La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?

La confección de una factura, aislada de actos posteriores, si no es utilizada para acreditar un hecho, ¿es atípica a los efectos del delito de falsedad?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con cita en la sentencia de 27 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda “respecto al delito de falsificación de documento mercantil, que es cierto que la jurisprudencia ha precisado que la confección de una factura, aislada de actos posteriores, se circunscribe a recoger una manifestación de voluntad, por lo que, mientras no es utilizada para acreditar un hecho, no desempeña funciones probatorias, siendo atípica aquella mendacidad a los efectos del delito de falsedad; pero también lo es la doctrina consolidada que estableció la STS. n° 1302/02, de 11-7-2002 , conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2° del Código Penal. Por lo que constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno. Aunque se ha despenalizado para los particulares una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390. Desde este punto de vista, se entiende que el artículo 3 90.1.2° puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto, porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente. Consecuentemente, el artículo 3 92 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del artículo 390. Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando los documentos constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. En estos casos, la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad; se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.” (…)
Añade la Sala “como recuerda la STS. n° 586/2012 de fecha 6-6-2012 , estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trata de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular «un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad». Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.”
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¿Tiene la agencia tributaria obligación de auxiliar a los Tribunales cuando es requerida para ello? y de ser así ¿existe algún límite a esta labor de auxilio judicial?

¿Tiene la agencia tributaria obligación de auxiliar a los Tribunales cuando es requerida para ello? y de ser así ¿existe algún límite a esta labor de auxilio judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece el Auto de 10 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que recuerda el marco legal dentro del cual se desarrolla la función de auxilio judicial que compete a la AEAT.
Así nos dice el Tribunal que “el art. 17.1 LOPJ establece la obligación de » Todas las personas y entidades públicas y privadas» de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, sin más excepciones que las que establezcan la Constitución y las leyes. A su vez, el art. 473 de la LOPJ prevé la posibilidad de que funcionarios de otras Administraciones presten servicios en la Administración de Justicia, con carácter ocasional o permanente, cuando sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que requieran conocimientos técnicos o especializados. Esta asistencia, en causas seguidas por delitos contra la Hacienda Pública, y otros de naturaleza conexa, se encuentra especialmente desarrollada por la Agencia Tributaria, a través de las Oficinas de auxilio y de otros departamentos integrados por funcionarios públicos, fundamentalmente Inspectores de la AEAT, expertos en materia económico-tributaria.
Esta colaboración y auxilio por parte de la AEAT está sujeta al principio de legalidad y ha sido plasmada en normas de distinto alcance. La Ley 31/1990 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 creó la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a través del artículo 103. Este artículo fue modificado por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social cuya Disposición Adicional trigésimo cuarta introdujo el siguiente párrafo sexto: » Especialmente corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las competencias que el ordenamientojurídico le atribuye. A este fin, en el marco de los convenios de colaboración, la A.E.A.T. establecerá medios humanos y materiales para el ejercicio de dicha función de auxilio «. Inspección Tributaria, el asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. (….)
Explica el Tribunal que “con motivo de tales convenios de colaboración, se crearon en las Delegaciones Territoriales de Hacienda, Oficinas de auxilio a Juzgados y Tribunales, constituidas por Inspectores y Subinspectores de Hacienda cuya función se dirige tanto a la práctica de informes y dictámenes periciales destinados a órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, como a cualquier tarea de auxilio judicial de carácter económico. Dentro de este marco de colaboración, por Resolución de 23 de junio de 1.998 de la Presidencia de la AEAT, se crearon las Oficinas de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ámbito de las Delegaciones de la Agencia, con la función de canalizar y responder las peticiones de datos, informes o antecedentes que obren en poder de la AEAT formuladas por los Juzgados y Tribunales de Justicia y por el Ministerio Fiscal. Estos datos se localizan entre otras bases en la relevante BDC (Base de Datos Consolidada). Esta función queda enmarcada dentro de las posibilidades de cesión de los datos reservados de la Agencia Tributaria a tales organismos en el marco de la investigación y persecución de delitos expresamente prevista en el art. 95 de la Ley General Tributaria.”

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¿Puede el órgano jurisdiccional sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado encargado de resolver si un candidato es apto o no?

¿Puede el órgano jurisdiccional sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado encargado de resolver si un candidato es apto o no?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS 790/2015) que respecto a esta cuestión declara que “si lo que el recurrente pretende es poner de manifiesto que la resolución de 23 de noviembre de 2011 debería haber llegado más lejos en la estimación del recurso de alzada, y que debería haber declarado directamente su calificación de «apto» o aprobado en la fase de dictamen, es claro que tal pretensión no puede prosperar. Una actuación en tal sentido del Pleno del CGPJ habría supuesto no sólo un indebido desplazamiento, por el Pleno, del órgano de selección que tiene los conocimientos técnicos más adecuados para enjuiciar los ejercicios de los aspirantes desde la perspectiva propia del juicio de fondo sobre su contenido y suficiencia, sino también una quiebra del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas exigido por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , que reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
Menos aún puede prosperar la pretensión de que sea este Tribunal Supremo el que en sentencia evalúe directamente por sí mismo el dictamen del recurrente, lo puntúe y decida sobre su inclusión entre la lista de aprobados en la prueba de dictamen. Como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2011 (recurso nº 284/2010 ), en procesos selectivos como este que ahora nos ocupa » el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetarse siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado «. Decía, por eso, esta misma sentencia, con unas consideraciones que mutatis mutandis resultan extensibles al presente caso, que » la argumentación que desarrolla la recurrente, consistente en la comparación de su ejercicio con el de los demás aprobados, no es válida para la impugnación que ejercita, pues lo que pretende es que esta Sala entre en el análisis del núcleo de las valoraciones técnicas del Tribunal Calificador y, a partir de ese análisis, otorgue preferencia al criterio preconizado por la recurrente sobre las cuestiones especializadas que fueron objeto de valoración y desautorice al órgano calificador «.
En la misma línea, añade la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 204/2010 ), en términos que de nuevo resultan sustancialmente aplicables al presente caso, que » tratándose de valorar no solo aciertos sino desarrollos argumentales y siendo muy diferentes los dictámenes realizados por los aspirantes, la distinta calificación otorgada a los mismos, de un lado, tiene su explicación en ese distinto contenido y, de otro, estaría amparada por ese margen de apreciación que debe reconocerse en las calificaciones técnicas «. Lo que sí ha resaltado la jurisprudencia es la necesidad de que las decisiones sobre las calificaciones dadas a los aspirantes en estos procesos selectivos estén razonadas; de forma que cuando esto no ha sido así, ha estimado los correspondientes recursos en el concreto y limitado sentido de ordenar la reposición de actuaciones administrativas y ordenar que se motive y justifique en debida forma la decisión del órgano de selección. Pues bien, el Pleno del CGPJ, en este caso, se situó acertadamente en esta misma perspectiva, y también con acierto ordenó al órgano de selección llevar a cabo una nueva valoración motivada, como así se hizo según hemos explicado abundantemente.”

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¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?

¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?

La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado de minimizar los daños. Así, el art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro , establece la obligación del asegurado y del tomador del seguro de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, de modo que, si no lo hacen, el asegurador puede reducir su prestación. El art. 77 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías, en línea con lo previsto en el art. 7.4.8 de los Principios Unidroit y en el art. 88 de la Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías, establece que la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento, de modo que si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Y el apartado primero del art. 9:505 de los principios del Derecho europeo de los contratos, bajo el título de « deber de mitigar el daño », establece que « la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables ». También textos prelegislativos como el art. 1211 de la propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, a nivel interno, y el art. 163 de la propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, contienen una previsión similar. No solo en el caso de incumplimientos contractuales, también en el caso de daños extracontractuales la jurisprudencia ha considerado contraria a Derecho la conducta del perjudicado que actúa de mala fe y no evita o mitiga el daño, pudiendo hacerlo mediante la adopción de medidas razonables.”
Respondiendo a la segunda de las cuestiones formuladas declara la Sala de lo Civil que “esta regla, consecuencia ineludible del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción. Tampoco puede dar lugar a la exigencia al perjudicado de comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero como si de una fatalidad se tratara, para evitar al infractor la obligación de indemnizarle, porque exceden de la conducta razonable que es exigible al perjudicado en la evitación o minoración del daño.”
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El cumplimiento total o parcial de uno de los responsables solidarios (asegurado causante del daño o aseguradora) en el pago de la indemnización de daños y perjuicios con firma de finiquito ¿extingue la obligación de ambos responsables ex artículo 1145 CC?

El cumplimiento total o parcial de uno de los responsables solidarios (asegurado causante del daño o aseguradora) en el pago de la indemnización de daños y perjuicios con firma de finiquito ¿extingue la obligación de ambos responsables ex artículo 1145 CC?

