En las demandas de reclamación de paternidad ¿qué principio de prueba se exige para su admisión? ¿es suficiente con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno?
En las demandas de reclamación de paternidad ¿qué principio de prueba se exige para su admisión? ¿es suficiente con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento procesal oportuno?
La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece el reciente auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 que recuerda que “la sentencia de 27 de junio de 1987 puso de relieve los cambios habidos en el ordenamiento español en torno a la admisión de las pruebas de investigación de la paternidad, con una referencia a las diversas etapas de esa evolución, de las cuales la última arranca de la promulgación de la Constitución Española, cuyo artículo 39, apartado 2, dispone que la Ley posibilitará dicha investigación. La mencionada norma se reflejó en el artículo 127 del Código Civil , según el cual, en los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. Hoy este último precepto aparece contenido en el artículo 767, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Añade el alto Tribunal que “el reconocimiento de la libre investigación de la paternidad genera el riesgo de la tramitación de procesos inspirados en propósitos no merecedores de protección jurídica y, con el fin de reducirlo, el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil – como antes había hecho el citado artículo 127, apartado 2, del Código Civil – exige, para admitir a trámite las demandas que contengan este tipo de pretensión, un principio de prueba de los hechos en que se funden. La jurisprudencia, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 1 del Código Civil , ha entendido que la norma actualmente contenida en el artículo 767, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto impone un requisito de procedibilidad, ha de ser objeto de interpretación flexible, pues no trata de condicionar la admisión de la demanda a una prueba anticipada de los hechos en los que la misma se funde, ni siquiera a la inicial demostración de su verosimilitud o apariencia de buen derecho – como se exige para el otorgamiento de una tutela cautelar -, sino que establece un instrumento, en forma de exigencia de principio de prueba, que está destinado a preservar la seriedad de este tipo de procesos; y que, sin embargo, no se considera deficientemente utilizado por el hecho de que, finalmente, la demanda no resulte estimada.
Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo , y 247/2000, de 18 de marzo , destacaron la procedencia de «una interpretación espiritualizada, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad de dicha demanda, pues el requisito procesal de dicho precepto constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39, apartado 2, de la Constitución «.
En lo que concierne a la segunda cuestión planteada nos enseña la Sala de lo Civil que “la sentencia 738/2004, de 12 de julio , precisó que la norma «establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide admitir aquellas demandas en que haya un principio de prueba, que puede constituirse por la declaración aunque sea unilateral y no sujeta a contradicción «. Las sentencias 239/1999, de 22 de marzo y 59/2006, de 3 de febrero , consideraron bastante «con que se presente o muestre […] con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud, aunque luego no prospere la demanda «. Y la sentencia 502/2000, de 18 de mayo , rechazó que el principio de prueba pueda confundirse «con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable «, pues «basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso «.
Aplicación al caso de la expuesta doctrina.
La representación procesal de la demandante ha presentado con la demanda, como principio de prueba de los hechos en que la misma se funda, un acta notarial que refleja las declaraciones de la madre de doña Adelaida sobre algunas circunstancias de lugar y tiempo de la afirmada relación sexual esporádica que produjo la concepción, así como la afirmación de algunos contactos con personas de las que se dice son parientes del demandado.
No hay duda de que tales medios de prueba serían hoy insuficientes para la estimación de la demanda. Así lo admite la propia demandante que interesa la práctica de prueba.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, cuya doctrina quedó antes resumida, constituyen un principio de prueba bastante para la admisión a trámite de la demanda, por implicar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad del apartado 1 del artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como es interpretado.”
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