¿Qué criterios deben concurrir para poder establecer que concurre el elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales? y ¿admite este delito la comisión dolosa y la imprudente?

¿Qué criterios deben concurrir para poder establecer que concurre el elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales? y ¿admite este delito la comisión dolosa y la imprudente?

Ambas respuestas nos las ofrece la sentencia de 5 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con cita en varias resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos enseña “respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS 2410/2001, de 18 febrero , que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente «la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, STS 266/2005, de 1 de marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.”
Añade la Sala de lo Penal que “una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito de blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos. Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.”

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¿Existe algún supuesto en el que el incidente de nulidad de actuaciones permita volver a plantear cuestiones de trascendencia constitucional que constituyeron el objeto del proceso y que fueron resueltas por la sentencia?

¿Existe algún supuesto en el que el incidente de nulidad de actuaciones permita volver a plantear cuestiones de trascendencia constitucional que constituyeron el objeto del proceso y que fueron resueltas por la sentencia?

La respuesta a esta relevante y trascendente cuestión nos las ofrece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 2 de febrero de 2015, declara que “cuando tras la sentencia que resolvió el recurso de casación, pero antes de resolverse el incidente de nulidad de actuaciones que se ha promovido contra tal sentencia, ocurre un suceso de la trascendencia de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 26 de junio de 2014 , el incidente de nulidad de actuaciones se muestra como el medio más idóneo para valorar si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales conforme a la interpretación que de los mismos realiza dicho Tribunal. En un supuesto tan excepcional, no es de aplicación la doctrina que con carácter general ha sentado esta Sala en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones no permite volver a plantear las cuestiones de trascendencia constitucional que hayan constituido justamente el objeto del proceso y sobre las que la sentencia se haya pronunciado.”
Añade el Pleno de la Sala de lo Civil que “el art. 10.2 de la Constitución prevé que las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España, entre los que destaca el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, el Convenio). La función y las competencias que los actuales arts. 32 y 46 del Convenio atribuyen al Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacen que la interpretación de los preceptos del Convenio por dicho Tribunal tenga una eficacia interpretativa muy relevante respecto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en nuestra Constitución. Según el Tribunal Constitucional, a través de la nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones se refuerza el protagonismo que han de asumir los Jueces y Tribunales ordinarios como guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y el carácter subsidiario del recurso de amparo ( STC 153/2012, de 16 de julio ). Efectivamente, la reforma operada en la regulación de dicho incidente por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 mayo, extiende su objeto a « cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución » por lo que hace coincidir su ámbito con el del recurso de amparo constitucional ( art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).
La citada reforma tuvo como finalidad confesada « aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales » y « otorgar a lostribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico » (exposición de motivos de la citada ley orgánica). El incidente de nulidad de actuaciones se revela como un cauce procesal idóneo para decidir si se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes, evitando de este modo que tengan que acudir necesariamente al Tribunal Constitucional.”
Concluye la Sala de lo Civil, reunida en pleno que “por ello, esta Sala considera que no existe obstáculo para decidir si su sentencia vulnera los derechos fundamentales cuya infracción se alega, atendiendo a los criterios sentados posteriormente en las referidas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque ciertamente las cuestiones analizadas y resueltas en dichas sentencias hayan sido, en lo fundamental, abordadas en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2014.”

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¿Qué Juzgado tiene competencia territorial en una demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio? ¿Es el del Juzgado donde se ubica el domicilio conyugal u otro distinto?

¿Qué Juzgado tiene competencia territorial en una demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio? ¿Es el del Juzgado donde se ubica el domicilio conyugal u otro distinto?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el auto de 4 de febrero de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que “bien se aplique el art. 769.1 LEC , puesto que, no existiendo ya domicilio conyugal, ambos litigantes tienen su domicilio en dicha ciudad, bien el art. 775.2 LEC, y en la medida en que una vez recaída sentencia firme de divorcio la modificación de medidas definitivas no se configura en el Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto de la LEC como un incidente del juicio de divorcio ni como ejecución de la sentencia que le ponga fin. Es más, una interpretación de las normas sobre competencia ajustada al principio constitucional de tutela judicial efectiva permite descartar inmediatamente en este caso el fuero de Torrijos, pues, aunque un Juzgado de dicha localidad dictara hace ya más de dos años la sentencia de divorcio por encontrarse entonces el domicilio conyugal en la localidad de Méntrida, obligar ahora a los litigantes a pleitear en Torrijos cuando ambos residen en Móstoles carecería por completo de justificación legal y razonable alguna. Este mismo criterio fue seguido por esta Sala en auto de 11 de octubre de 2001, conflicto nº 144/2011.”

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¿Qué límites tiene la solicitud de aclaración de una resolución ex artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

¿Qué límites tiene la solicitud de aclaración de una resolución ex artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

El reciente auto de 4 de febrero de 2015 dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo responde a esta cuestión declarando que “el art 214 LEC prevé la aclaración de las resoluciones judiciales, y la aclaración debemos recordar que no alcanza en ningún caso a la invariabilidad de la resolución y no constituye un verdadero recurso, resultando ser una facultad de corrección de errores materiales cometidos en la redacción del fallo o parte dispositiva, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre los puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamiento que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la resolución, respetando siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario (SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 y SSTS de 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 2993 y 19 de febrero de 1999).”

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La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales en derecho de familia ¿debe ser asimilada a la de los peritos?

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales en derecho de familia ¿debe ser asimilada a la de los peritos?

La respuesta a esta cuestión es de signo positivo y así lo declara la sentencia de 13 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que afirma que “la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC . De este modo, solo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012). El asunto litigioso versa sobre la atribución de la guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores, por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño, afectado por la muerte de su padre a manos de su madre. En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar.”

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¿Debe el Juzgado resolver expresamente el “incidente” de la tacha de testigos?

¿Debe el Juzgado resolver expresamente el “incidente” de la tacha de testigos?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 que nos enseña que “no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como «preguntas generales al testigo»: si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado.”
Añade la Sala que “el art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que «resuelva el incidente de tacha», como pretende la recurrente. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que los tribunales de instancia no han considerado procedente adoptar en este caso.
Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el «incidente» de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.”
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¿Qué momento debe entenderse como hecho causante para el reconocimiento de una prestación de incapacidad? ¿Cuando las dolencias ya son definitivas e invalidantes o cuando el equipo de valoración emite su dictamen?

¿Qué momento debe entenderse como hecho causante para el reconocimiento de una prestación de incapacidad? ¿Cuando las dolencias ya son definitivas e invalidantes o cuando el equipo de valoración emite su dictamen?

La respuesta a esta cuestión nos la ofrece la sentencia de 9 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que cita numerosas resoluciones de la Sala Cuarta, y que nos recuerda que “la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente, y en todos los casos, como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e incapacitantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91; 03/12/91; 11/12/91; 27/12/91; y 21/01/93, todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985, y del RD 1799/85 [2/octubre ( RCL 1985, 2387) ].
Se trata de un criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99, 09/12/99 cuya doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94, citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 , 22/04/94, 20/04/94, 21/09/94, 24/10/94, 19/12/94, 23/06/95, 13/07/95 y 23/10/95. La doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor «declarativo» y no «constitutivo» del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente». Si bien es cierto que, en el pasado se supeditó a la demora de la Entidad gestora en la convocatoria al reconocimiento médico, la aplicación de la doctrina posterior se libera después de tal exigencia y condicionamiento adicional porque «lo decisivo», en definitiva, es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e incapacitantes.”

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¿Qué es el “control de la situación” cuando se estudia la posible culpa exclusiva de la víctima?

