La prohibición y el uso de sistemas de control del uso privado del ordenador de la empresa ¿debe constar por escrito para no vulnerar la intimidad del trabajador?

La prohibición y el uso de sistemas de control del uso privado del ordenador de la empresa ¿debe constar por escrito para no vulnerar la intimidad del trabajador?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así nos los recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de enero de 2015 que nos enseña que “La fehaciencia de un hecho no depende de que conste por escrito y, como se dice, con acuse de recibo del destinatario, sino que por cualquier medio probatorio de los admisibles en derecho; y es justamente esto cuanto aconteció en el presente supuesto en el que de manera reiterada por el empleador se hizo saber a todos los trabajadores aquella prohibición y el posible control a través del cual poder constatar que lo prohibido no estaba teniendo lugar, como así fue corroborado por todos los compañeros del demandante, incluido el representante sindical. Si ello es así y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada, además de la sentencia citada en la recurrida, basta traer a colación las del propio Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, 8 de marzo de 2011 y 6 de octubre de 2011, en las que viene a establecerse que sentada la validez de la prohibición ello lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control de uso del ordenador y tal actitud acarrea la imposibilidad de admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informático puesto a su disposición, ya que tal entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador puede crear, a su voluntad y libre albedrío, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores.”
“Es decir” concluye la Sala, “como se afirma en la ultima de las sentencias citadas, si hay prohibición de un uso personal, deja de existir tolerancia y por ende sin expectativa de dicho uso indebido, ello con independencia de la información que la empresa haya podido proporcionar sobre el control y su alcance, control que, de otro lado, es inherente a la propia prestación de trabajo y a los medios que para ello se utilicen, como así legalmente está previsto.”
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¿En la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, se excluye la facultad discrecionalidad de la Administración?

¿En la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, se excluye la facultad discrecionalidad de la Administración?

La respuesta es de signo positivo y así nos lo recuerda la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de ña Audiencia Nacional de 15 de enero de 2015, que con cita en diversas resoluciones del Tribunal Supremo nos enseña que “así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 – y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión «stricto sensu» sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.”
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¿Qué valor judicial tiene el dictamen emitido por los servicios técnicos de la administración?

¿Qué valor judicial tiene el dictamen emitido por los servicios técnicos de la administración?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que recuerda ” la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración posee una indudable fuerza de convicción «dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento» ( Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.). En su virtud, los pronunciamientos de los Equipos de Valoración de Incapacidades o de los Tribunales Médicos, dentro del ámbito de sus competencias y respetando el procedimiento establecido, son libres de emitir su dictamen evaluador según su leal saber y entender y aplicando las reglas de la técnica cuyo dominio se les supone como órganos especializados que son. En comparación con el valor que deba darse a los informes médicos privados aportados por el interesado, hay que tener presente que debe prevalecer el criterio de dichos dictámenes por tratarse de los órganos oficialmente establecidos para realizar las calificaciones, y sus afirmaciones constituyen una manifestación de la llamada discrecionalidad técnica, cuya legitimación ha sido reconocida no solo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional, en cuanto que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción «iuris tantum» que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.”
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¿Debe considerarse a la esposa (no firmante del contrato) del arrendatario fallecido titular del contrato de arrendamiento?

¿Debe considerarse a la esposa (no firmante del contrato) del arrendatario fallecido titular del contrato de arrendamiento?

La respuesta a esta cuestión es de sentido negativo y así lo declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en auto de 14 de enero de 2015 que nos enseña que “esta Sala, si bien en supuestos de subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento, se ha pronunciado en relación con la titularidad del contrato de arrendamiento de vivienda, cuando el mismo estaba firmado por uno solo de los cónyuges, estableciendo que: » El contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. » STS de 3 de abril de 2009 , 10 de marzo de 2010 , 22 de marzo de 2010 , 24 de marzo de 2011 y STS de Pleno de 19 de abril de 2013 . Por tanto la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, lleva a que no pueda considerarse a la esposa del demandado como titular del contrato de arrendamiento, dado que en el mismo no figura como arrendataria y por tanto resulte improcedente la denegación de prórroga del contrato de arrendamiento instada por la arrendadora, fundamentada en la titularidad privativa por la esposa del demandado de una vivienda en el edificio objeto del arrendamiento.”

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¿Qué valor probatorio en juicio tiene el parte militar emitido por un superior o por el observador de los hechos?

¿Qué valor probatorio en juicio tiene el parte militar emitido por un superior o por el observador de los hechos?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 16 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que declara que con cita en varias resoluciones del mismo Tribunal que “ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: «el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio, 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo, entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior «en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes». Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 que «el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005, hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: «Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas». Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia – Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002, seguida por las de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 6 y 22 de julio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014, «el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción». Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007, seguida por las de 22 de enero, 9 de junio, 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010, 19 de julio y 29 de septiembre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad». Añade la Sala de lo Militar que “en el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008, 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011, 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero, 9 de mayo y 3 de julio de 2014 afirman que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte.”

