La deficiente conformación del jurado de expropiación por carecer sus vocales de la titulación exigible ex artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ¿constituye causa de nulidad de pleno derecho?

La deficiente conformación del jurado de expropiación por carecer sus vocales de la titulación exigible ex artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ¿constituye causa de nulidad de pleno derecho?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015, que nos recuerda “como hacíamos en la sentencia ya citada de 28 de enero de 2012 (recurso de casación 6761/2009) que aún en el caso de deficiente conformación del Jurado de Expropiación, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 15/06/2010 en relación a la Sentencia de 30 de junio de 2001, … esta Sala, modificando la inicial orientación jurisprudencial, ha declarado a partir de su Sentencia de 30 de enero de 1998 (recurso de casación 5405/1993 fundamento jurídico primero «in fine») seguida, entre otras, por las de 18 de mayo de 1998, 9 de octubre de 1999, 27 de mayo de 2000, 8, 17 y 27 de marzo de 2001, que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por carecer sus vocales de la titulación exigible por el artículo 32.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino un defecto formal determinante de su anulación exclusivamente cuando, conforme al artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impida al acto alcanzar su fin o haya producido indefensión, supuestos ambos que no concurren en este caso, en que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional los propietarios han tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado.”

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¿Qué requisitos tienen que concurrir para que sea declarada la responsabilidad del médico por negligencia en el tratamiento por diagnóstico equivocado?

¿Qué requisitos tienen que concurrir para que sea declarada la responsabilidad del médico por negligencia en el tratamiento por diagnóstico equivocado?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 que examinando un supuesto de posible negligencia médica en la instauración de un tratamiento médico, casando la sentencia de instancia, nos enseña que “En una medicina de medios y no de resultados -STS 10 de diciembre 2010-, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 ).”
En el supuesto concreto que examinaba la Sala, declaró el alto Tribunal “pues bien, doña Serafina fue diagnosticada inicialmente de endrometitis. El día 24 se le manifestaron episodios de fuertes dolores abdominales, con fiebre alta. Los signos indicativos de la infección aparecieron el 25 de abril. El día 29 es dada de alta, bajo la indicación del facultativo de que los dolores desaparecerían con el tiempo y una vez en casa. Ocurrió que a las pocas horas de haber sido dada de alta regresó al hospital con fiebre elevada y, siendo fin de semana, no se le pudo practicar un TAC, trasladándola el día 30 a otro hospital, ante la persistencia de la sintomatología. Resultado de la prueba fue la intervención de urgencia (presencia de abundante líquido libre en la cavidad abdominal en el proceso de peritonitis, que ha condicionado la presencia de un mayor número de bridas intestinales). Sin citarla, la sentencia refiere la doctrina sobre imputación objetiva que esta Sala ha aplicado en supuestos similares para negar que en el momento en que el diagnóstico se realiza fue posible prever la evolución de la paciente, lo que no ocurre en este caso. La sucesión de hechos ocurridos en un periodo corto de tiempo ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial producido por no haber puesto a disposición de la paciente los medios adecuados para obtenerlo. La asistencia médica continuada del facultativo entre los días 22 y el 29 de abril de 2005 resulta manifiestamente incompleta, ya que no realizó a la paciente ninguna exploración complementaria, como una ecografía, un TAC o un scanner abdominal, a fin de descartar las complicaciones que parecía presentar, como el dolor abdominal, respecto del cual -pese a los tratamientos que habían sido instaurados a base de antibióticos para una endometris- los síntomas no remitían. Si los síntomas de dolor abdominal persistían en el momento en que la paciente fue dada de alta y esta se dispuso » sin que el demandado supiese con certeza a que obedecía tal dolor «, se debió trabajar también sobre esta hipótesis adoptando las medidas correspondientes, lo que no se hizo. No estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. Una simple prueba ecográfica, efectuada tardíamente, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes. No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.”
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Para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales ¿es obstáculo que los actos generadores del daño sean firmes? y de no ser así ¿qué limites encuentra esta acción?

Para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales ¿es obstáculo que los actos generadores del daño sean firmes? y de no ser así ¿qué limites encuentra esta acción?

