras a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”
“Ahora bien” aclara la Sala de lo Social “distinta solución ha de merecer la aportación de los nuevos documentos a que se refiere la presente resolución, por cuanto no se trata de documentos que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), puesto que el recurrente pretende por esta vía se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional requiriendo copia de los archivos de audio relacionados con el presente procedimiento, obviando que nos encontramos ante un recurso extraordinario, acompañando «Acta de manifestación denuncia» y «Acta ampliatoria manifestación denunciante» relativas a D. Gregorio; así como que se unan a las actuaciones unos escritos consistentes en la transcripción de un «pen drive» que a su vez contiene la transcripción de unas grabaciones presentadas – según señala- por D. Gregorio en el Registro General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.”
Como conclusión declara la Sala que “los documentos aportados no tienen la consideración de decisivos para la resolución del presente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a las partes, pues el acta de manifestación del denunciante referida, formulada ante la Autoridad, solo puede dar prueba plena del acto, de la fecha y de la identidad de los intervinientes, pero no deja de ser la declaración de una persona ajena al procedimiento que manifiesta una opinión, y por lo tanto en modo alguno pueden considerarse sus manifestaciones como prueba documental. Por otro lado, ni las grabaciones, ni su transcripción, tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la LRJS en relación a la LEC (L.1/2000) que ha procedido a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental (STS16-junio-2011, rcud. 3983/2010). Así pues, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento, y sin perjuicio de lo que la Sala pueda acordar en el momento procesal oportuno.”
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