¿Puede el órgano jurisdiccional sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado encargado de resolver si un candidato es apto o no?

¿Puede el órgano jurisdiccional sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado encargado de resolver si un candidato es apto o no?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS 790/2015) que respecto a esta cuestión declara que “si lo que el recurrente pretende es poner de manifiesto que la resolución de 23 de noviembre de 2011 debería haber llegado más lejos en la estimación del recurso de alzada, y que debería haber declarado directamente su calificación de «apto» o aprobado en la fase de dictamen, es claro que tal pretensión no puede prosperar. Una actuación en tal sentido del Pleno del CGPJ habría supuesto no sólo un indebido desplazamiento, por el Pleno, del órgano de selección que tiene los conocimientos técnicos más adecuados para enjuiciar los ejercicios de los aspirantes desde la perspectiva propia del juicio de fondo sobre su contenido y suficiencia, sino también una quiebra del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas exigido por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , que reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
Menos aún puede prosperar la pretensión de que sea este Tribunal Supremo el que en sentencia evalúe directamente por sí mismo el dictamen del recurrente, lo puntúe y decida sobre su inclusión entre la lista de aprobados en la prueba de dictamen. Como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2011 (recurso nº 284/2010 ), en procesos selectivos como este que ahora nos ocupa » el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetarse siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado «. Decía, por eso, esta misma sentencia, con unas consideraciones que mutatis mutandis resultan extensibles al presente caso, que » la argumentación que desarrolla la recurrente, consistente en la comparación de su ejercicio con el de los demás aprobados, no es válida para la impugnación que ejercita, pues lo que pretende es que esta Sala entre en el análisis del núcleo de las valoraciones técnicas del Tribunal Calificador y, a partir de ese análisis, otorgue preferencia al criterio preconizado por la recurrente sobre las cuestiones especializadas que fueron objeto de valoración y desautorice al órgano calificador «.
En la misma línea, añade la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 204/2010 ), en términos que de nuevo resultan sustancialmente aplicables al presente caso, que » tratándose de valorar no solo aciertos sino desarrollos argumentales y siendo muy diferentes los dictámenes realizados por los aspirantes, la distinta calificación otorgada a los mismos, de un lado, tiene su explicación en ese distinto contenido y, de otro, estaría amparada por ese margen de apreciación que debe reconocerse en las calificaciones técnicas «. Lo que sí ha resaltado la jurisprudencia es la necesidad de que las decisiones sobre las calificaciones dadas a los aspirantes en estos procesos selectivos estén razonadas; de forma que cuando esto no ha sido así, ha estimado los correspondientes recursos en el concreto y limitado sentido de ordenar la reposición de actuaciones administrativas y ordenar que se motive y justifique en debida forma la decisión del órgano de selección. Pues bien, el Pleno del CGPJ, en este caso, se situó acertadamente en esta misma perspectiva, y también con acierto ordenó al órgano de selección llevar a cabo una nueva valoración motivada, como así se hizo según hemos explicado abundantemente.”

WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante