¿Puede ser subsanada la exigencia de pago o consignación impuesta por el artículo 449.1 LEC para la admisión de recursos de apelación y casación?

¿Puede ser subsanada la exigencia de pago o consignación impuesta por el artículo 449.1 LEC para la admisión de recursos de apelación y casación?

El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 responde a esta cuestión de forma negativa precisando que “no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).”
Añade la Sala que “dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquella entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6.º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.”

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¿Deben imponerse siempre las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos -ex artículo 246.3 LEC- o cabe alguna excepción a esta imposición?

¿Deben imponerse siempre las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos -ex artículo 246.3 LEC- o cabe alguna excepción a esta imposición?

Cabe una excepción a la norma y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su reciente auto de 21 de enero de 2015 que declara que “Es criterio de esta Sala que no procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivos, a pesar del tenor literal del art. 246.3. II LEC, cuando, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada se ajusta a sus criterios orientadores ( AATS de 26 de mayo de 2009, RC n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, RC n.º 1193/1999 ), ya que se trata de la única guía de que dispone el letrado minutante y la norma del art. 246.3 II LEC no puede aislarse por completo del principio general, contenido en el art. 394.1 de la misma ley , sobre las dudas de hecho o derecho que presenta la cuestión. En nuestro caso, el decreto recurrido ha seguido este criterio y así lo ha explicitado en su fundamentación, ya que ha estimado la impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios del letrado, y según el dictamen del Colegio de Abogados la cantidad minutada se ajustaba a sus criterios orientadores. En consecuencia, la pretensión de la imposición de las costas derivadas del incidente de impugnación de tasación de costas debe ser rechazada.”

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¿Qué estructura exige la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tenga el escrito de interposición de recurso de casación?

¿Qué estructura exige la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tenga el escrito de interposición de recurso de casación?
Esta cuestión ha sido abordada en el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015, que con cita en varias resoluciones del mismo Tribunal nos recuerda que “el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida. En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006).”
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¿En qué consiste el delito de coacciones?

¿En qué consiste el delito de coacciones?
Nos enseña el auto de 21 de enero de 2015 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con cita en la sentencia de la misma Sala de 27 de diciembre de 2012 que “el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, señalando la doctrina de esta Sala que la acción típica debe revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( SSTS. 167/2007 de 27 de febrero y 632/2013, de 17 de julio ). La violencia o intimidación ejercida ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.”
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¿Puede la administración tributaria practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley, sin declarar previamente su existencia?

¿Puede la administración tributaria practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley, sin declarar previamente su existencia?

La respuesta a esta interesante cuestión es de signo negativo y así se ocupa de recordárnoslo la reciente sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo del Tribunal Supremo que declara que “nuestra jurisprudencia ha sido clara y tajante al afirmar que la Administración no puede practicar una liquidación como consecuencia de un fraude de ley sin, antes, declarar expresamente la existencia del mismo. No podría ser de otra forma, pues los términos del artículo 24.1 de la Ley General Tributaria de 1963 no ofrecen la menor duda al respecto. En la sentencia de 9 de noviembre de 2005 (casación 4473/00 , FJ 4º) señalamos que para declarar fraudulento determinado hecho imponible no es suficiente la mera discrepancia de la Administración, sino que resulta necesario un expediente especial en el que se aporte la prueba correspondiente con audiencia del interesado. Así lo hemos entendido incluso para aquellos periodos en los que no existía una regulación específica en desarrollo del mencionado artículo 24.1, aplicando supletoriamente la normativa contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (SSTS de 29 de abril de 2010 (casación 5937/05), 18 de octubre de 2010 (casación 96/07) y 22 de marzo de 2012 (casación 2293/08).”

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¿Qué diferencia hay entre el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el error judicial?

¿Qué diferencia hay entre el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el error judicial?

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-adminsitrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2015 destaca las diferencia entre ambas instituciones. Así nos enseña la Sala que “reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la distinción entre la institución de error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2014 (Rec.5768/2011 ) donde decimos: «No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «.
Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 16 de junio de 1.995, 6 de mayo de 1.996, 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999, entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial.”
Añade el alto Tribunal que “la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (…) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del «error judicial», pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…) En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».”

