LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: EL MOTOR DE IMPULSO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA. THE ENGINE OF THE SPANISH ECONOMY: THE GENERAL LAW ON BUDGETARY STABILITY

LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: EL MOTOR DE IMPULSO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA. THE ENGINE OF THE SPANISH ECONOMY: THE GENERAL LAW ON BUDGETARY STABILITY

 Absract: The general law on budgetary stability fixes as a legal order for the autonomous and local regions the duty to respect the general principles of budgetary stability, because just strictly respecting them could help the Spanish economy to improve with a view to building up a strong position in the international market. To make it possible the autonomous and local region should respect the principles of prudence and sound financial management. This duty is the reason of why the General Secretary of finance policy, budget and treasury resolution´s was published.

El pasado 7 de febrero, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

Para la definición del principio de prudencia financiera la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera toma como principio general causal el de estabilidad financiera, el cual se encuentra regulado en artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Dicho principio, el cual se incluye como uno de los principios generales, junto con el principio de estabilidad presupuestaría (artículo 3) , el de plurianualidad ( artículo 5) el de transparencia ( artículo 6), el de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos ( artículo 7), el de responsabilidad ( artículo 8) y el de lealtad institucional ( artículo 9), queda definido de la siguiente forma:

Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera.

Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.

La estabilidad presupuestaria es base esencial y necesaria para impulsar el crecimiento español que hoy en día y por la crisis que nos afecta se ve altamente ralentizado tal y como se establece en el preámbulo de la citada Ley Orgánica 2/2012 “ la salvaguardia de la estabilidad presupuestaria es un instrumento indispensable para lograr este objetivo, tanto para garantizar la financiación adecuada del sector público y los servicios públicos de calidad sobre los que descansa el sistema de bienestar como para ofrecer seguridad a los inversores respecto a la capacidad de la economía española para crecer y atender nuestros compromisos.”

La política económica pues, debe de estar dirigida pues a eliminar el déficit estructural y a la reducción de la deuda pública para conseguir una consolidación fiscal que permita afrontar el nuevo escenario económico internacional, no solo adoptando medidas que reduzcan la deuda ya adquirida para equilibrar la balanza sino también medidas preventivas que impidan que la situación de hoy se repita mañana. La garantía de la estabilidad presupuestaria es una de las claves económicas que contribuirá a reforzar la confianza en la economía española lo que a la postre supondrá un crecimiento económico con el consecuente aumento de la creación de empleo. Para ello con la creación de la Ley de Estabilidad Presupuestaría y Sostenibilidad Financiera, se da cumplimiento al artículo 135 de la Constitución que fue reformado en 2011 motivado por las exigencias de la Unión Europea, introduciendo una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural y limitando igualmente la deuda pública al valor de referencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Los tres objetivos de la Ley son por tanto: Garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

Para la consecución de dichos, entre otra medidas, se aprueba el Real Decreto-ley 17/2014 de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, por el que se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de financiación a Entidades Locales. La adhesión a los mismos supone la sujeción a las condiciones de prudencia financiera en los términos que fija la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto-ley 17/2014, exige que “ todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones locales deben de estar sujetas al principio de prudencia financiera” debiendo de ser definido por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, la cual define el mismo en la Resolución citada primeramente ( de 5 de febrero de 2015)

En la misma establece el alcance del principio de prudencia financiera, exigiendo el mismo a todas las comunidades autónomas así como entidades locales que se adhieran al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, recoge también los instrumentos a través de los cuales pueden éstos realizar operaciones de endeudamiento recogiendo minuciosamente las condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento, estableciendo máximos así como un gran número de prohibiciones que a la postre suponen un control más exigente de las operaciones de endeudamiento que de forma menos inspeccionada se venían produciendo con anterioridad.

Recoge además una obligación de información en el considerando séptimo afirmando que “ 1. Las comunidades autónomas y entidades locales tiene la obligación de comunicar mensualmente las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas y de la cartera global de deuda y de derivados al Ministerio de Haciendo y Administraciones publicas, de conformidad con la plantilla proporcionada por la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera. Esta información se remitirá a la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera.” Además se recoge en apartado segundo del citado considerando un control activo por parte de la Secretaria General estableciendo que “ ésta podrá solicitar a las comunidades autónomas o entidades locales que autoricen a las entidades financieras para que éstas suministren a dicha Secretaria General información sobre el riesgo que cada entidad mantiene con la comunidad autónoma o entidad local correspondiente así como las características principales de dichas operaciones” Esta exigencia de información responde a la necesidad de salvaguardar el principio de transparencia principio general informador de la estabilidad presupuestaria, debiendo de cargar con las responsabilidades derivadas de tal incumplimiento tal y como establece el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Por todo lo dicho, podemos afirmar con rotundidad que debe ser el cumplimiento riguroso de los principios generales informadores de la Estabilidad Presupuestaría base para impulsar el crecimiento y la creación de empleo en la economía española que tiene por tanto como finalidad última y más importante el garantizar el bienestar de los ciudadanos, la creación de oportunidades a los emprendedores ofreciendo así una perspectiva de futuro más próspera, justa y solidaria.

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El desistimiento ¿implica necesariamente la condena en costas?

El desistimiento ¿implica necesariamente la condena en costas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 28 de enero de 2015 estudiando esta cuestión responde que “la parte recurrente en reposición se apoya en la regulación de la imposición de las costas en caso de desistimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone no atender a la regulación específica que al efecto contiene la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo art. 74 y al margen de la regulación general de las costas en el art. 139, dispone en el número 6, que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, estableciendo en el número 8 que desistido un recurso de apelación o de casación sin más trámites, se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. De manera que no hay un mandato legal que determine la imposición de las costas en caso de desistimiento a la parte que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al Tribunal la valoración de las circunstancias concurrentes en el sostenimiento de la acción ejercitada en el proceso por la parte que desiste del mismo, lo que en este caso se plasmó en el auto recurrido al considerar que no había lugar a la imposición de las costas y que se justifica por la existencia de un número importante de recursos iguales, interpuestos por la Administración Autonómica, en los que habiendo recaído sentencia desestimatoria en los primeros resueltos, a la vista de resultado, se procede al desistimiento de todos los demás, actitud procesal razonable que aconseja la no imposición de las costas.“

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¿Qué presupuestos deben concurrir para que se condene por asesinato en la modalidad de comisión por omisión?

¿Qué presupuestos deben concurrir para que se condene por asesinato en la modalidad de comisión por omisión?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 3 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara, con cita en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio de 2009, que “la comisión por omisión requiere ( STS de fecha 2 de julio de 2009 , entre otras muchas), de unos presupuestos:
a) un presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico, al no evitar su producción.
b) un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión en la producción del resultado o bien de facilitar la ejecución; y
c) un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito, que es lo que se denomina encontrarse en la posición de garante.
La inacción de quien estaba obligado a actuar en defensa de un bien jurídico tan relevante como la vida de unos menores de edad, equivale a la realización de un acto positivo, pues la acción exigida por la norma hubiera evitado producción del resultado. Y esta inacción es reveladora de la voluntad de cooperar a la producción del resultado letal, que dadas las circunstancias solo podía producirse con su aquiescencia y su abstención de actuar para evitarlo.
La obligación legal de actuar se deduce en el caso actual no solo, como señala la sentencia recurrida, de la relación paternofilial que impone a los padres el deber de velar por los hijos menores – art. 154,1 º del Código Civil – o en general por los menores que se encuentren bajo su custodia, sino también del hecho de que era la única persona que al encontrarse en la vivienda podía responsabilizarse del cuidado de los menores ante una fuente de peligro. Peligro que el mismo había contribuido a generar, como se deduce de la carta firmada por ambos acusados.
La conducta omisiva puede equipararse al grado de autoría cuando, como sucede en el caso actual, pueda formularse un juicio de certeza sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la producción del resultado.
En definitiva, y manteniéndonos en el ámbito de la comisión por omisión que aprecia la sentencia impugnada, ha de considerarse que la prueba practicada es suficiente para que pueda calificarse de lógico y razonable el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.”

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En las demandas de reclamación de paternidad ¿qué principio de prueba se exige para su admisión? ¿es suficiente con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno?