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¿Qué sentencias dictadas en grado de apelación no son recurribles en casación?

¿Qué sentencias dictadas en grado de apelación no son recurribles en casación?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece de forma pormenorizada el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2015 que con cita en reiterada doctrina de la misma Sala, entre otros en autos de “ de 4 de marzo de 2003 , en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003 , en recurso 119/2003 , y de 8 de febrero de 2005 , en recurso 14/2005” viene a declarar y aclarar que sentencia dictadas en grado de apelación no son recurribles en casación.
Estas son: “sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio (ATS de 18 de marzo de 2003) en incidente de oposición a la declaración de quiebra (ATS de 20 de marzo de 2002) en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos (ATS 25 de marzo de 2003), en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas (ATS 1 de febrero de 2005), en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio (ATS 25 de marzo de 2003), en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales (ATS 25 de enero y 31 de mayo de 2005), en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (ATS 3 de febrero de 2004), sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales (ATS 22 de febrero de 2005), sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimientos de división judicial de herencia (AATS de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004 , en recursos 1533/2003 y 1147/2003).”

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En los antecedentes de hecho de una sentencia, al tratar de las conclusiones definitivas de las partes ¿puede indicarse únicamente que se dan por reproducidas?

En los antecedentes de hecho de una sentencia, al tratar de las conclusiones definitivas de las partes ¿puede indicarse únicamente que se dan por reproducidas?

La respuesta a esta interesante cuestión, que termina con una práctica errónea de los Tribunales, es de sentido negativo y así se ocupa de dejarlo muy claro la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 2014 que viene a declarar que “hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de «Antecedentes de hecho, único», al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas «por reproducidas», cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que se consignen las «de la acusación y de la defensa». Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.”
Añade la Sala, para clarificar aún más si cabe la cuestión, que “así las cosas, es claro que las conclusiones definitivas de las partes no pueden darse «por reproducidas», sino que tienen que reproducirse . Idealmente, con transcripción literal también de las respectivas versiones de los hechos, tal y como resulten finalmente establecidos por cada una de aquellas, de donde resultará a su vez el ámbito dentro del que, en la materia, deberá moverse el juzgador.”
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¿Es necesaria la inscripción del título en el Registro de la propiedad para que tenga eficacia la cesión singular del crédito hipotecario?

¿Es necesaria la inscripción del título en el Registro de la propiedad para que tenga eficacia la cesión singular del crédito hipotecario?

La respuesta a esta cuestión es de signo negativo y así se ocupa de recordarlo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid que 24 de noviembre de 2014 que con cita en sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993 y 4 de junio de 2007, declara que “no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989 que es la que más en profundidad aborda el tema lo siguiente «porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que «el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente» significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que «la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227» y «si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro «lo que,»a sensu contrario>, da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil .»
“En definitiva” añade el Tribunal “como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 15 de septiembre de 2011 «el art. 149 LH y el 244 RH no se refieren a la inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito de publicidad frente a tercero. La doctrina común es que para constituir la hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero que una vez constituida, la cesión requiera sólo escritura e inscripción a efectos de publicidad registral.”

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¿Qué requisitos deben concurrir para que un suelo pueda ser calificado como urbano?

¿Qué requisitos deben concurrir para que un suelo pueda ser calificado como urbano?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2014, que con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, nos recuerda que “en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006) se señala: » En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) hemos reiterado que «Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (STS de 27 de noviembre de 2003), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la «fuerza normativa de lo fáctico», de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la «malla urbana » de la ciudad».
Añade el Tribunal con cita en SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 que «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001) también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999). Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta es preciso tener en cuenta que habrá que acreditar la irracionalidad de la discrecionalidad o la desviación en la interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados aplicados para poder concluir la disconformidad a derecho del planeamiento.”

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¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre efectos, cumplimiento y extinción de un contrato suscrito entre una administración pública y un particular?

¿Qué jurisdicción es la competente para resolver las controversias sobre efectos, cumplimiento y extinción de un contrato suscrito entre una administración pública y un particular?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece el auto de 5 de diciembre de 2014 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo que declara que “para la determinación de la jurisdicción competente, el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 de tanta cita, dispone que el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.”
“De manera” añade la Sala “que nos encontramos ante un contrato suscrito por una Administración Pública, pero no ante un contrato administrativo. Se trata de un contrato privado de arrendamiento del Bar del Hogar del Jubilado, en el que la controversia surge en relación con los efectos y extinción del mismo, lo que conduce directamente, ex artículo 21.1 ya citado, a la jurisdicción civil como la única competente para resolver el debate procesal suscitado entre el demandante y el Ayuntamiento de Lodosa. Sentado lo anterior, no está de más añadir que la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo dispone, en el artículo 2 b), que dicho orden jurisdiccional conoce de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y únicamente los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas, pero no para los efectos derivados de la extinción. Mientras que el artículo 21.2 de la Ley 30/2007 dispone, como ya señalamos y ahora insistimos, que el orden civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.
En consecuencia, procede atribuir la competencia a la jurisdicción civil, y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.”

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