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¿Puede reclamar la nulidad de una sentencia recaída el acusado que no fue parte en el juicio y no fue condenado porque estaba declarado en rebeldía?

Esta cuestión ha encontrado respuesta en la sentencia número 648/2018 de 14 de diciembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que se declara que “el recurrente ha sido enjuiciado solo una vez: con su intervención, audiencia y asistido de una dirección técnica que asumía su defensa; y una defensa que se ha demostrado activa, capaz y esforzada. La sentencia anterior, aunque le menciona, jurídicamente no le afecta. Y la sentencia ahora atacada ha procedido a una valoración autónoma de las pruebas desplegadas en el juicio oral seguido contra el acusado, sin que se vislumbre la dependencia material respecto del anterior enjuiciamiento que la parte se empeña interesadamente en descubrir.”

Añade la Sala que “las alusiones inequívocas de la anterior sentencia al recurrente son tan inevitables como irrelevantes a los efectos pretendidos. Su condena penal es exclusivamente la plasmada en la sentencia ahora impugnada. Se basa en las pruebas practicadas en el juicio seguido contra él y sometidas al principio de contradicción. La línea argumental que quiere seguir el recurrente acabaría por derrumbar el sistema de enjuiciamiento de los rebeldes diseñado en nuestro ordenamiento procesal penal cuando son varios los partícipes de un delito. En muchos casos -la mayoría- habría que concluir que el rebelde queda inhabilitado para ser enjuiciado una vez recae condena contra uno de los partícipes. De ser coherentes con las tesis del impugnante llegaríamos a esa situación. No es así, ni puede ser así.”

Concluye el Tribunal afirmando que “y no puede reclamar la nulidad de una sentencia recaída en un juicio quien no fue parte y materialmente no fue enjuiciado: fue enjuiciada la coacusada cuyo recurso de casación fue rechazado. Aquel pronunciamiento no contiene ningún particular relevante jurídicamente referido al ahora recurrente.”

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¿Qué Tribunal ostenta competencia territorial en la investigación de un delito en el que una empresa concursada sustrae sus activos?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Auto de 13 de diciembre de 2018, cuestión de competencia núm.: 20784/2018, en el que declara que “la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Los hechos consisten en la sustracción de una serie de efectos depositados en unos almacenes de Madrid y sujetos a la responsabilidad de un concurso de acreedores de dos mercantiles deudoras. El administrador concursal reside en Valencia, localidad en la que interpuso la denuncia, pero no parece que ese hecho haya de determinar la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de los hechos. Más bien, en función de lo que dispone el art. 14.2 de la LECrim, atendiendo al lugar donde el delito se ha cometido, y puesto que la desaparición de los bienes ha ocurrido desde el lugar donde estaban depositados, lugar que se señala que corresponde al partido judicial de Madrid. Por ello a este Juzgado le corresponde la competencia.”

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¿Qué intereses debe abonar el banco al prestatario una vez se declara la nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 725/2018 de 19 de diciembre que “para dar  efectividad  al  art.  6.1  de  la  Directiva, ( se refiere la Sala  al art. 6.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores)  en  lo  que  respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- (STS 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la STS 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).”

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¿Qué tipo de identidad de situaciones deben concurrir para que proceda la extensión de efectos de una sentencia?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia núm. 1814/2018 de 19 de diciembre que explica que “hemos dicho: «Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [SSTS de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (recurso casación 2224/2014), 20 de noviembre de 2013 (recurso casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (recurso casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (recurso casación 4652/2011 y 4540/2011). En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.”

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¿Qué es y cuando procede la aplicación de la agravante de ensañamiento?

Nos recuerda la sentencia número 621/2018 de 4 de diciembre dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la circunstancia agravante de ensañamiento (SSTS 16/2018, de 16 de enero, 856/2014, de 26 de diciembre y 850/2015, de 26 de octubre, entre otras muchas) afirmando que el artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido», y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica » aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.”

Explica el alto Tribunal que “en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, «la maldad brutal sin finalidad», en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final» (STS 1232/2006, de 5 de diciembre). Como indican las SSTS. 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre, el ensañamiento precisa para su apreciación de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril). El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima (STS 147/2007 de 19 de febrero) y se caracteriza el propósito interno de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo (STS 1042/2005 de 29 de septiembre), por lo que no se apreciará la agravante si no se da «la complacencia en la agresión» -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- (STS 896/2006 de 14 de septiembre). Este elemento subjetivo «no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno» (STS 357/2005 de 20 de abril y STS 2.526/2001).”

Recuerda la Sala que “ha caracterizado el ensañamiento también por el ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, exigiendo la doble cualidad de «deliberación e inhumanidad. Así en las SSTS 26/09/1988 y 17/03/1989 se decía que «el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar», de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) «cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida». Por ese motivo se ha afirmado que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» (SSTS. 2469/2001 de 26 de diciembre). Sin embargo, la doctrina más reciente de esta Sala no exige esa frialdad de ánimo, porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento (STS. 775/2005 de 12 de abril). En definitiva, hemos reiterado que el término» deliberadamente» se identifica con el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión «inhumanamente» con un comportamiento impropio de un ser humano (SSTS. 1760/2003 de 26 de diciembre y 1176/2003 de 12 de septiembre).”

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En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas ¿cómo se determina si concurre la prescripción del delito?

Responde a esta cuestión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 643/2018 de 13 de diciembre que explica y declara que “como establece el art. 131, regla 5 del Código Penal, en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave; aunque esta norma es redactada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados, la misma obedece a una larga trayectoria jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta jurisprudencia se formuló fundamentalmente sobre concursos mediales e ideales de delitos, siendo exponente la STS Sala 2ª 429/2012, de 21 de mayo, en la que se expresa que «Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que en presencia de una actuación delictiva compleja, por la integración de dos delitos en una relación de medio a fin, la prescripción opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal (por todas SSTS 28/2007, de 23 de enero, 1242/2005, de 3 de octubre y 1798/2002, de 31 de octubre)», STS nº 158/2011.”

Añade el alto Tribunal que “en la STS nº 374/2010, de forma más amplia, se decía en el mismo sentido que «En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destaca la STS 29-7-98, las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal (SSTS 1247/2002, de 3 de julio, 1242/2005, de 3 de octubre, 1182/2006, de 29 de noviembre, 600/2007, de 11 de septiembre). Este mismo criterio se aplica a las situaciones de conexidad delictiva, como la que se contempla en la STS 1493/99, de 21 de diciembre, donde se expone que el delito de utilización del vehículo forma parte de la realidad delictiva global proyectada por los autores y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, de forma que la Jurisprudencia de esta Sala ha estimado que en supuestos de unidad delictiva la prescripción debe entenderse de modo conjunto y no cabe apreciar aisladamente la del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que en estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción: ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto». Sin embargo, en la STS 182/2010 de 24 de febrero, incluye a los concursos reales y la propia conexidad procesal, «La relación de concurso real y conexión procesal entre los hechos constitutivos de las citadas faltas y los delitos imputados cercena toda posibilidad de invocar la citada prescripción conforme a reiterada jurisprudencia que atinadamente cita el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso y damos por reproducida.”

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TS: El banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos

El Tribunal Supremo fija que el banco debe abonar los intereses al consumidor por las cláusulas hipotecarias anuladas desde la fecha en la que se realizaron los pagos.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-que-el-banco-debe-abonar-los-intereses-al-consumidor-por-las-clausulas-hipotecarias-anuladas-desde-la-fecha-en-la-que-se-realizaron-los-pagos

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¿Es posible imponer responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo si no existe sentencia condenatoria?

Responde a esta cuestión la Salade lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 605/2018 de 28 denoviembre que recuerda que “la responsabilidad civil en el proceso penal solo puede afirmarse si existe una condena penal. La competencia de la jurisdicción penal para ese tipo de pronunciamientos es una competencia secundum eventum litis. Si no se produce condena penal, salvo supuestos excepcionales, no habrá responsabilidad civil a decidir ante este orden jurisdiccional, ni, por tanto,tampoco terceros responsables civiles. Desde el momento en que se produce la desestimación de la pretensión penal esas cuestiones quedan diferidas al ordenjurisdiccional civil. Por tanto, sin necesidad de entrar en el detalle de las razones aducidas (que tampoco son despreciables) hay que dar acogida a la impugnación dejando sin efecto esa declarada responsabilidad civil.”

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¿Es posible la apreciación delegítima defensa en riñas mutuamente aceptadas?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 611/2018 de 29 de noviembre ha declarado que “este tipo de situaciones son desgraciadamente frecuentes y existe una doctrina consolidada de esta Sala de la que es exponente la STS 885/2014, de 30 de diciembre, que se remite a la STS 363/2004, de 17 de marzo. En esta última sentencia se afirma que » no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero).”

Añade el alto Tribunal que “también se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.”

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¿Qué diferencia existe entre la omisión propia y la comisión por omisión?

Responde a esta cuestión la sentencia número 613/2018 de 29 de noviembre “así la doctrina más autorizada diferencia en la omisión propia el sujeto se limita a no intervenir ante un peligro ya existente, para combatirlo, dejando que siga su curso y sin responder del resultado, en tanto en la comisión por omisión, ésta crea, desencadena e incrementa el peligro de cuyo resultado responde el sujeto.”

Para la Sala “la dificultad de distinguir la cooperación en los delitos, de la omisión del delito del artículo 450 CP, ha de resolverse a favor de la primera cuando el agente está involucrado en la misma acción delictual, u ostenta una posición de garante que le obliga a impedir que se produzca el resultado. En efecto, como hemos dicho en SSTS 37/2006 de 25 enero, 716/2009 de 2 julio, 25/2015 de 3 febrero, y 17/2017 de 20 enero, la posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello un deber jurídico específico de evitación del resultado. De tal modo que la no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de la doctrina fundamenta la posición de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia).”

Para el alto Tribunal por tanto “es incuestionable desde el punto de vista jurídico que cuando el sujeto de la infracción no evita pudiendo hacerlo, que otra persona cometa un delito, existe participación por omisión si el omitente estaba en posición de garante. Tales conductas, con independencia de los típicos delitos de omisión, pueden ser valoradas como válidas en orden a la comisión de determinados delitos de resultado, doctrinalmente conocidos como delitos de comisión por omisión o delitos de omisión impropia, cuando el orden social atribuye al sujeto la obligación de evitar el resultado típico como garante de un determinado bien jurídico. Pues bien la jurisprudencia, por ejemplo SSTS 1480/ 99 de 13 octubre, 27/2007 25 enero, ha admitido la participación omisiva en un delito de resultado, y conforme al actual art. 11 CP., se ha admitido respecto a aquellas personas que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para impedir o limitar sus consecuencias. Por ello, la participación omisiva parte de unos presupuestos: a) El presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico (cooperador) o al menos favorecedor de la ejecución (cómplice) b) Un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión del resultado o bien de facilitar la ejecución; y c) Un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante. A esta concreta posición de garante, formalmente, el art. 11, apartado b) CP., cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. De este deber derivado de su posición de garante surge la obligación de tomar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que la situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación de actuar para evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado.”

Añade la Sala que “la inacción, cuando estaba obligado a actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que la comisión por omisión se imputa un resultado lesivo a una persona, no por su conducta activa, sino por no haberlo impedido cuando habría ese deber (norma prohibitiva), resultando equiparable la realización activa del tipo penal. Esta equivalencia que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo. En los delitos de resultado dicha equivalencia no ofrece dificultades pues no se requiere, por regla general, una acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del comportamiento. En los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad. El presupuesto subjetivo de la participación omisiva parte de la constatación de que el omitente conocía su especial posición de garante y conocía la posibilidad de actuar con arreglo a la posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible cooperando así con el actuar del autor material. Por tanto si conforme al art. 11 CP los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación, en el caso que nos ocupa no puede equivaler la omisión de la acción de reclamar el particular la deuda que tiene con la Administración a la acción típica de «sustraer o consentir que otro sustraiga» los caudales públicos, pues la acción de exigir administrativamente su pago no garantiza efectivamente el cobro y en todo caso, el dinero que constituye el precio, no se encuentra incorporado al patrimonio público y por tanto, no puede ser sustraído.”

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