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¿Cuál es la lógica a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

¿Cuál es la lógica a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

La respuesta nos las ofrece el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015, que nos recuerda que “esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 «in fine», de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación».”
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¿Se puede condenar a una persona jurídica por los actos de aquellos incapaces que tiene bajo tutela? ¿Qué requisitos deben concurrir?

¿Se puede condenar a una persona jurídica por los actos de aquellos incapaces que tiene bajo tutela? ¿Qué requisitos deben concurrir?

Las respuestas nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 que nos enseña que “el artículo 120.1 CP, en la responsabilidad civil subsidiaria declara que también exige el requisito de la convivencia; y aunque la tutora en este caso sea una persona jurídica, de modo que no puede ser literalmente interpretado en forma análoga a la que tendría lugar con respecto a personas físicas, tampoco resulta eludible, sino como explica la sentencia recurrida, en coherencia con los citados preceptos del Código en torno a la custodia y guarda de los tutelados, deberá ser entendida como una situación de residencia bajo el control y cuidado del organismo público competente, que habrá de entenderse concurrente siempre que tal asistencia sea precisada por el incapacitado, pues otra inteligencia llevaría a entender que no existiría, ni tampoco la consiguiente responsabilidad que se establece, si el incapacitado queda por completo al margen de la protección derivada de la tutela en su más amplio contenido.”
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Las controversias sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales entre particulares ¿corresponden siempre al orden civil o hay casos en que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa? ¿cuáles son estos supuestos?

Las controversias sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales entre particulares ¿corresponden siempre al orden civil o hay casos en que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa? ¿cuáles son estos supuestos?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015, que con cita en la sentencia de la misma Sala de 17 de noviembre de 2010 nos enseña que “el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos «inter privatos» (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, y 10 de noviembre de 2008). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el «thema decidendi» [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil –bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso- administrativa– de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (Sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989).”
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En el supuesto de sucesivos contratos temporales a un trabajador ¿Se debe computar la totalidad del tiempo trabajado a efectos de antigüedad?

En el supuesto de sucesivos contratos temporales a un trabajador ¿Se debe computar la totalidad del tiempo trabajado a efectos de antigüedad?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de enero de 2015, que concita en diversas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nos enseña que “en este sentido, acudir al contenido de la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2012, en los casos de sucesivos contratos temporales celebrados, como viene señalando la doctrina del TS, es preciso, en los supuestos de sucesión de contratos temporales computar la totalidad del tiempo de prestación de servicios, a efectos de antigüedad, cuando ha existido una unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor, con carácter general, a las interrupciones de menos de 20 días, pero, también a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad de la relación laboral existente. De tal modo que nos dice la Sala “es preciso atender a cuando nos encontramos con interrupciones significativas. Y para ello, hemos de acudir al contenido de la STS de 14 de febrero de 2013, donde se venía a indicar que no existía ese derecho al reconocimiento de servicios prestados, a efectos de antigüedad, cuando se tratara de interrupciones significativas entre sucesivos contratos temporales. De tal manera que, en los casos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación. Ahora bien, para ello, será preciso que se mantenga el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de una unidad de contratación. Más tal presunción de unidad de propósito, no puede deducirse cuando existieron diversos contratos temporales, y los periodos de cese, en un periodo de seis años, alcanzaron más de 3 meses, e incluso en alguna ocasión cinco y seis meses, como el supuesto contemplado en la STSJ de Canarias de 25 de abril de 2014. Mantener que en estos supuestos de largos periodos de inactividad, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos se permite inferir lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador. Por su parte en SSTS de 11 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 se vino a indicar que la modificación introducida por la ley 11/94 de 11 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el ET, ya no reconoce ab initio el derecho de promoción económica de todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado, para el reconocimiento del derecho de promoción económica y sus condiciones. Sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo. Por tanto, habrá de acudirse al pacto convencional para determinar si existe el complemento de antigüedad, y en qué precisos términos se reconoce. Y en qué cuantía. Añadiendo que los efectos de interrupción entre contratos, vendrán determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. En cualquier caso, si nada dice el convenio colectivo, debemos entender que si entre un contrato temporal, y el siguiente, transcurre un largo periodo de tiempo, es dable entender que nos encontramos ante una impresión o imagen, en el sentido que el vínculo se rompió definitivamente, sin que, por tanto, se pueda computar aquella anterior prestación de servicios, al no ser el mismo el vínculo, sino existir una nueva relación.”
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