¿Qué es el “control de la situación” cuando se estudia la posible culpa exclusiva de la víctima?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la importancia que en orden a la culpabilidad exclusiva de la víctima ha de darse al «control de la situación» que puede corresponderle en cada caso.”
Añade la Sala que “como señala la sentencia núm. 1384/2007, de 20 diciembre, la «competencia de la víctima» es uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad objetiva del resultado lesivo al agente. Entre las sentencias que niegan la imputación objetiva por apreciar que era la víctima la que tenía el control de la situación se encuentran la núm. 969/2003, de 24 octubre ; 650/2005 de 6 septiembre ; 619/2006 de 7 junio ; 720/2008 de 23 julio ; y 49/2010 de 23 febrero . Este es el caso, ya que la demandante, conocedora de que se trataba de una plataforma elevada y sin barandillas que, además, no estaba destinada a su utilización por el público, accedió a ella voluntariamente; siendo así que desde ese momento, y por el propio riesgo que asumía, debió de adoptar la diligencia necesaria para evitar caer desde la misma, lo que se produjo por una circunstancia ajena a los organizadores e instaladores de la plataforma que sólo a ella resultaba imputable.
Como ya se adelantó, la afirmación de que fue la propia culpa de la víctima la que dio lugar al accidente hace innecesaria cualquier consideración sobre el problema -que inicialmente se plantea en el motivo- acerca de la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la teoría del riesgo.

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¿Qué es la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario?

¿Qué es la doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 que con cita en otra del mismo Tribunal de 27 de septiembre de 2011 nos recuerda que “como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008, la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente».

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¿Cómo queda configurado el fenómeno adquisitivo derivado del derecho de adquisición preferente que la Ley otorga al arrendatario?

¿Cómo queda configurado el fenómeno adquisitivo derivado del derecho de adquisición preferente que la Ley otorga al arrendatario?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 14 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el fenómeno adquisitivo que se deriva del derecho de adquisición preferente que la ley otorga al arrendatario queda configurado, de forma sustantiva, por los presupuestos que el Código Civil contempla al respecto en la correlación de los artículos 1518 y 1521. De la interpretación sistemática de los mismos se desprende que, si bien el efecto adquisitivo no se produce de un modo directo y pleno por obra de la norma, no obstante, su producción queda modalizada, a diferencia de los supuestos anteriores, por el propio efecto subrogatorio que contempla el artículo 1521 («derecho a subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago») y por el cumplimiento por el arrendatario del referente obligacional de dicho pago, extremo que lleva a cabo con la correspondiente consignación al vendedor del precio de la venta y demás elementos previstos en el artículo 1518 del Código Civil.” Añade la Sala que “se comprende, de este modo, la innecesariedad de la realización de un acto posterior de específica transmisión del dominio, pues el esquema básico transmisivo que impone nuestro sistema y, con él, el efecto adquisitivo, queda embebido en la propia consumación y función traslativa que se infiere del originario contrato de compraventa realizado por el arrendador, en cuya estructura y eficacia, también la traslativa, se subroga el arrendatario que ejercita su derecho y consuma la relación negocial con la correspondiente consignación o pago realizada a favor del arrendador y propietario del inmueble. Esta modalización del curso adquisitivo que se deriva del derecho de adquisición preferente, que le asiste al arrendatario, resulta, como se ha señalado, plenamente concorde con nuestro sistema adquisitivo. Obsérvese, por una parte, que la innecesariedad de un posterior acto o negocio de transmisión del dominio concuerda con la innecesariedad del traspaso posesorio, habida cuenta de la posesión del inmueble que ya disfruta el arrendatario y que le sirve a los efectos del cambio operado en el concepto de dicha posesión; ahora como titular del derecho de dominio. Del mismo modo, por otra parte, y en contra de lo considerado por la sentencia recurrida, que la elevación a escritura pública del contrato de compraventa a favor del arrendatario, aparte de la señalada innecesariedad para el efecto transmisivo, tampoco constituye un presupuesto para la eficacia jurídico-real que se derive del contrato de compraventa; que se produce sin necesidad de la misma ( STS 16 de septiembre de 2014, núm. 303/2014).”

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