¿Qué finalidad y qué objeto tiene el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre?

¿Qué finalidad y qué objeto tiene el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre?

Las respuestas nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 que sobre la primera cuestión sostiene que “el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando este Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003, 9 de junio de 2004 y 21 de febrero de 2006, tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.
En concreto la última de las sentencias citadas, la STS de 21 de febrero 2006 señala: » que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes (…) Es decir, la necesidad de practicar el deslinde puede venir impuesta o bien por alteración de la configuración del terreno o porque se trate de terrenos que no hayan sido deslindados previamente o porque la nueva definición del dominio público realizada por la Ley de Costas incluya en el dominio público terrenos no incluidos anteriormente. En cualquier caso, la práctica del procedimiento administrativo de deslinde no es caprichosa y viene impuesta por exigencias legales y reglamentarias que justifican su práctica sin que sea obstáculo para ello el que se haya practicado un deslinde anterior con arreglo a una normativa ahora derogada y ello pues la aplicación de los preceptos de la ley de costas ha incluido en el DPMT nuevos terrenos lo que obliga a practicar un nuevo deslinde «. (…)
En lo relativo al objeto principal del procedimiento administrativo del deslinde declara la Sala que el objeto principal es “comprobar la concurrencia de los supuestos físicos que configuran el dominio público marítimo terrestre. Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta Jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de Febrero de 1988, 8 de Junio de 1990, 17 de Diciembre de 1990 y 21 de Octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de Septiembre y 3 de Octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión»

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