CUERPO NACIONAL DE POLICÍA ¿Debe el Estado asumir el pago del importe de la indemnización fijada a favor de un Policía Nacional por un hecho cometido por un tercero que ha resultado insolvente?

CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

¿Debe el Estado asumir el pago del importe de la indemnización fijada a favor de un Policía Nacional por un hecho cometido por un tercero que ha resultado insolvente?

La respuesta a esta relevante cuestión es de signo positivo y así lo declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que partiendo de la existencia de una norma en vigor (Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio) declara que “nos encontramos en condiciones de afirmar que los daños cuya reparación prevé el art. 180 del R.O.P.G. son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, como no podía ser de otro modo, los daños morales. No basta, pues, entendemos, que al demandante se le abonaran las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que permaneció de baja, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades médicas. Y ello porque si así fuera no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño, que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el art. 110 del Código Penal, comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Pues bien, de acuerdo con dicho precepto, se cuantificó como importe que debía satisfacer el condenado la suma de 2.400 euros por los días de curación, tratándose de hechos probados recogidos en la sentencia penal que tienen eficacia probatoria en el presente proceso. Dicha cuantía trataba de restablecer al funcionario de manera equitativa de los perjuicios que había sufrido, perjuicios que ya hemos concretado anteriormente y que no son difíciles de imaginar en el supuesto de sufrir una agresión. Así pues, lo que no puede obviarse en el presente supuesto es que al hoy recurrente le unía una relación de servicios con la Administración demandada, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones y unos daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar. Incluso la propia demandada las calificó, en el expediente instruido a tal efecto, como lesiones causadas en acto o con ocasión de servicio. No se trata, por consiguiente, de una suerte de responsabilidad subsidiaria del Estado que no ha participado en el procedimiento penal correspondiente. De lo que se trata, por el contrario, es de que el mismo garantice, de acuerdo con los preceptos que resultan de aplicación ( arts. 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa ), todo tipo de daño material y personal que sufran los policías en acto o con ocasión del servicio, cuando no exista dolo, negligencia o impericia del funcionario. Y dicha garantía sólo se puede cumplir si se respeta el principio de indemnidad antes aludido, lo que implica que en el presente caso el Estado asuma el pago del importe de la indemnización que se estableció a favor de su funcionario por un hecho cometido por un tercero que ha resultado insolvente . No olvidemos que por imperativo legal le corresponde al Estado dispensar a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y que esta protección sólo será correctamente dispensada si la Administración demandada asume la carga de indemnizar al recurrente por las lesiones y secuelas sufridas. Procede en consecuencia la estimación de la demanda en cuanto a la petición principal contenida en el suplico y relativa a que se reconozca el derecho del demandante al abono por parte de la Administración de la indemnización de…En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 19-4-2007, recurso contencioso-administrativo número 893/2005 , y en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 en recurso num. 219/2010 . El principal se verá incrementado con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa del funcionario hasta su efectivo abono.”
Como conclusión afirma la Sala que “no nos hallamos ante una cuestión de responsabilidad patrimonial sino ante la aplicación concreta de preceptos normativos y del principio de legalidad.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

En los delitos patrimoniales, cuando no es posible la restitución del bien, la indemnización por la pérdida de la finca ¿debe establecerse en base al precio de la venta o al valor del inmueble?

En los delitos patrimoniales, cuando no es posible la restitución del bien, la indemnización por la pérdida de la finca ¿debe establecerse en base al precio de la venta o al valor del inmueble?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 da respuesta a esta cuestión. Así frente al motivo de casación en el que se denunciaba la infracción de los artículos 109 y 110.2 y 3 del Código Penal en base a que la sentencia, entendiendo que no es posible la restitución, condena a los responsables a indemnizarle por la pérdida de su finca en la cantidad de 318.536,42 euros, atendiendo a lo pagado en la compraventa, cuando lo procedente hubiera sido establecer la indemnización no en el valor reflejado en las escrituras, sino en el valor del inmueble. Al respecto la Sala de lo Penal declara que “tiene razón el recurrente en cuanto que la indemnización ha de ajustarse al valor del bien que le ha sido ilícitamente arrebatado y no en la cantidad en que el autor del delito lo haya establecido al negociar con terceros sobre dicho bien. En ese sentido, salvo que el Tribunal argumente racionalmente lo contrario, debe atenderse al resultado de la prueba pericial. En el caso, no se ha procedido a la tasación pericial del valor de la finca propiedad del recurrente que fue vendida por los acusados a terceras personas y que luego no pudo aquel recuperar. Sin embargo, es cierto, como se alega, que en esa época, concretamente respecto de la segunda transmisión, fue valorada por la Oficina liquidadora en la cantidad de 501.595,94 euros. No consta otra valoración, pues aunque el recurrente se refiere a una tasación a efectos de hipoteca, en la sentencia no se menciona ese particular. Por otro lado, nada se ha probado en contra de la valoración señalada, pues el valor real de transmisión puede obedecer a aspectos solo relevantes entre las partes del contrato, por lo que el motivo deberá ser estimado parcialmente ajustando la indemnización al valor de la finca que resulta de la única valoración oficial disponible.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿El traslado previo al Procurador es medio válido para interrumpir la prescripción extintiva?