La respuesta a estas cuestiones nos las ofrece la sentencia de 24 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara “que de la doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso núm. 588/2008 ) se desprende indubitadamente que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio.”
Añade el alto Tribunal que “en aplicación de dicha doctrina, es claro que debe rechazarse el argumento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, en el que se defiende que el daño aducido por los demandantes no es antijurídico por la sola circunstancia de que los ingresos realizados ya tienen el carácter de firmes, de manera que se trataría de » situaciones consolidadas a efectos de considerarlas no susceptibles de ser revisadas (…) por más que le Ley fuera expulsada del ordenamiento jurídico, con posterioridad a tales ingresos, en virtud de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.”
Y es que, explica la Sala “conforme al criterio jurisprudencial señalado, no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de la liquidación tributaria que, en aplicación de la disposición transitoria duodécima de la Ley 55/1999 , determinó el ingreso tributario de los hoy demandantes, de manera que la circunstancia de no haber interpuesto recurso alguno frente a la resolución del TEAC de 20 de enero de 2010 (confirmatoria de aquella liquidación) no cierra a los interesados, prima facie , el ejercicio de la acción una vez constatado (por posterior sentencia del Tribunal Constitucional) que la norma jurídica con rango de ley que resultó determinante del ingreso era contraria al texto constitucional.
Ello no obstante, esa misma doctrina del Tribunal Supremo determina la imposibilidad de acoger la pretensión actora en este caso, pues solo resulta de aplicación (como se sigue de la propia sentencia del Pleno de esta Sala antes citada y de los numerosos pronunciamientos posteriores de este Tribunal) en los casos en que la sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno respecto de la eficacia de la declaración que contiene, siendo así que, en el supuesto analizado, la sentencia núm. 176/2011, de 8 de noviembre , sí fijó con claridad » el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad» de la repetida disposición transitoria duodécima de la ley de 29 de diciembre de 1999 . Y lo hizo en el fundamento de derecho sexto, en el que se afirma expresa y contundentemente que » por exigencia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), procede declarar que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas ( artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) «.
Es evidente que la situación de los hoy demandantes ha de considerarse como » no susceptible de ser revisada » en los términos que la sentencia del Tribunal Constitucional señala: la liquidación tributaria del ejercicio 1999 adquirió firmeza tras la resolución del TEAC de 20 de enero de 2010, que confirmó la aplicación a los recurrentes del precepto posteriormente declarado inconstitucional y que no fue impugnada por los interesados. Y es claro también que dicha resolución es anterior a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces mencionada.”
Por último añade la Sala que “pese al esfuerzo del demandante por convencer a la Sala de que la sentencia que declaró la inconstitucionalidad no fija » exactamente, por sí misma » los efectos de tal declaración, la claridad de su fundamento de derecho sexto no ofrece lugar a la duda: el Tribunal Constitucional, aplicando el principio constitucional de seguridad jurídica, limita expresamente la eficacia de la nulidad declarada a las situaciones » que no hayan adquirido firmeza » antes de su publicación y eso es lo que cabalmente ocurre en el caso de la parte actora: el ingreso derivado de la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 1999 «adquirió firmeza» con la resolución del TEAC de 20 de enero de 2010, frente a la que no se dedujo recurso o reclamación algunos.”

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¿Cuándo debe aplicarse en el delito de estafa la agravante del artículo 250.1.1 de recaer sobre cosas de primera necesidad?

¿Cuándo debe aplicarse en el delito de estafa la agravante del artículo 250.1.1 de recaer sobre cosas de primera necesidad?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, que nos recuerda que “en relación al subtipo agravado del art. 250.1.1 esta Sala, por ejemplo SSTS. 372/2006 de 31 de marzo, 581/2009 de 2 de junio, 605/2014 de 1 de octubre, dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de «segundo uso» o a las adquiridas como «segunda vivienda» como «inversión» o con finalidad recreativa (SSTS. 1174/97 de 7 de enero, 658/98 de 19 de junio, 620/2009 de 4 de junio, 297/2005 de 7 de marzo, 302/2006 de 10 de marzo y 568/2008 de 22 de septiembre).”
Añade la Sala que “es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). (……) Insiste en esta doctrina la STS. 551/2012 de 27 de junio, al declarar como hemos dicho de forma reiterada que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP, no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad (SSTS 188/2002, 8 de febrero, 1094/2006, 20 de octubre ). En el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio habitual del recurrente. Se incumple así uno de los presupuestos que ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación del subtipo agravado, a saber, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 932/2010, 20 de octubre; 997/2007, 21 de noviembre; 57/2005, 26 de enero; 62/2004, 21 de enero y 559/2000, 4 de abril).

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¿Al ocupante de un vehículo accidentado le es aplicable la carga probatoria de la causalidad y culpabilidad del accidente?

¿Al ocupante de un vehículo accidentado le es aplicable la carga probatoria de la causalidad y culpabilidad del accidente?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que precisa que “la atribución de la carga de la prueba a la parte demandante que hace la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por cuanto no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductora del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión. Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada.”

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¿Qué se trata de corregir con la declaración de error judicial?

¿Qué se trata de corregir con la declaración de error judicial?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos recuerda que “la sentencia de esta Sala núm. núm. 664/2010, de 20 de octubre , declara:
« Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica , absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. Y la sentencia núm. 853/2005, de 29 de octubre , declaró: « No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993 , 15-3-1997 , 24-4-1990 , 17-6-1991 , 11-9-1996 y 15- 3-1997 y para ello ha de concurrir, aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada ( Sentencias de 22-6-1993 , 15-10-1993 , 7-2-1994 , 9-3-1996), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996 ). No es el desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales ( Sentencias de 24- 4-1996 y 11-9-1996).”

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La acción de conflicto colectivo ¿está sometida a plazo de prescripción?

La acción de conflicto colectivo ¿está sometida a plazo de prescripción?

La respuesta a esta cuestión, en sentido negativo, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, con cita en ña sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, nos recuerda que “como sostiene la STS de 10 de noviembre de 2010 (Rec. 140/09 ), y las que en ella se citan, » la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores.
Cabría la excepción de caducidad de la acción si nos halláramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero para el éxito de la excepción hubiera sido necesario que se reflejara en hechos probados la fecha de la notificación por escrito a los representantes de los trabajadores de OC de la medida y como no se refleja este dato, no cabe afirmar que la acción ha caducado, en parte.”

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¿Las intervenciones previstas en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pueden aplicar a escuchas de naturaleza distinta de las intervenciones telefónicas?

¿Las intervenciones previstas en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pueden aplicar a escuchas de naturaleza distinta de las intervenciones telefónicas?

La respuesta a esta controvertida cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2014 que explica en el caso analizado que “en el supuesto actual no nos enfrentamos con la cobertura potencial del art. 579.2 LECrim pese a su insuficiente adecuación a los requerimientos de certeza referidos, ni con la posibilidad de suplir sus déficits en los términos descritos, con ocasión del examen de una intervención telefónica judicialmente acordada -que es el supuesto regulado en ese precepto y enjuiciado en aquellos pronunciamientos-, sino que analizamos una intervención de las comunicaciones absolutamente extraña al ámbito de imputación de dicha regulación. En efecto, no es que la norma no resulte singularmente precisa al fin acordado (calidad de la ley); la objeción reside, antes que en ello, en que abierta e inequívocamente la norma invocada no regula una intervención secreta de las comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos. Disposición jurídica que es imprescindible, pues sólo con su fundamento puede existir imposición judicial de la medida en el caso concreto ( STC 169/2001, de 16 de julio , FJ 6). No estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley. Y es que el art. 579.2 LECrim se refiere de manera incontrovertible a intervenciones telefónicas , no a escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del Estado por su detención, como las que aquí resultan controvertidas; ámbito que por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con la debida autonomía y singularidad normativa.”
En consecuencia, añade el Tribunal Constitucional “como señala acertadamente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas) y la posibilidad de suplir los defectos de la ley, no puede ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las comunicaciones en el que no exista previsión legal alguna, o en el que, cuando menos, tal regulación no se corresponde con la que se identifica y cita en las resoluciones recurridas. Expresada la anterior conclusión en sus consecuencias, al no ser el art. 579.2 LECrim la disposición jurídica a considerar, no puede otorgar tampoco esa norma garantía alguna frente a posibles abusos, ni aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (como reclama nuestra jurisprudencia: SSTC 169/2001, 16 de julio, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10). Dicha previsión, entonces, antes que por su falta de definición y precisión de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escucha judicial y de la naturaleza de las infracciones susceptibles de poder dar lugar a ella y del resto de los requerimientos a los que suele aludir nuestra doctrina y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (calidad de la ley), en realidad es inane a los correspondientes efectos habilitantes porque ni siquiera contempla la realidad intervenida (que en este caso no es, como el precepto refleja, una conversación telefónica, sino la interceptación de una conversación verbal entre personas detenidas).”
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¿Es posible alegar en juicio declarativo posterior al proceso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria la nulidad de la cláusula de redondeo?

¿Es posible alegar en juicio declarativo posterior al proceso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria la nulidad de la cláusula de redondeo?

La respuesta nos las ofrece la sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que acepta “la posibilidad del plantear en un juicio declarativo posterior la nulidad de la cláusula de redondeo, debemos declarar que la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 , que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año , declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las «fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto», con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato…». En la escritura de préstamo hipotecario, subsanado, aparece como estipulación segunda, apartado 6, párrafos 1º y 3º, lo siguiente:
«6.- No obstante el tipo de interés nominal anual pactado en el punto 1.- de esta estipulación, será de aplicación hasta el próximo 31 de diciembre siguiente al que se cumpla el primer semestre de vigencia del préstamo. A partir de tal fecha, en los sucesivos períodos anuales y hasta el vencimiento de la operación, el tipo de interés anual aplicable será el que resulte de la media aritmética, redondeada por exceso al cuarto punto inmediatamente superior, de los tipos de referencia, para los préstamos a tres o más años, publicado y comunicado al Banco de España por los siguientes Bancos: Bilbao Vizcaya, S.A., Banco Español de Crédito, S.A., Santander, S.A. y Popular Español, S.A., incrementado en UN PUNTO. Si por cualquier causa dejara de existir alguno de los Bancos citados, se tomará en cuenta la media aritmética del tipo publicado por los tres Bancos restantes. Y si estos quedaren reducidos a menos de tres, se tomará en cuenta el tipo publicado por otra entidad bancaria privada elegida por el Banco.
Si dejasen de comunicar y publicarse los tipos de referencia, el tipo de interés se calculará de igual forma, con los tipos preferenciales que tengan establecidos los mencionados Bancos, publicados y comunicados al Banco de España, incrementándose la media aritmética, una vez redondeada en CINCO PUNTOS.
A efectos de fijación del interés aplicable para los sucesivos períodos anuales el Banco comunicará a la parte prestataria el tipo resultante para cada uno de ellos, en base a lo establecido anteriormente, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha del inicio de cada período, efectuándose dicha comunicación en el domicilio que como suyo consta en el punto 2.b. de la estipulación undécima o en el último que se haya comunicado fehacientemente al Banco. Se entenderá aceptada la modificación prevista si la parte prestataria no comunica al Banco su disconformidad al respecto cuarenta y ocho horas antes del inicio del nuevo período de devengo de intereses. En caso de no aceptarse el nuevo tipo de interés comunicado, la parte prestataria deberá cancelar el préstamo en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de su negativa y al tipo de interés vigente a ese momento y si no lo hiciere el contrario se dará por vencido, siendo líquido y exigible por el Banco el total importe adeudado por todos los conceptos en virtud de lo pactado en este documento».

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¿Qué se exige para que se aprecie la existencia de una novación modificativa?

¿Qué se exige para que se aprecie la existencia de una novación modificativa?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 que nos enseña que “la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC ), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988 , y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla. Siguiendo las SSTS de 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 21 de diciembre de 1985 y 10 de julio y 8 de octubre de 1986 , «las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia de las instancias, a cuyo criterio hay que estar en tanto no ha sido adecuadamente impugnado…y que los límites que separan la novación extintiva de la modificativa cuando la misma se opera por variación del objeto o condiciones de la obligación son harto imprecisos ha de atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una o de otra». Así también, entre otras más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2012 , 22 de noviembre de 2010 y 27 de septiembre de 2002 , en cuanto señalan que la apreciación de la voluntad de novar y la interpretación de los hechos constituyen materia ajena a la casación. Finalmente, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, también la interpretación como la calificación de los contratos viene atribuida a los órganos judiciales de instancia, cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo los supuestos que puedan ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y no superen el test de racionalidad ( SSTS de 12 de febrero y 20 de mayo de 2013 , entre otras).”

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