En las demandas de reclamación de paternidad ¿qué principio de prueba se exige para su admisión? ¿es suficiente con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece el reciente auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 que recuerda que “la sentencia de 27 de junio de 1987 puso de relieve los cambios habidos en el ordenamiento español en torno a la admisión de las pruebas de investigación de la paternidad, con una referencia a las diversas etapas de esa evolución, de las cuales la última arranca de la promulgación de la Constitución Española, cuyo artículo 39, apartado 2, dispone que la Ley posibilitará dicha investigación. La mencionada norma se reflejó en el artículo 127 del Código Civil , según el cual, en los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Hoy este último precepto aparece contenido en el artículo 767, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Añade el alto Tribunal que “el reconocimiento de la libre investigación de la paternidad genera el riesgo de la tramitación de procesos inspirados en propósitos no merecedores de protección jurídica y, con el fin de reducirlo, el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil – como antes había hecho el citado artículo 127, apartado 2, del Código Civil – exige, para admitir a trámite las demandas que contengan este tipo de pretensión, un principio de prueba de los hechos en que se funden. La jurisprudencia, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 1 del Código Civil , ha entendido que la norma actualmente contenida en el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone un requisito de procedibilidad, ha de ser objeto de interpretación flexible, pues no trata de condicionar la admisión de la demanda a una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la inicial demostración de su verosimilitud o apariencia de buen derecho – como se exige para el otorgamiento de una tutela cautelar -, sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba, que está destinado a preservar la seriedad de este tipo de procesos; y que, sin embargo, no se considera deficientemente utilizado por el hecho de que, finalmente, la demanda no resulte estimada.
Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo , y 247/2000, de 18 de marzo , destacaron la procedencia de «una interpretación espiritualizada, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39, apartado 2, de la Constitución «.
En lo que concierne a la segunda cuestión planteada nos enseña la Sala de lo Civil que “la sentencia 738/2004, de 12 de julio , precisó que la norma «establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide admitir aquellas demandas en que haya un principio de prueba, que puede constituirse por la declaración aunque sea unilateral y no sujeta a contradicción «. Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo y 59/2006, de 3 de febrero , consideraron bastante «con que se presente o muestre […] con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda «. Y la sentencia 502/2000, de 18 de mayo , rechazó que el principio de prueba pueda confundirse «con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable «, pues «basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso «.
Aplicación al caso de la expuesta doctrina.
La representación procesal de la demandante ha presentado con la demanda, como principio de prueba de los hechos en que la misma se funda, un acta notarial que refleja las declaraciones de la madre de doña Adelaida sobre algunas circunstancias de lugar y tiempo de la afirmada relación sexual esporádica que produjo la concepción, así como la afirmación de algunos contactos con personas de las que se dice son parientes del demandado.
No hay duda de que tales medios de prueba serían hoy insuficientes para la estimación de la demanda. Así lo admite la propia demandante que interesa la práctica de prueba.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, cuya doctrina quedó antes resumida, constituyen un principio de prueba bastante para la admisión a trámite de la demanda, por implicar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad del apartado 1 del artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como es interpretado.”

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¿Qué finalidad y qué objeto tiene el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre?

¿Qué finalidad y qué objeto tiene el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre?

Las respuestas nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 que sobre la primera cuestión sostiene que “el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando este Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003, 9 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2006, tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.
En concreto la última de las sentencias citadas, la STS de 21 de febrero 2006 señala: » que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes (…) Es decir, la necesidad de practicar el deslinde puede venir impuesta o bien por alteración de la configuración del terreno o porque se trate de terrenos que no hayan sido deslindados previamente o porque la nueva definición del dominio público realizada por la Ley de Costas incluya en el dominio público terrenos no incluidos anteriormente. En cualquier caso, la práctica del procedimiento administrativo de deslinde no es caprichosa y viene impuesta por exigencias legales y reglamentarias que justifican su práctica sin que sea obstáculo para ello el que se haya practicado un deslinde anterior con arreglo a una normativa ahora derogada y ello pues la aplicación de los preceptos de la ley de costas ha incluido en el DPMT nuevos terrenos lo que obliga a practicar un nuevo deslinde «. (…)
En lo relativo al objeto principal del procedimiento administrativo del deslinde declara la Sala que el objeto principal es “comprobar la concurrencia de los supuestos físicos que configuran el dominio público marítimo terrestre. Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta Jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de Febrero de 1988, 8 de Junio de 1990, 17 de Diciembre de 1990 y 21 de Octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de Septiembre y 3 de Octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión»

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Tras un procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ¿es competente la jurisdicción civil para declarar que los terrenos son de propiedad particular y no de dominio público?,

Tras un procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre ¿es competente la jurisdicción civil para declarar que los terrenos son de propiedad particular y no de dominio público?,

La respuesta a esta interesante cuestión es de sentido afirmativo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 que nos enseña que “los órganos de la Jurisdicción civil son los competentes para declarar quién es el propietario de los bienes incluso con posterioridad al acto del deslinde, y por ello considerar que a la luz de los datos fácticos y jurídicos aportados al proceso tales terrenos no son dominio público. En efecto, ello es así porque los Tribunales Civiles son los competentes para fiscalizar las cuestiones de fondo de los deslindes administrativos, determinando la existencia de un título de propiedad oponible frente a la declaración de demanialidad del bien, mientras que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo son competente únicamente para conocer de las cuestiones de forma, procedimiento o legalidad extrínseca del deslinde.”
Añade la Sala que “partiendo, en consecuencia, de este doble orden de competencias puede concluirse que no existe el efecto de la cosa juzgada de la sentencia civil, sobre la cuestión planteada en este procedimiento, sino que la cuestión se centraría en determinar la influencia entre las sentencias dictadas en diferentes jurisdicciones.”

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¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo el artículo 1.738 del Código Civil en relación con el mandatario y el tercero?

¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo el artículo 1.738 del Código Civil en relación con el mandatario y el tercero?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2015 que nos enseña que “si el poder se hubiese otorgado para contratar con determinadas personas, su revocación no podría perjudicar a éstas si no se les hubiera hecho saber, cómo dispone el artículo 1734 del Código Civil.”
“Ahora bien” añade la Sala, “si se trata de un mandato general, que es el caso, la revocación si puede perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto en el artículo 1738 del Código Civil, que, según doctrina de la Sala, requiere buena fe por parte de mandatario y tercero. Esta doctrina, plasmada recientemente en la sentencia citada por la parte recurrente de 24 de octubre de 2008, ratificada por la de 13 de febrero de 2014, interpreta el artículo 1738 del Código Civil en el sentido de exigir para su aplicación la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata el mandatario haya actuado de buena fe, o sea que desconociera la anterior extinción del mandato, condición que se da en el supuesto que enjuiciamos; y en segundo lugar, que dicho mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquier otra de las causas que hacen cesar el mandato, condición esta que no concurre en el presente supuesto en el que el mandatario usó el poder cuando le había sido debidamente notificada su revocación.
Por ello la tesis de la sentencia, en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incomprensible con el propio texto de la norma y doctrina de la Sala que lo interpreta.
Al no ser aplicable dicho precepto lo realizado por el mandatario tras la extinción del mandato (STS de 24 de octubre de 2008) es nulo (artículo 1259 CC ) y como tal no vincula al mandante ( artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero ( artículo 1725 CC).”

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¿La autorización de intervenciones telefónicas por dos juzgados distintos es motivo de nulidad de las intervenciones?

¿La autorización de intervenciones telefónicas por dos juzgados distintos es motivo de nulidad de las intervenciones?
La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo. Así lo declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 2015 aue nos enseña que esto “no supone por sí sola nulidad de dichas intervenciones, si se trata de hechos distintos (aunque luego se sigan conjuntamente si se advierte su conexión) como si se trata incluso del mismo hecho (porque haya distintas denuncias o por cualquier otro motivo), mientras no haya una competencia judicial definida o aclarada: ni hay afección a ninguna norma procesal, que ni se invoca infringida, ni tampoco se afecta al derecho de defensa (art. 238 y siguientes de la L.O.P.J.) ni a ningún derecho fundamental (art. 11 de dicha ley).”
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¿Se puede exigir la constitución del aval de la Ley 57/1968 una vez terminada la vivienda si no se ha exigido su constitución durante su construcción?

¿Se puede exigir la constitución del aval de la Ley 57/1968 una vez terminada la vivienda si no se ha exigido su constitución durante su construcción?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo recuerda el auto de 21 de enero de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña “en lo referente a la falta de constitución del aval o garantía, es cierto que esta Sala resaltó, como principio general, que la omisión del aval o de la garantía, así como el depósito en cuenta especial de las sumas anticipadas por los futuros adquirentes de las viviendas, art.1 de la Ley 57/68 , implicaba una vulneración de lo pactado que podía ser calificada de grave o esencial. Pero también los es que en la sentencia nº 731/2012, de 10 diciembre (recurso nº 1044/2010 ), se profundizó en la configuración contractual de la figura declarándola, por una parte, como obligación esencial del vendedor, y por la otra, determinando su régimen de aplicación conforme al contexto de las obligaciones recíprocas, como son las derivadas del contrato de compraventa, de forma que «la resolución del contrato a instancia del comprador por incumplimiento de dicha garantía por parte del vendedor dependerá de que, en verdad, subsista la reciprocidad o, dicho de otro modo, siga teniendo sentido la constitución o continuidad de dicha garantía» . En este sentido, en la sentencia nº 221/2013, de 11 de abril (recurso nº1637/2010 ), y las en ella citadas, se establece en relación a los avales exigidos por la Ley 57/1968 que «en el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de aplicación, por mor de la tipicidad expuesta, cabe diferenciar dos supuestos. En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual.”

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¿Es posible recurrir en casación un auto desestimatorio de una demanda sobre tercería de dominio?

¿Es posible recurrir en casación un auto desestimatorio de una demanda sobre tercería de dominio?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 21 de enero de 2015 declara que “la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del art. 477.2 de la LEC, la resolución que lo decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición de «Sentencia dictada en segunda instancia» que exige dicho artículo, razón por la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto, conforme a lo previsto en los ordinales 2 º y 3º del apartado segundo de su art. 206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. En definitiva, para la propia LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina, a los efectos del apartado 2 del art. 477 de la LEC, la irrecurribilidad en casación de la resolución que decida aquél, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales y además no pone fin a una verdadera segunda instancia. Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible.”

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