El desistimiento ¿implica necesariamente la condena en costas?

Contencioso-administrativo

El desistimiento ¿implica necesariamente la condena en costas?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en auto de 28 de enero de 2015 estudiando esta cuestión responde que “la parte recurrente en reposición se apoya en la regulación de la imposición de las costas en caso de desistimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone no atender a la regulación específica que al efecto contiene la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo art. 74 y al margen de la regulación general de las costas en el art. 139, dispone en el número 6, que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, estableciendo en el número 8 que desistido un recurso de apelación o de casación sin más trámites, se declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos. De manera que no hay un mandato legal que determine la imposición de las costas en caso de desistimiento a la parte que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al Tribunal la valoración de las circunstancias concurrentes en el sostenimiento de la acción ejercitada en el proceso por la parte que desiste del mismo, lo que en este caso se plasmó en el auto recurrido al considerar que no había lugar a la imposición de las costas y que se justifica por la existencia de un número importante de recursos iguales, interpuestos por la Administración Autonómica, en los que habiendo recaído sentencia desestimatoria en los primeros resueltos, a la vista de resultado, se procede al desistimiento de todos los demás, actitud procesal razonable que aconseja la no imposición de las costas.“

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¿Puede exigirse bajo la imposición de una orden la firma de una cláusula de confidencialidad de datos de carácter personal?

¿Puede exigirse bajo la imposición de una orden la firma de una cláusula de confidencialidad de datos de carácter personal?

La respuesta nos las ofrece la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que en sentencia de 6 de febrero de 2015 nos enseña lo siguiente. “tal cláusula debe cumplir -al menos- lo establecido en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y al respecto el art. 5.1 establece los derechos que tienen los interesados a quienes se le soliciten los datos de ser informados sobre distintas cuestiones y, además, el art. 5.2 señala que «cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior»; pues bien, en la cláusula presentada a la firma no figuraba ninguna de las advertencias, esto es, ninguno de los derechos respecto de los que necesariamente tienen que ser informados. Junto a ello, el art. 6.1 de la indicada ley establece claramente que «el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa», y, evidentemente, un consentimiento obtenido bajo la emanación de una orden, deja de ser libre y voluntario, por lo tanto, deja de existir consentimiento y se transforma en una imposición coactiva que conduce a la inexistencia de consentimiento. En definitiva, la firma de tal cláusula no puede ser obligatoria, sino voluntaria; cuestión distinta es la consecuencia de la no firma de la cláusula, que no puede ser una sanción, pues además de la coacción que implica la sanción conlleva que la cláusula quede sin firmar. Esto no ocurre si la no firma no lleva aparejada sanción alguna, sin perjuicio, en su caso, de la rescisión del compromiso (cuestión en la que no entramos pues sería preciso examinar hasta que punto es esencial el conocimiento de los datos y la proporcionalidad de la medida). Como no puede ser de otra manera, en la misma línea encontramos la Instrucción General 2/11 del Ejército de Tierra, en donde en su art. 10.3 pone de manifiesto la necesidad del consentimiento del afectado que ha de ser libre, inequívoco, específico e informado; además desarrolla estos conceptos.
Es cierto que el art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos establece una excepción al consentimiento «cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias» (norma algo más concretada en el art. 10 del Reglamento de desarrollo de la citada ley, aprobada por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre). Ahora bien, este apartado segundo no quiere decir que se pueda imponer obligatoriamente la firma de una cláusula respecto a los datos de carácter personal, pues tal solución implica una incoherencia lógica. Son dos situaciones diferentes: a) la que podemos denominar habitual, en la que es preciso el consentimiento, en cuyo caso éste ha de ser libre, voluntariamente emitido e informado; y, b) los casos sometidos a la excepción del consentimiento, en los que no ha de recabarse consentimiento alguno; en estos casos exigir bajo la imposición de una orden la firma de un consentimiento es, al menos, como dijimos, una incoherencia lógica. Además, el que no sea preciso el consentimiento no impide que a la persona cuyos datos van a ser tratados se le informe debidamente de tal circunstancia, informándole de las razones por las que se va a realizar sin precisar su consentimiento. Pero, en ese caso, como no es preciso consentimiento no tendría sentido orden alguna, ni desobediencia, ni sanción.”

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¿Admite el Tribunal Supremo una diferente valoración jurídica de unos mismos hechos? y de ser así ¿qué limitaciones se imponen a esta diferente valoración?

¿Admite el Tribunal Supremo una diferente valoración jurídica de unos mismos hechos? y de ser así ¿qué limitaciones se imponen a esta diferente valoración?

La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 nos recuerda, examinando esta cuestión, que “conforme a la doctrina de esta Sala, (por todas la Sentencia de 08.02.2010, que cita la recurrente a la que podríamos añadir las de 26.05.2005, 10.11.2008,,27.04.2010 y 26.07.2010) se admite, en puridad dogmática, una diferente valoración jurídica de unos mismos hechos con dos limitaciones: una de carácter formal, a saber el de informar de tal modificación cuando entrañe una agravación; otra material consistente en que sólo es posible el cambio de calificación jurídica cuando se trate de infracciones homogéneas; tal y como establece el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre las que cabe citar la núm. 117/02 de 20 de mayo , en la que expresamente se dice que «el derecho fundamental a ser informado de la acusación impide una modificación de la calificación jurídica de la falta apreciada sin brindar al acusado el derecho de defensa».
En su consecuencia, añade la Sala “anota la referida doctrina, no puede sustituirse la infracción imputada por otra que lesione un bien jurídico distinto, ni siquiera informando al inculpado. Principio éste proveniente del proceso penal que se aplica, como otros, con las consiguientes matizaciones al procedimiento sancionador según afirma la doctrina y así lo ha declarado la Sala Quinta, entre otras en Sentencia de 26 de mayo de 2005 , en la que se afirma que la estricta correlación jurídica se refiere a los hechos, y no tanto a la calificación jurídica, por cuanto que, manteniéndose inalterables los hechos, puede utilizarse otro título de condena con límites, entre los que cabe mencionar el hecho de no apreciarse, en la nueva calificación jurídica, homogeneidad en los bienes jurídicos protegidos; habiendo matizado, en la línea expuesta, que la homogeneidad tiene que se más intensa para admitir el cambio de tipo sin ni siquiera dar audiencia. Aceptadas estas afirmaciones y las referencias jurisprudenciales, la Sala aprecia que lo cierto es que no se han respetado ambos límites y es la propia recurrente la que lo pone de manifiesto al afirmar que: «No resulta una sanción más grave que la impuesta originariamente, sino que la interpretación del Director General, al entender que concurre una sola falta y no dos, es favorable al sancionado. Y, por otra, hay una evidente homogeneidad entre el bien jurídico protegido por la falta del 8.26 y la calificación de la Resolución inicial, referida expresamente en cuanto a una de las faltas a «conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil». Es obvio que en el caso del 8.26, lo protegido no es sino la dignidad del Cuerpo, si bien en un tipo no ya genérico, sino concretado».
Concluye el Tribunal afirmando que “lo que resulta evidente y así lo afirma la recurrente es que existe homogeneidad entre el bien jurídico protegido por la falta del art. 8.26 por la que, con cambio de calificación jurídica fue definitivamente sancionado y la que se cita expresamente «en cuanto a una de las faltas» -se dice- «conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» que se corresponde con la falta grave tipificada en el art. 8.1. Nada se dice de la otra falta grave por la que venía también sancionado, la falta tipificada en el art. 8.6 de la que resulta evidente que no es homogénea, ni cabe hacer una subsunción de los Hechos Probados en ella, siendo sin duda el motivo que da lugar a la modificación de la calificación jurídica que efectúa el Director General de la Guardia Civil en el recurso de alzada. Siendo así se produce también una «reformatio in peius» ya que, siendo solo sancionable y homogénea una de las dos faltas graves por la que venía sancionado, se modifica la calificación jurídica manteniendo los hechos y se impone solo una sanción pero más grave, pues se sustituye la de pérdida de 15 días de haberes de una falta grave por la misma sanción, pero elevada a 20 días.”

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¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo en relación a las acumulaciones de condena?

¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo en relación a las acumulaciones de condena?

La respuesta a esta cuestión se nos ofrece en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 que esta doctrina “se puede sintetizar los siguientes puntos:
1- No se precisa de la firmeza de la sentencia para fijar el límite de la acumulación según Acuerdo de la Sala Segunda de 29 de Noviembre de 2005.
2- La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 70/2010 ó 98/2012) viene reiterando, desde el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional o Sala General el 27 de Marzo de 1998, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia condenatoria es el competente para acordar lo que proceda respecto a la acumulación de las penas correspondientes a las Ejecutorias concernidas, incluidas aquellas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a la condena emanada de la causa propia , en la que dictó la sentencia conceptuada como la última.
3- El hecho de que el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, supone tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada. Dicho de otro modo, aunque a esa última resolución no sea acumulable ninguna Ejecutoria -como parece que ocurre en el presente caso-, ello no exime al Juez o Tribunal de verificar si pueden ser acumulables algunas de las otras Ejecutorias entre sí, una vez excluida la suya .
4- Por ello es posible la formación de bloques o grupos de acumulaciones, lo que supone proceder de la siguiente manera: en primer lugar partir de la fecha de la última sentencia y comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de ocurrencia de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. Determinando de este modo cuáles serían las Ejecutorias susceptibles de acumulación. Debe sopesarse a continuación si el triple de la pena de prisión más grave beneficia al penado frente a la simple suma aritmética de las diferentes penas de prisión impuestas. Sólo en tal caso se dictará la acumulación sobre aquéllas, sustituyendo la suma por esa multiplicación.
5- En segundo lugar realizado tal paso, ha de acudirse de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las Ejecutorias que restan, excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia. Se habrá de valorar de nuevo cuál o cuáles de ellas habrían sido, por las fechas de sus hechos, acumulables a aquélla. De existir alguna que reúna estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal Ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la siguiente en antigüedad, y así sucesivamente, formando los bloques de acumulaciones a que hubiese lugar (STS 473/2012).”

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¿Puede el Tribunal aplicar la agravante de abuso de superioridad cuando la acusación interesó que se apreciara la agravante de alevosía? ¿viola esta decisión el principio acusatorio?

¿Puede el Tribunal aplicar la agravante de abuso de superioridad cuando la acusación interesó que se apreciara la agravante de alevosía? ¿viola esta decisión el principio acusatorio?

Las respuestas a ambas cuestiones de interés nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 que examinando ambas cuestiones declara que “esta Sala se ha pronunciado afirmando la existencia de la agravante de abuso de superioridad en supuestos como el que examinamos en los que el Tribunal de instancia no apreció la concurrencia de la alevosía. Así, en la Sentencia 17/2013, de 15 de enero, se declara que el rechazo de la pretensión de que en la Sentencia recurrida debió ser aplicada la circunstancia agravante de alevosía no puede impedir a la Sala plantearse la cuestión de si en el hecho enjuiciado concurrió el abuso de superioridad. No puede impedirlo – decimos- habida cuenta de que, como frecuentemente se ha señalado en la doctrina, el abuso de superioridad no es sino una alevosía menor o de segundo grado, y aplicar esta agravante, cuando no ha sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que tiende a eliminarla. Concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero , en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.”

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¿En que consiste la especialidad probatoria establecida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado?

¿En que consiste la especialidad probatoria establecida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado?