¿El traslado previo al Procurador es medio válido para interrumpir la prescripción extintiva?

La respuesta a esta interesante y novedosa cuestión nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en sentencia de 24 de febrero de 2015 precisa en su labor unificadora de criterios judiciales “que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .
En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.”
Añade el alto Tribunal que “si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo. De ahí que el recurso extraordinario de infracción procesal deba estimarse y entender que Mapfre tuvo conocimiento a través de su Procurador de la voluntad conservativa de su derecho por parte de la actora, cumpliéndose ese tercer requisito de la sentencia de 12 de noviembre de 2007 que el Tribunal de instancia echaba en falta y tenía por no acreditado.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuáles son los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos?

¿Cuáles son los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos?

La respuesta a esta controvertida cuestión ha sido contestada por la sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que “el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).”
Añade la Sala de lo Civil que “este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.”
Explica el alto Tribunal que “la indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados(……).”
Aclara también la Sala de lo Civil que “la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le causó, puesto que era significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de cualesquiera obligaciones dinerarias.” (…) y matiza la Sala que “se observa asimismo que para la fijación de la indemnización no han sido tomadas en consideración determinadas circunstancias que agravan el daño sufrido por el demandante. Este hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, lo que supone una mayor penosidad para el mismo. Y asimismo, que pese a que Vodafone tuvo conocimiento del proceso arbitral y del laudo que en el mismo se dictó declarando la improcedencia de la deuda por la que se había incluido al demandante en los registros de morosos, mantuvo la inclusión de los datos en el registro de morosos hasta la finalización del proceso arbitral y superó incluso el plazo de diez días previsto en el art. 16.1 LOPD para la cancelación de los datos incorrectos, desde que se le notificó el laudo arbitral.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué es un contrato de opción de compra?

¿Qué es un contrato de opción de compra?

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 define la opción de compra como “una especie de precontrato (como dice la sentencia de 25 noviembre 2011, reiterada por la de 1 de diciembre de 2011) entendido como una primera fase del iter contractus en el que la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado: así lo ha entendido y conceptuado reiterada jurisprudencia: sentencias del 7 septiembre 2010, 24 junio 2011; que ha sido especialmente abundante cuando se ha referido al precontrato de opción de compra, como concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir el poner en vigor el contrato principal de compraventa: así, sentencias de 21 noviembre 2000, 5 junio 2003, 3 abril 2006, 12 mayo 2009, 7 mayo 2010, 6 abril 2011, 25 noviembre 2011.
Este precontrato de opción de compra puede ser otorgado por el concedente al optante sin precio, que sí lo habrá en la proyectada compraventa o bien se otorga por un precio, llamado también prima, que es el caso presente, que ha sido efectivamente recibido por la parte concedente y es objeto de la cláusula penal.
La opción de compra es esencialmente temporal; las sentencias del 9 febrero 2009 y 22 septiembre 2009 expresan literalmente que «… transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho» . En el presente caso se ha redactado aparentemente de forma confusa, pero es clara; se ha transcrito literalmente antes. La opción tiene una vigencia de tres años y pasados éstos desaparece la relación obligacional. Dentro de este tiempo de vigencia se fija el breve de plazo de treinta días hábiles para ejercitarla, que se computa desde que el optante reciba la notificación de que se ha otorgado la licencia de obras y se ha comenzado su ejecución, que ocurrió en este caso el 4 agosto 2009.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuándo puede el Tribunal negar las relaciones (visitas) de los abuelos con sus nietos?

¿Cuándo puede el Tribunal negar las relaciones (visitas) de los abuelos con sus nietos?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 20 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el «interés superior del menor» (STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor. Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, (….) De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos (STS de 20 de octubre de 2011 ). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, que recoge la citada doctrina. Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor. 2. No empece a tal valoración por la Sala la desestimación del recurso de infracción procesal por error en la valoración de la prueba, ya que sí cabe valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visita de los menores con los abuelos es o no constitutiva de justa causa para eliminar ese derecho. 3. Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la de 24 de mayor de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y transmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros.”
Partiendo de ello y aplicando al caso concreto estos fundamentos concluye la Sala de lo Civil que “atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la sentencia objeto del recurso, que no sólo no infringe la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente sino que la aplica y atempera al caso concreto; y previa valoración del conjunto probatorio y de la motivación de la sentencia de primera instancia concluye con el riesgo actual que puede suponer para los menores acordar el régimen de visitas de los mismos con sus abuelos paternos, razonando de modo lógico y no arbitrario sobre la justa causa que justifica su decisión. Es cierto que tal riesgo podría, potencialmente, haberse enervado con un estudio de la personalidad de los abuelos y su entorno y con una previa preparación profesional como la llevada a cabo con los menores y su madre. Pero también lo es que la realidad es que tal examen y posterior informe no existe y sólo se puede valorar lo que consta en autos, que es lo que ha hecho el Tribunal; y valorando los informes de los profesionales que constan en ellos se coincide con la conclusión del Tribunal, pues las circunstancias del presente supuesto no obedecen simplemente a una falta de entendimiento de los abuelos con la progenitora, sino a la existencia de un proceso penal abierto contra el padre de los menores por presunto abuso sexual respecto de ellos, y de ahí las atinadas valoraciones del Tribunal a pesar de reconocer, como la juzgadora de la primera instancia, la dificultad que encierra negar o permitir la medida. Opta por lo más prudente en interés de los menores y será el devenir de los acontecimientos el que pueda justificar, en su caso, una modificación de la misma.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuál es el único supuesto en el que no pueden imponerse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora?