La respuesta de signo positivo nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 que respecto a esta cuestión nos enseña que “el art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993). El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada. Pese a ello, aún no siendo idéntico el contenido obligacional de ambos deudores, no por ello deja de existir la solidaridad entre ellos, aunque, como señala el art. 1140 CC , los acreedores y deudores «no estén ligados del propio modo.
“En el caso enjuiciado” afirma el alto Tribunal “el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. Y, por muy confidencial que las partes hayan querido otorgar al referido documento, el acto jurídico que del mismo deriva no deja de acreditar el completo pago efectuado por uno de los obligados solidarios, -el asegurado-causante del daño-, es decir, la extinción del crédito, y permite al coobligado solidario, la compañía aseguradora, invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, conforme prevé el art. 1148 CC y la jurisprudencia invocada por el recurrente.”
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¿Qué es la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento?

¿Qué es la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 5 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que con citas de varias resoluciones declara que “son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009. La primera dice: «Esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». Pero se ha de tener en cuenta que la exigencia del carácter inexcusable del error -que efectivamente se ha padecido- es una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien precisamente, como sucede en el caso, ha provocado conscientemente la equivocación de la otra parte»
Y la segunda: «Para anular el contrato por error de uno de los contratantes no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia (sentencias de 7 de abril de 1.976, 21 de junio de 1.978, 7 de julio de 1.981, 4 de enero de 1.982, 12 de junio de 1.982, 15 de marzo de 1.984, 7 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.988, 14 de febrero de 1.994, 6 de noviembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.999, 12 de julio de 2.002, 24 de enero de 2.003, 12 de noviembre de 2.004, entre otras muchas) – al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe – en su manifestación objetiva – y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.»
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¿Debe reconocerse a un Policía Nacional el complemento específico por haber sido especialista de la policía científica? y dicho reconocimiento ¿tiene efectos retroactivos?

¿Debe reconocerse a un Policía Nacional el complemento específico por haber sido especialista de la policía científica? y dicho reconocimiento ¿tiene efectos retroactivos?

La respuesta a esta cuestión es, para algunos Tribunales de signo positivo, y para otros de signo negativo, de manera que los agentes de la Policía Nacional que lo soliciten en los partidos judiciales en que los Tribunales lo vienen reconociendo verán reconocido su derecho y por lo tanto el cobro de dicho complemento con una retroactividad de 4 años, y lamentablemente aquellos que los soliciten en los Tribunales que tienen distinta opinión tendrán mayor dificultad para conseguir el reconocimiento del derecho a cobrar dicho complemento.
En la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, además de responder a esta cuestión se indican los criterios seguidos por los distintos Tribunales en torno a esta cuestión. Así nos dice la sentencia que “se plantea nuevamente en este proceso la discrepancia que sobre la cuestión que se suscita existe entre diversos Tribunales Superiores de Justicia y el de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre el reconocimiento que del complemento específico, componente general, debe de reconocerse a los policías que desempeñan el puesto de trabajo como especialista de la Policía Científica, puesto a desempeñar indistintamente por policías de la primera y segunda categoría. Se pone de manifiesto por parte de las sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que no existe un criterio uniforme sobre la materia; así, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otros, como el de La Rioja y el de Andalucía, entre otros, con fundamento en el artículo 4 B, b 1), del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , en el que se desprende que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría, en los importes que se fijan en el Anexo III, de forma que el componente general del complemento específico se separa e independiza del puesto de trabajo que se realiza para ser asignado en función del empleo o categoría del funcionario que lo percibe, esta Sala, como resulta de la sentencia que se aporta por el recurrente y funda su pretensión, en base a la normativa del complemento específico, que se anuda o vincula al puesto de trabajo, su desempeño es el que da lugar al derecho a percibirlo en aplicación al derecho constitucional de igualdad si se desempeñan las mismas funciones, toda vez que las funciones atribuidas a las distintas escalas y categorías del personal con sus correspondientes retribuciones vienen asignadas en función de dichas categorías y no del puesto de trabajo. TERCERO .- En análogo sentido al de esta Sala se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 29 de abril de 2014 , que examinando el Real Decreto 950/2005 y la naturaleza del complemento específico concluye que: «Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de dicho complemento, la parte que se asigna «complemento general» se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, renumera el puesto de trabajo y, congruentemente, según la doctrina expuesta a quien lo desempeñe. Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente».
Mantiene esta misma postura el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 31 de enero de 2014 en la que se dice «que lo que realmente hay que tener en cuenta es el desempeño del puesto de trabajo que se discute, que es el efectivamente realizado, independientemente de las coincidencias indicadas. El desempeño de las funciones es lo que provoca el nacimiento a la percepción de las retribuciones a dicho puesto asignadas».
Igual sucede en la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por el desempeño de funciones de especialista de Policía Científica en la que se reconoce al funcionario que ejerce las funciones de determinado puesto de trabajo, el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al mismo, dada la vinculación de los complementos retributivos al puesto de trabajo por su propia naturaleza y, por lo tanto, basta el desempeño del puesto de trabajo para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclaman, por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, proclamado por el artículo 14 de la Constitución Española. CUARTO.- Dando por reproducidos en la presente sentencia los argumentos que se contienen en la que se aporta de la Sala de fecha 20 de mayo de 2013 y toda vez que no se suscita cuestión sobre la realidad de los servicios prestados, procede estimar la pretensión deducida, en sus propios términos, sin que pueda admitirse que no cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo al fundarse la resolución recurrida en disposiciones que no han sido impugnadas, toda vez que siempre cabe su impugnación de forma indirecta.”

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En una acción sobre responsabilidad civil extracontractual ¿cuál es el dies a quo a efectos de prescripción?

En una acción sobre responsabilidad civil extracontractual ¿cuál es el dies a quo a efectos de prescripción?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 3 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que «es cierto, y también así se ha dicho, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tiene que ver con el hecho de que la sentencia ha tomado en consideración como día inicial aquel en que tuvo lugar un acto de conciliación en que se reclamó a la aseguradora una concreta indemnización por todos los conceptos, rechazando el momento del alta o estabilización de las lesiones, siendo así que con posterioridad a esta conciliación se practicó una operación quirúrgica de «artrodesis tibio tarsiana del tobillo», realizada el 21 de mayo de 2009, que la sentencia vincula al accidente y como tal la asume y valora como secuela, asociada a una incapacidad temporal de 222 días (la demanda se presenta el día 3 de diciembre de 2010), para fijar la indemnización desatendiendo de esa forma la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la determinación del dies a quo como aquel en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados ( SSTS 15 de octubre 2009; 19 de julio 2013, entre otras).”

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¿Qué diferencias existen entre la cesión y la distribución de los títulos nobiliarios?

¿Qué diferencias existen entre la cesión y la distribución de los títulos nobiliarios?

La respuesta a esta complicada cuestión para determinar si es procedente o no la declaración de nulidad de la distribución nos las ofrece la sentencia de 26 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “las diferencias entre la cesión y la distribución son las que determinan que en el caso de la distribución pueda hablarse de una situación consolidada, a diferencia de lo que acontece en el caso de la cesión. El acto de la distribución se agota con su ejercicio y abre nuevas líneas al margen de la sucesión regular de los títulos, con alteración del orden sucesorio vincular (SSTS de 8 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1996, 16 de abril de 1996, de 4 de abril de 2002, y 11 de mayo de 2002). La distribución no puede ser anulada sin ser sutituida por otra que restablezca la línea regular de sucesión, lo que supone el desconocimiento de la voluntad de distribuir realizada con arreglo a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento. Esto no ocurre con la cesión, en la que no hay un acto personalísimo que modifique la línea regular de sucesión -con la aprobación del Rey- y no se crean nuevas cabezas de línea (salvo que así se establezca en la disposición Real que otorga el título por cesión, SSTS de 10 de marzo de 1988 y 16 de enero de 2010), sino que se produce una situación de atribución anticipada de la posesión del título vulnerable a la reclamación del descendiente, a quien no perjudica la aprobación de la cesión por parte de su antecesor con mejor derecho al título que el cedente, en tanto no opere la prescripción.
La cesión se configura como una anticipación de la transmisión de la posesión del título a favor de quien tiene derecho a la sucesión -o de los llamados con posterioridad si este lo consiente-, a diferencia de la distribución, cuya justificación y finalidad es paliar la acumulación de títulos, por lo que en esta se transmite la posesión de los títulos en el ejercicio de una facultad personalísima del último poseedor en la que la autonomía de la voluntad determina no solo la decisión de distribuir sino también el contenido mismo del acto, con la sola limitación de reservar el título principal al inmediato sucesor (SSTS de 3 de abril de 1989 y 4 de julio de 2011).
Cuando la cesión actúa como instrumento auxiliar de la distribución de títulos nobiliarios, supuesto que concurre cuando quien es poseedor de varios títulos decide distribuirlos sin esperar a la efectividad de esta distribución mediante la transmisión mortis causa , la cesión del título crea nueva cabeza de línea – STS de 25 de diciembre de 2010 -, porque anticipa una distribución de títulos y forma parte de esta última. No estamos en un caso de cesión de títulos nobiliarios, sino de distribución de los mismos.”
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¿Es posible suspender la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos? y de ser posible ¿qué requisitos deben concurrir para ello?

¿Es posible suspender la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos? y de ser posible ¿qué requisitos deben concurrir para ello?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 que respecto a esta cuestión declara que “dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: «De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Por tanto, añade, «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante».
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia», que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.”

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