Como nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 2015 “la especialidad probatoria que establece el art. 46.5 LOTJ consiste en garantizar la inmediación, contradicción y publicidad de la prueba a través del interrogatorio sobre las contradicciones entre lo declarado en el acto del juicio oral y ante el Juez de Instrucción (STC 2/2002 , FJ 7, citada), y mediante la incorporación del testimonio de la declaración previa al acta que se entregará al jurado. Dicha excepción constituye una singularidad en la práctica de la prueba, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y entienden las resoluciones impugnadas, que en modo alguno puede considerarse vulneradora del derecho invocado. De este modo el art. 714 LECrim determina que cuando «la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe»; por su parte, el apartado primero del art. 46.5 LOTJ indica -refiriéndose expresamente al acusado- que el «Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto».
Añade la Sala de lo Penal que “la incorporación al proceso de las declaraciones del acusado que han tenido lugar en la fase de instrucción, mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo manifestado en el juicio oral y en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado (art. 46.5 LOTJ), también tiene plena acogida en los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado ( STEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski contra Países Bajos , ap. 41). A lo anterior debe añadirse que la decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, «cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge» – como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo-, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación. En este sentido, desde el prisma constitucional, carece de sentido que la decisión del procedimiento a seguir -sumario, abreviado o ante el Tribunal del Jurado- pueda definir el acervo probatorio. Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar «la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida» ( STC 136/2006, de 8 de mayo ).”

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¿Qué diferencia existe entre el dolo directo y el dolo eventual?

¿Qué diferencia existe entre el dolo directo y el dolo eventual?

Como señala STS 1014/2011 de 10 de octubre, esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.
Siendo así en SSTS 172/2008 de 30.4, y 210/2007 de 15.3, hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004).
Por consiguiente tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS 1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del «aceite de colza» o «del síndrome tóxico») ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, «ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta». «Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de ‘asentimiento’, ‘asunción’, ‘conformidad’ y ‘aceptación’, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo.”

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Los trastornos de personalidad ¿implican necesariamente una disminución o alteración de la capacidad de entender y querer desde el punto de vista de la responsabilidad penal?

Los trastornos de personalidad ¿implican necesariamente una disminución o alteración de la capacidad de entender y querer desde el punto de vista de la responsabilidad penal?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo. En efecto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2015 nos enseña que “los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS de 11/06/02, o 1841/02 de 12/11).”
Añade la Sala de lo Penal que “esta última precisión es muy importante. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales («mental discordes») de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre, advierte prudentemente que se trata de «… anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos.”

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La condición de denunciante ante el Ministerio de Justicia por las dilaciones indebidas en la tramitación de una causa penal ¿habilita a aquel para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador?

La condición de denunciante ante el Ministerio de Justicia por las dilaciones indebidas en la tramitación de una causa penal ¿habilita a aquel para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 16 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “el Tribunal Supremo ha sentado como regla general que el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada (STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 entre otras muchas) que ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA (STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar » SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004, 17 de marzo de 2005, 5 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005, 19 de octubre de 2006 y 12 de febrero de 2007.”

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¿Cómo exige el Tribunal Supremo que se solicite y detalle la petición de establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida?

¿Cómo exige el Tribunal Supremo que se solicite y detalle la petición de establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 16 de febrero de 2015 declara que “no existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega la sentencia, posiblemente influenciada por una inicial petición de guarda y custodia exclusiva a cargo del padre, y de un sistema que no acaba de aceptarse y que con frecuencia se ignora; un sistema – STS 15 de octubre 2014 – que permite a cualquiera de los padres no solo interesar esta forma de guarda, bajo el principio de contradicción, sino que le exige concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos (una vez producida la crisis de la pareja), lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los hijos y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores, el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.”
Concluye la Sala afirmando que “en el caso, y con independencia de que la sentencia recurrida poco diga de todo lo anteriormente expuesto, es lo cierto que ambos progenitores cuentan con capacidad suficiente para atender al hijo de manera adecuada y que la resolución que ahora se recurre impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (el menor pernoctará, dependiendo del mes, no menos de diez noches en el domicilio del padre y este le recogerá del colegio no menos de veinte días de un total de 24 posibles, como recuerda la recurrente) que sorprende que no se adoptara la custodia compartida puesto que el cambio para el menor sería mínimo y sin duda más beneficioso desde la idea, además, de que va a servir para normalizar sus relaciones con la hija de su padre, habida de una nueva relación sentimental.”

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