¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?
¿Establece el ordenamiento jurídico la obligación del perjudicado de minimizar los daños causados? y de ser así ¿Cuáles son los límites a esta exigencia?
La respuesta a ambas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado de minimizar los daños. Así, el art. 17 de la Ley del Contrato de Seguro , establece la obligación del asegurado y del tomador del seguro de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, de modo que, si no lo hacen, el asegurador puede reducir su prestación. El art. 77 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercancías, en línea con lo previsto en el art. 7.4.8 de los Principios Unidroit y en el art. 88 de la Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías, establece que la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento, de modo que si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Y el apartado primero del art. 9:505 de los principios del Derecho europeo de los contratos, bajo el título de « deber de mitigar el daño », establece que « la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables ». También textos prelegislativos como el art. 1211 de la propuesta de modernización del Derecho de obligaciones y contratos, a nivel interno, y el art. 163 de la propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, contienen una previsión similar. No solo en el caso de incumplimientos contractuales, también en el caso de daños extracontractuales la jurisprudencia ha considerado contraria a Derecho la conducta del perjudicado que actúa de mala fe y no evita o mitiga el daño, pudiendo hacerlo mediante la adopción de medidas razonables.”
Respondiendo a la segunda de las cuestiones formuladas declara la Sala de lo Civil que “esta regla, consecuencia ineludible del principio de buena fe y entroncada con el principio de causalidad, no puede desenfocar el tratamiento que debe darse a las acciones de indemnización por daños y convertir lo que debiera ser el análisis de la ilicitud de la conducta, la existencia y cuantificación de los daños y la relación de causalidad entre una y otra, en un escrutinio de las habilidades de la víctima para eludir o reducir el daño que injustamente se le ha causado, haciendo recaer sobre el perjudicado la carga de probar que actuó racionalmente e hizo todo lo posible para evitar o reducir el daño, de modo que una prueba insuficiente sobre este aspecto supusiera la desestimación de su acción. Tampoco puede dar lugar a la exigencia al perjudicado de comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero como si de una fatalidad se tratara, para evitar al infractor la obligación de indemnizarle, porque exceden de la conducta razonable que es exigible al perjudicado en la evitación o minoración del daño.”
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