¿Cuál es el único supuesto en el que no pueden imponerse los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015, que nos enseña que “la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala (STS 19 de junio 2008) que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario» y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el «quantum» tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho «ex novo» sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013). Se ha de concluir, por tanto, en sentido contrario a la tesis mantenida en la sentencia en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro, y con abstracción hecha de cualquier aspecto vinculado a la falta de cobertura de la póliza), no pueden valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué requisitos deben concurrir para que proceda acordar la solicitud de suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo?

¿Qué requisitos deben concurrir para que proceda acordar la solicitud de suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2015, que con cita en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 señala que “la facultad del artículo 76, que habilita a la suspensión sin garantías, está presidida por lo dispuesto en el artículo 74.2 que otorga naturaleza excepcional dicha facultad y a consideración el Tribunal. En segundo lugar, el otorgamiento queda supeditado a la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación. Prescindiendo del análisis histórico y orígenes de la expresión perjuicios de difícil o imposible reparación es evidente que este texto implica una consideración y examen del estado patrimonial del solicitante de la suspensión, si el acto recurrido se ejecuta. Pero no menos evidente es que la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación exige el examen y ponderación de los intereses públicos afectados por la suspensión pretendida. Cuando el contraste de esta ponderación de perjuicios no es claramente favorable al administrado la denegación de la suspensión se impone. Esto es lo que sucede en el caso analizado y lo que explica los pronunciamientos aparentemente contradictorios de la sentencia de la Audiencia Nacional. Si por un lado parece patente la imposibilidad de la prestación de la garantía por parte de la entidad solicitante, no es menos evidente que la deuda tributaria que se pretende asegurar resultará insalvable a la vista del estado patrimonial en que la recurrente se encuentra. Resulta obvio, pues, que la ponderación de los intereses en conflicto obliga a denegar la suspensión, lo que comporta la desestimación del motivo. (No se puede desconocer que la deuda tributaria corre el riesgo, a la vista de esa situación patrimonial del obligado, de la falta de afianzamiento y de la inexistencia de otras garantías, de que no pueda ser hecha efectiva). A mayor abundamiento, y como insinúa el Abogado del Estado, la imposibilidad de prestación de garantías no puede asimilarse, como pretende la recurrente a los perjuicios de imposible o difícil reparación.. Se trata de conceptos que no son identificables y que además operan en ámbitos fácticos diferentes.» ».
Finalmente, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la apariencia de buen derecho tampoco puede servir de fundamento a la pretensión deducida. Pues, por un lado, no es de advertir la conculcación de aquel derecho a la tutela judicial efectiva, si se tiene en cuenta el alcance del mismo en la materia examinada, tal y como fuera expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 78/1996, de 20 de mayo.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Qué requisitos deben concurrir para que se conceda a un miembro de la policía nacional la pensión extraordinaria de jubilación o retiro del régimen de clases pasivas del estado?

¿Qué requisitos deben concurrir para que se conceda a un miembro de la policía nacional la pensión extraordinaria de jubilación o retiro del régimen de clases pasivas del estado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que recuerda que “el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4: » Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas. 1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento. 2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria. 3. (…) 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo».
Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera».
Explica la Sala que “como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007, 22 de septiembre de 2008, 16 de febrero de 2009, 27 de abril de 2009 y 30 de noviembre de 2009), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que «por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad» (Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987). Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).”
Como colorario añade el Tribunal que “como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante

¿Cuáles son las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad?

¿Cuáles son las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad?

La sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 responde a estas cuestiones declarando que “el principio de legalidad que se halla consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española , y se proyecta sobre los actos a través de los que se ejercita el «ius puniendi» del Estado. Las exigencias derivadas de ese principio y del de tipicidad, son, la existencia de una ley -«lex: praevia, scripta, certa, stricta» lo que supone que ésta resulte ser anterior a la perpetración de los hechos, escrita, cierta y de contenido estricto, esto es, que sus tipos se atengan al principio de taxatividad que forzosamente han de tener las normas sancionadoras, las cuales, como «materia odiosa» han de ser interpretadas restrictivamente. Por ello, la tipicidad como manifestación de aquel principio, requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta disciplinaria, a fin de que, a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello pueda significar la exclusión de tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella (por todas STC 113/2008, de 29 de septiembre y de esta Sala 22 de junio de 2012).
La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto y consecuentemente, se infringe la legalidad ordinaria cuando se produce una inadecuada calificación disciplinaria y por ello, susceptible de análisis en un procedimiento contencioso ordinario como resulta ser el que nos ocupa.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante